Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000063

ASUNTO : RP01-D-2008-000063

En el día de hoy diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Presidido por la Juez Abg. A.G.R. y la Abg. Rossiflor Blanco; secretaria en funciones de guardia, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de vía pública de circulación; previstos y sancionados en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del Alguacil de sala J.R., se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. D.A., los imputados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal, Abg. B.P.. Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado B.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y prestado el juramento de ley se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. D.A.; quien coloco a la disposición de este tribunal en funciones de control en el escrito de presentación, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, narrando esta en forma clara precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación específicamente, 3 que en fecha 18/02/2008, el funcionario J.G.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad MIP-02, conducida por el funcionario W.S., en compañía de los funcionarios D.A., I.G., W.S. y J.J.; por el sector de la Autopista A.J.d.S., a la altura del Mercadito de la Llanada, fueron interceptados por un grupo de estudiantes quienes tenían vía cerrada y le estaban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de la comisión policial, por lo que se procedió de inmediata a la retención de varios estudiantes efectuándoles la respectiva revisión corporal; una vez detenidos fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos; procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratificando igualmente los fundamentos que dieron lugar a la aprehensión en tal sentido, así como el precepto jurídico aplicable específicamente los delitos de Alteración del Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de vía pública de circulación; previstos y sancionados en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; delitos de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita y los mismos son de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R. y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando , haber entendido y querer4 acogerse al precepto constitucional, manifestando querer declarar. Se le concede la palabra y expuso: Yo salí del liceo y cuando salí llegó la policía y los muchachos corrieron y yo corrí hacia la vereda y entonces fue cuando me agarraron los policías.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala y expuso: Yo iba saliendo del liceo y estaban unos policías que estaban echando tiros a unos estudiantes que estaban haciendo huelga y me metí en una vereda a buscar una investigación en casa de un compañero y en eso me agarró un policía me agarró por los pelos y me metió en la patrulla..- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala y expuso: Yo estaba detrás de una cancha por detrás del Liceo y estaban unos estudiantes haciendo huelga y venían unos policías detrás de ellos persiguiéndolos y como yo me quedé parado me dieron por un cachete y me metieron en la patrulla.- es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado y expuso: Yo venia saliendo del liceo y llegó una patrulla y me llamó un funcionario, cuando fui me preguntaron si estaba metido en la huelga, yo le dije que no y me dijeron que me montara en la patrulla; me llevaron al Puesto de Brasil y allí me empezaron a dar golpes. Es todo. Seguidamente la defensora toma la palabra y pregunta al adolescente, en qué sitio del cuerpo le dieron los golpes; respondiéndole en la cabeza y en la espalada. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado y expuso: Yo salí del liceo como a las 4:20 venia un carro de la policía, y en eso me llamaron y me llevaron a la patrulla. Es todo. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado y expuso: Yo salí del liceo con unas chamitas para buscar unas preguntas para una investigación y cuando veníamos llegaron los policías en la patrulla, me agarraron a mí y soltaron a las chamitas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.P.; Defensora Pública Penal quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que coexiste ningún elemento de convicción sólido para determinara la participación en ninguno de los hechos punibles imputados, ya que solo existe acta policial que cursa al folio 03 del expediente, en el cual se evidencia que eran las 4:30 de la tarde y el lugar donde presuntamente ocurrieron lo hechos era a la altura del mercadito de la Llanada lugar bastante transitado por personas y vehículos, pero lo funcionarios policiales no hicieron ninguna diligencia para contar con testigos presenciales que dieran fe de lo ocurrido, asimismo en el folio 16 del expediente donde cursa inspección No. 586 de fecha 18-02-2008, se evidencia que el sitio del suceso no se colectó5 ninguna evidencia de interés criminalistico ni ningún objeto contundente como piedras o botellas, asimismo solicito de conformidad con lo establecido el Art. 164 literal E, ordene el examen médico legal a los ; toda vez que los mismos manifestaron a viva voz que fueron maltratados por lo funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, asimismo solicito al represente de la Fiscalía provea lo conducente para que la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes por las lesiones propinadas a mis representados. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 03, 10 y 15 del presente expediente, actas policiales; mediante las cuales los funcionarios aprehensores y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; dejan constancia de haber presenciado ciertas circunstancias relacionadas con la comisión del hecho punible. Tercero: Riela al folio 16 de la presente causa, acta de de Inspección N° 586, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Que los hechos investigados por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que para quien suscribe las conductas que precalifica el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; como lo son alteración del orden público, resistencia a la autoridad y obstaculización de vía pública de comunicación, no están adecuadas a los elementos que obran en actas, ya que no existe ningún elemento de convicción que obre en contra de los adolescentes, por cuanto solo cursa un acta policial, la cual refleja de manera genérica, ambigua e imprecisa circunstancias en el momento de la aprehensión de los adolescentes, a pesar de dejar plasmado la participación de varios funcionarios policiales, aunado al hecho cierto que no señala de manera especifica la participación individual de los adolescentes en la conducta delictiva alegada por la representación fiscal. Quinto: Es por lo antes expuesto que este tribunal ante la suficiencia de elementos en contra de los adolescentes de auto, declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda la libertad sin restricciones, quedando los adolescentes en libertad desde este mismo despacho. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Tribunal considera que no están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos ya que si fueron aprehendidos en el sitio del suceso, no se le demostró con esos elementos participación alguna en la comisión de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , acuerda la libertad sin restricciones, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de vía pública de circulación; previstos y sancionados en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de alteración del orden público, resistencia a la autoridad y obstaculización de vía pública de comunicación, delitos estos previstos en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal respectivamente; y cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir boleta de la libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:15p.m.

Juez Segundo de Control

Abg. A.G.R.

Los imputados

J.R.M.R.,

Alistay R.V.Y.,

A.J.R.M.,

L.M.M.M.,

D.J.G.V.

L.E.M.M.

Representantes Legales de los adolescentes

L.T.M.,

I.M.,

C.Y.,

C.V.

Z.M.

Defensa Pública Penal

Abg. B.P.

Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.

El Alguacil,

J.R.

Secretaria

Abg. Rossiflor Blanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR