Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000172

ASUNTO : RP01-D-2006-000172

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, Abg. E.R.A.; mediante el cual solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos respectivamente; por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Contra Las Personas, en perjuicio de la Unidad Educativa “José Silverio González” y el ciudadano F.R.G.F., respectivamente; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 11 de marzo de 2004, en las instalaciones de la Unidad Educativa “José Silverio González”, y consistió, en que varios alumnos de ese plantel, comenzaron a alterar el orden en la misma causando daños a dichas instalaciones, así como al alumnado, resultando herido con una piedra, el ciudadano F.R.G..

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se les puede atribuir a los mencionados adolescentes el hecho delictivo, toda vez que hasta la presente fecha, no se pudo citar a los posibles imputados.

TERCERO

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que se han realizado diligencias por parte de la Fiscalía Sexta para la citación de los adolescentes de autos, no obteniéndose el emplazamiento de éstos. Ahora bien, establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá …… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, considera quien suscribe que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa y no el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público y Se declara el Sobreseimiento Provisional a favor de los ciudadanos respectivamente; por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Contra Las Personas, en perjuicio de la Unidad Educativa “José Silverio González” y el ciudadano F.R.G.F., respectivamente; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Z.V. de Martínez

El Secretario

Abg. Rafael Yabur

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