Decisión nº 0159.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 0159 - 2008 Causa Penal N° C.01.3382-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial sin número, levantada por los funcionarios ESCORCIA CATALAN MARLON, M.G. y S.G., en fecha 04 de mayo de 2000, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy jueves 04 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en la vía Panamericana, sector Alguacil, Estado Zulia, donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características: Placas YCR-824, Color Verde, Año 94, Serial de Carrocería Nro KC1K5KRV313494, Marca Chevrolet, Serial de Motor RV313494, Clase Camioneta, Modelo 1500 Gran Blazer 2 puertas, que nos dio motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadano A.I.S., C.I V-9.119.451, quien presentó los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano BELIGARIO J.L., C.I. V-4.161.646, documento de compra venta de fecha 10-02-2000, por la Notaría Pública de Guacara, a tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo la cual arrojó los siguientes resultados: 1. Presenta Certificado de Registro de Vehículo Nro 2501198 presuntamente falso, ya que las claves de seguridad emitidas por el M. T. C., no coinciden. 2. Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del VIN o carrocería, el cual va ubicado el panel de instrumento o tablero frente al conductor, ya que dicha placa presenta troquel alto relieve falso y remaches sujetadores con signos físicos de remoción. 3. Presenta presunta adulteración del serial del chasis, ubicado en la parte delantera lado derecho del copiloto, ya que dicha área de ubicación fue sometida a un proceso de devastación y retroquelación falsa. 4. Presenta presunta eliminación del serial de seguridad el cual debería ir ubicado en el piso de la cabina, justamente debajo del asiento del chofer (…) dicha placa y serial se solicitó ante el sistema SICODA de la Guardia Nacional de Venezuela, donde informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Las Acacias Carabobo, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, según expediente F-537680 /…)”. Hecho ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el sector Alguacil, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por los delitos de SUPLANTACIÓN Y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 iusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, delito éste, que en la actualidad merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y el delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 319, delito éste, que para la fecha del hecho merecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es de tres (03) años de prisión, y la pena en concreto para el delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. 2. . La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, y la acción penal para perseguir el delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, prescribe por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en los numerales 4° y 5° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano A.I.S., por los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, y FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, hoy artículo 319, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0159 - 2008 y se ofició bajo el No. 0579 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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