Decisión nº 002-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B., 18 de Enero de 2010.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

C03-16.689-2009

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. ABOG. I.E.R.E..

ACUSADO: E.E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi, Departamento Cesar de la República de Colombia, de 25 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.204, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.T. y de V.R. (d), y residenciado en el caserío Sin Techo, rancho sin número, cerca de la frutería La Única, sector Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0271-5119995.

DEFENSA PUBLICA Nª 04 ABOG. O.L.A.

SECRETARIA: ABOG. W.M.H.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

VICTIMA: O.E.T.R.

Vista el acta que antecede, de fecha 16 de Diciembre del año 2009, en la cual el ciudadano: E.E.T.R., anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 1er aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.E.T.R., este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La detención del ciudadano: E.E.T.R., se produjo en fecha 12 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano O.E.R.P., se encontraba en la bodega La Esperanza, ubicada en el sector La Dulzura, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el hoy imputado E.E.T.R., manifestándole a la hoy víctima que le diera un cigarrillo, cuando éste procedió a dárselo el hoy imputado sacó un arma de fuego de color negro, obligándolo a que le entrega lo que tenía consigo el ciudadano O.E.R.P., éste se percató que el arma era de juguete, por lo que salió corriendo en busca de ayuda y le avisó a unas personas que se encontraban en una reunión del C.C., los cuales procedieron a agarrarlo y amarrarlo entre todos, estas personas resultaron ser los ciudadanos D.A.R., I.B., L.G.A. y A.B.P., quienes en oportunidades anteriores fueron víctimas de delitos similares por parte del hoy imputado; posteriormente, la víctima llamó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, trasladándose inmediatamente una comisión de ese cuerpo policial hasta el referido lugar, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano E.E.T.R., así como la retención de un facsímile de pistola de juguete de color negro, un arma blanca, tipo cuchillo de metal con cacha del mismo material, donde se puede leer la inscripción “Stainless Steel”, que portaba el imputado para el momento de los hechos.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: E.E.T.R., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 12 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano O.E.R.P., se encontraba en la bodega La Esperanza, ubicada en el sector La Dulzura, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el hoy imputado E.E.T.R., manifestándole a la hoy víctima que le diera un cigarrillo, cuando éste procedió a dárselo el hoy imputado sacó un arma de fuego de color negro, obligándolo a que le entrega lo que tenía consigo el ciudadano O.E.R.P., éste se percató que el arma era de juguete, por lo que salió corriendo en busca de ayuda y le avisó a unas personas que se encontraban en una reunión del C.C., los cuales procedieron a agarrarlo y amarrarlo entre todos, estas personas resultaron ser los ciudadanos D.A.R., I.B., L.G.A. y A.B.P., quienes en oportunidades anteriores fueron víctimas de delitos similares por parte del hoy imputado; posteriormente, la víctima llamó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, trasladándose inmediatamente una comisión de ese cuerpo policial hasta el referido lugar, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano E.E.T.R., así como la retención de un facsímile de pistola de juguete de color negro, un arma blanca, tipo cuchillo de metal con cacha del mismo material, donde se puede leer la inscripción “Stainless Steel”, que portaba el imputado para el momento de los hechos.

Hechos que quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscal Del Ministerio Público. Por lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 1er aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.E.T.R., por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha 12 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano O.E.R.P., se encontraba en la bodega La Esperanza, ubicada en el sector La Dulzura, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el hoy imputado E.E.T.R., manifestándole a la hoy víctima que le diera un cigarrillo, cuando éste procedió a dárselo el hoy imputado sacó un arma de fuego de color negro, obligándolo a que le entrega lo que tenía consigo el ciudadano O.E.R.P., éste se percató que el arma era de juguete, por lo que salió corriendo en busca de ayuda y le avisó a unas personas que se encontraban en una reunión del C.C., los cuales procedieron a agarrarlo y amarrarlo entre todos, estas personas resultaron ser los ciudadanos D.A.R., I.B., L.G.A. y A.B.P., quienes en oportunidades anteriores fueron víctimas de delitos similares por parte del hoy imputado; posteriormente, la víctima llamó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, trasladándose inmediatamente una comisión de ese cuerpo policial hasta el referido lugar, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano E.E.T.R., así como la retención de un facsímile de pistola de juguete de color negro, un arma blanca, tipo cuchillo de metal con cacha del mismo material, donde se puede leer la inscripción “Stainless Steel”, que portaba el imputado para el momento en que fue aprehendido.

Hechos que quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: E.E.T.R., como autor responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 1er aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone el Código Penal de Venezuela:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiera, cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de armas.

Articulo 82. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delio y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito ROBO AGRAVADO EN GRANDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante a ello, por tratarse de un delito no consumado, es decir, hay tentativa, según la norma consagrada en el segundo supuesto del artículo 82 del Código Penal Venezolano, se rebajaría la pena de la mitad a las dos terceras partes, pero tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el caso in comento, es criterio de quien decide, rebajar la mitad de la pena, que sería de seis (06) años y nueve (09) meses, y por cuanto no consta en actas que el imputado de autos posea antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo no posee conducta predelictual, esta Juzgadora considera prudente, aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y en virtud de ello hace una rebaja de nueve (09) meses, quedando la pena en SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos ha solicitado la aplicación de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado el ciudadano E.E.T.R., considera esta Juzgadora que solo debe ser aplicada la rebaja de Un Tercio de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, de conformidad con el primer aparte del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se advierte que hubo violencia y la pena excede en su límite m.d.O. (8) años, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 1er aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.E.R. PAYARES. ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias:

Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.

Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias a la de Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En base a la disposición Constitucional antes transcritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERA al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano: E.E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi, Departamento Cesar de la República de Colombia, de 25 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.204, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.T. y de V.R. (d), y residenciado en el caserío Sin Techo, rancho sin número, cerca de la frutería La Única, sector Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0271-5119995, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 1er aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.E.R. PAYARES. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Condena igualmente al Ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año Dos Mil DIEZ.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 02-2010, Se libro oficio bajo al Director del Retén Policial San C.d.Z.M.C.d.E.Z., al mismo se le anexa boleta de encarcelación. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

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