Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoOrden De Aprehensión

Cumaná, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000307

ASUNTO : RP01-D-2010-000307

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. M.T.G.M., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público; en contra del adolescente XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas y Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, previstos en los artículos 406 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX; este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero

La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas y El Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX, tomamos como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: …XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX...; DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2010; INSPECCIÓN N° 2060…. INSPECCIÓN N° 2059…., INSPECCIÓN N°. 2074…, RESULTADO MÉDICO LEGAL NRO. 162…; y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 331-10, …”. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente de autos, como partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, previstos en los artículos 406 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX, por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala la solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente XXXXXXXXXX, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; Además, por cuanto de la declaración de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes manifestaron que el adolescente abandono su residencia y no saben a donde se dirigió desde el momento del hecho; se desprende un eminente peligro de fuga.

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0249-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y H-599.694, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 21-08-10.

Segundo

Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero

En el m.d.p. penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público

El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que la madre del adolescente, así como otras personas del lugar manifestaron en entrevista sostenida con los funcionarios encargados de la investigación; que el adolescente XXXXXXXXXX, indicó que se iba del lugar por cuanto había dado muerte a la adolescente XXXXXXXXXX; todo lo cual lleva a presumir que el mismo evadirá el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA merece como sanción la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra el adolescente XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas y Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, previstos en los artículos 406 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX; Con fundamento en los artículos 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0249-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y H-599.694, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 21-08-10. Líbrese orden de aprehensión y oficio. Remítase adjunto a oficio la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Z.V. de M.L.S.,

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero

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