Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000228

ASUNTO : RP01-D-2008-000228

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P. y el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público Abg. D.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXX X de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 20 de Junio de 2.008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión al barrio las Pepitotas, donde se iba a realizar un allanamiento en una vivienda, procediendo a realizarlo amparado en orden emanada del tribunal cuarto de control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitándole a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento y quedando identificados los mismos con los nombres de G.S.G.J. y L.O.V.V., una vez en la dirección por la parte de enfrente de la misma, donde se encontraban once sujetos, ingiriendo licor, los cuales fueron revisados en presencia de los testigos, identificándolos como XXXXX se encontraba en la sala y A.P., quien resulto llamarse y ser J.I.R. se encontraba durmiendo en el ultimo cuarto que se reviso, allí se encontraban los adolescentes; se les pidió la identificación de la dueña de la casa negándose a informar sobre tal solicitud, siendo después de tanto insistir que era una señora que estaba adentro muy enferma, resaltando que en el porche estaba el hijo de la misma de nombre D.R., quien vestía camisa de color azul, bermuda naranja, zapatos negros, medias blancas, gorra con el logo de la fundación del niño, quien se hizo responsable de la vivienda, leyéndosele la autorización de allanamiento y se procedió a realizar la revisión por parte de los funcionarios, acompañados de los testigos y del hijo de la dueña de la casa, encontrándose en la cocina unos coladores de color amarillo, atrás de una nevera con un olor penetrante y una sustancia similar de color blanco, luego se paso al área del corredor observándose en la parte superior de un escaparate de color marrón, un arma de fuego de fabricación casera, chopo, calibre 38 mm, procediendo a revisar el primer cuarto de atrás hacia delante, el cual se encontraba con candado, nadie mostró llave alguna, por lo que fue forzado, para continuar el procedimiento, entrando y siendo revisado, encontrando detrás de la puerta dentro de una caja de cartón, una bolsa de color blanco con la cantidad de catorce envoltorios plásticos de color azul, que en su interior contenían un polvo de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína, en el siguiente cuarto se reviso y no se encontró nada, pasando al tercer cuarto donde se encontró debajo de un colchón, dos bolsas de color blanco que al observar se percato que cada una tenia media panela conformada por restos vegetales de color entre verde y marrón, con una envoltura de color azul, de material plástico y trece envoltorios de plástico de regular tamaño de color azul, que al abrirlos se observo una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, se paso al siguiente cuarto que se encontraba bajo llave, sin nadie que respondiera por estas, razón por la cuaL se forzó, una vez adentro se reviso el colchón donde se encontró un hueco y este tenia un envoltorio plástico de color azul que al abrirlo contenía en su interior un polvo blanco de olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína y encima de un televisor de 20 pulgadas, se encontraban dos cucharas con residuos de un polvo blanco de olor penetrante y guindada en una pared una bolsa de color blanco, con la cantidad de 187 bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones y los cuales se presume que es de ilícita procedencia; en la ultima habitación se encontraba un ciudadano durmiendo, al ser levantado se identifico y dijo llamarse A.P., se retuvieron dieciséis celulares de distintas marcas y modelos, siendo detenidos los imputados de autos, previa imposición de sus garantías constitucionales, lo cual se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 06 y 07; Igualmente se evidencia en el presente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, a saber, se observa que al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16/06/2008, de la cual se observa la denuncia interpuesta vía telefónica por parte de una persona que indicaba los datos de una persona de nombre J.V.R., alias Muleco y la dirección donde el mismo residía, en virtud de que presuntamente en esta había un centro de distribución de drogas; Al folio 05, cursa la Autorización de Orden de Allanamiento, acordada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná; A los folios 11, 12, 13 y 14, actas donde se evidencia la imposición de los derechos y garantías a los imputados de autos; a los folios 21 al 23, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21/06/2008; Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas, de fecha 20 de Junio de 2.008, por los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante a los folios 24 y 25; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: XXXXX; respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada, cursante a los folios 26 al 30; A los folios 38 al 46, cursa Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la Juez a cargo del Tribunal, acordó para los adolescentes de autos Medidas Cautelares, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de las establecidas en artículo 582 literal “C” y “D” de la LOPNNA, las cuales consistirían en obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “…una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la aprehensión practicada a los adolescentes XXXXX, se verifico tal como reza el acta policial, en momentos cuando la comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, autorizada mediante orden judicial de Allanamiento, observo a los imputados de actas cuando se encontraban al frente de su residencia, específicamente en el porche de la casa, junto con otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas, lográndose encontrar en el interior del referido inmueble, una cantidad de droga ilícita, ratificada en todas las actas, expuesto del mismo dicho de los testigos instrumentales las que refiere que estos observaron al grupo de personas al frente de la casa que estaban bebiendo, entre los que se encontraban los adolescentes de autos y que al momento de practicarse este procedimiento no se les incauto a estos adolescentes ningún objeto que presumiera la participación de los mismos en un hecho punible…” “…manifestaron lo siguiente: XXXXX: “yo venia pasando con un amigo mío y de repente veo, yo venia con mi bolsa porque iba a trabajar, estaban los guardias y venían, ellos nos agarraron a fuera, el carro me iba a pisar.” Es Todo. XXXX: “Yo venia de un caber y me metí para la bodega, después allí había en frente de la bodega una gavera y me senté y llego la guardia y nos pego de la pared, y nos metió para el porche de la casa, como en un garaje, después llegan los testigos, los sacan, fue de donde incautan droga.” Es Todo. XXXXX “Yo me encontraba en la calle tomando un refresco en la bodega, llego la guardia e hizo una requisa y nos metió en el porche, después llegaron los testigos y después es que nos meten presos.” Es Todo. XXXX: “Yo estaba en frente de la bodega esperando el camión para ir a trabajar, ellos vienen a las seis uno tiene que estar esperando a las cinco y cuarenta y cinco, ellos salieron y nos agarraron y nos meten al porche, después viene los testigos, encontraron droga en esa casa y le están echando la culpa a uno.” Es Todo. De todo lo expuesto se evidencia que los adolescentes no residían en la vivienda objeto del allanamiento…” “…Así mismo el lugar de aprehensión de los citados adolescentes, fue en la puerta exterior de la residencia…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

TERCERO

Se observa entonces que no se configura el tipo penal ni se ha verificado la Acción Típica, por parte de los adolescentes XXXXX no verificándose entonces la existencia de algún delito penal, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXXXXXX de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 56i , literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y como se indico con anterioridad, se desprende de las actas que conforman el presente, específicamente a los folios 38 al 46, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la Juez a cargo del Tribunal, acordó para los adolescentes de autos Medidas Cautelares, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de las establecidas en artículo 582 literal “C” y “D” de la LOPNNA, las cuales consistirían en obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, las cuales se acuerdan dejan sin efecto, en virtud de la presente decisión de sobreseimiento. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia notifíquese a las partes y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, informándoles de las presentes decisiones, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR