Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

CUMANÁ, 7 DE OCTUBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000248

ASUNTO : RP01-D-2008-000248

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. L.P., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXX a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido el adolescente por la Abg. B.P., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa al folio 02 y su Vto., Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación, entre otras haciendo constar que siendo las 5:10 de la tarde del día 11/07/2008, en labores de patrullaje por el sector el Islote, a la altura de los semáforos, observaron a una persona que vestía un jean con una franela de color verde y un bolso azul con el logotipo SUPERMAN, quien al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto para proceder posteriormente a una revisión en la que se encontró dentro del bolso en cuestión, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, serial Nº 37040, con empuñadura y cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre en su recamara, sin percutir, por lo que se procedió a su detención, así como a la incautación de la referida arma; Al folio 04 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 11/07/2008, en la cual se deja constancias de diligencias tendientes a la investigación del presente caso, en el presente asunto; Al folio 05, cursa Planilla de Remisión de Objetos Nº 784-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 11/07/2008, en la cual se remite al Área de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC, un bolso azul con el logotipo SUPERMAN y un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, serial Nº 37040, con empuñadura y cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre en su recamara, sin percutir; Al folio 10, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-1258, del cual se desprende que el imputado de autos registra una entrada policial, por uno de los delitos contra la propiedad; Al folio 11 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 372, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 11/07/2008, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, serial Nº 37040, con empuñadura y cacha de material sintético de color negro, una concha y un bolso azul con el logotipo SUPERMAN; A los folios 21 al 24, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 12/07/2008, en la cual la juez a cargo acordó Medida Cautelar al adolescente de marras.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del adolescente: XXXXX no reviste carácter penal…”, “… el hecho que motivo u origino la aprehensión del adolescente antes señalado , que se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, el resultado de la Experticia o reconocimiento legal practicado a dicho instrumento por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojo que ciertamente dicho objeto constituye un arma de fuego…” “… por lo que la misma no constituye un conjunto articulado de partes perfectamente dispuestas y que son características de lo que es un arma de fuego como tal, o como lo denomina nuestra legislación especial en la materia, un arma propiamente dicha, según la clasificación que hace el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos …”.

TERCERO

En el mundo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, lo que evidencia que si no hay una intervención en cualquiera de sus forma a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de un sujeto activo y en el contenido del acta policial cursante al folio 02 y su Vto., de la causa, se observa que al momento de ser aprehendido el adolescente de marras, según lo señalado por el funcionario policial, fue esta persona que despojo del arma de fuego al mismo, compartiendo quien suscribe el fundamento de la representación fiscal en lo relativo a que el arma de fuego incautada, resulto ser UNA ESCOPETA y esta no es considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tribunal observa que el mencionado artículo es claro al señalar que; “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, Las escopetas de uno o mas cánones rayados para usar balas rasas…”. Es decir, que el alegato parcial de la Representación del Ministerio Público, es acogido por este Despacho, el referido al contenido en el acta policial, es por lo antes expuesto que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXX, por lo que procede acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXX a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.-.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

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