Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000090

ASUNTO : RP01-D-2008-000090

En el día de hoy, Seis (06) de MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:40 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. A.G.R., del Secretario ABG. G.C.F.R. y el Alguacil de Sala M.R., siendo la hora fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al adolescente; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. D.A.V.; la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P. de la Cruz, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.P. de la Cruz, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. D.A., con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Libertad sin Restricciones, al adolescente colocando a disposición de este Tribunal al adolescente a los fines de ser individualizado, y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en el día de hoy, y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 15 y 16 de la presente causa. Por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la libertad sin restricciones, en razón a que de las presentes actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de auto y la presente causa se siga por la regla de procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar: Yo estaba en mi casa cuando llego me encuentro a un amigo mío, en bebedero y que lo acompañara cuando íbamos por la Panamericana, venían dos motos de la Municipal, y un policía me sacó una broma negra y el tiene un hijo que se peleó conmigo y como el salió perdiendo es por eso que el Municipal actuó de esa manera, tengo mi conciencia limpia y soy inocente. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública Abg. B.P. de la Cruz, quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que los hechos imputados en esta sala, no registran como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Lopna, Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 04 del presente expediente, actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del arma de fuego incautada sin el porte debido, así como la practica de diversas diligencias para el total esclarecimiento de la misma. Tercero: Al folio 05, cursa planilla de remisión de objeto s/n, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 38 spl, sin pecutir. Cuarto: Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 131, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia que practicó reconocimiento legal sobre un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, constituidas tres piezas elaboradas en metal, uno en forma de L. Sobre una () bala calibre 38 SPL, elaborada en metal de color dorado con las inscripciones en su culote donde se lee A_MERC. Dichas piezas se aprecias en regular estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido del acta policía cursante al folio 02, se desprende que los funcionarios que practicaron el procedimiento no colectaron elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, es por ello que quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, relacionada a la libertad sin restricciones, en consecuencia, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este Despacho. Sexto: Aunado a lo antes expuesto para que se configure la comisión delictiva del porte ilícito de arma de fuego, es necesario, imperioso, obligatorio que los elementos que la conforman estén reunidos tal y como lo señala la norma, es indispensable que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, y que su conducta se adecue a la norma, lo que denota que si no hay una intervención en cualquiera de sus formas a fin de ejecutar la acción delictiva, y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de la comisión delictiva, ya que de la revisión de las actas riela al folio 10 de la presente causa, experticia de mecánica y diseño legal N° 131, en la que el experto deja constancia que el arma de fuego que le colocaron para su estudio es de fabricación rudimentaria (chopo), instrumento este que no esta contenido dentro de los previsto en el artículo 9 de Ley De Armas y Explosivos; que pauta “… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”, lo que se desprende del contenido de la norma, que el arma incautada no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que no esta contemplado dentro de los parámetros legales, es por ello que se acuerda con lugar la solicitud de las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples requeridas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 PM.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. A.G.R.

El Imputado,

A.B.

La Defensora Pública,

Abg. B.P.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.V.

El Alguacil,

M.R.

El Secretario,

Abg. G.C.F.R.

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