Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 18 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000266

ASUNTO : RP01-D-2007-000266

En el día de hoy 18 de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 3:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control de la Sección de adolescentes integrado por la Juez Abg. A.G.R., la Secretaria Abg. M.V.A.G., y el Alguacil de Sala J.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. D.A.; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; los abogados Privados Abg. R.Y., inpre N° 119261 y Abg. M.F., inpre N° 107.620, con domicilio procesal avenida M.E.R.d.V., primero piso, oficina 1 y 2 de esta ciudad. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a los abogados Privados Abg. R.Y., inpre N° 119261 y Abg. M.F., inpre N° 107.620, quienes estando presente manifiestan su aceptación a la defensa y se comprometen a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. D.A., quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Quien ratifica el escrito de solicitud de medida Cautelar y expone los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia NO querer declarar, en tal sentido, se acoge al PRECEPTO CONSTITUCIONAL . Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Fank Barrios quien expone: “ haciendo uso de la tutela constitucional, y como punto previo, con el debido respecto ciudadana Juez en vista de la contrariedad que existe en las actas policial cuando aprehende a mi representado se puede evidenciar el lapso en el que fue presentado mi defendido el cual extemporáneo; por otro lado esta defensa pasa analizar los hechos; nuestro representado es un estudiante y cuando fue aprehendido se le acerco dos sujetos que le dijeron que pasara un arma de fuego, mi defendido, posteriormente le manifestó a los funcionarios que estos dos sujetos le pasaron un arma de fuego; señalo esto con el fin de que se imparta una justa y clara justicia ya que la aprehensión de ellos fue a las 9: 00 de la mañana, les tomaron, y les amarraron las manos, estas circunstancia presenta incertidumbre a esta defensa, ante todo esto, esta defensa solicita justicia en este caso, en virtud que la presentación es extemporánea; ahora bien por otro lado el presunto delito que se debe tipificar es de porte de arma de fuego y no el de ocultamiento de arma de fuego; ciudadano juez con todo respecto consigna constancia de estudios, cédula de identidad, ya que cuando fue aprehendido por los órganos policiales no se le pidió su cedula de identidad; asimismo consigno titulo de propiedad en original a efectus videndi del la moto; en otro orden de ideas solicito la libertad sin restricciones, solicita la liberación de la moto y en virtud de la explanación de esta defensa en cuanto a la presentación, decida como punto previo si el Ministerio Público realizó la presentación dentro del lapso legal y en dado caso de ser positivo que surja los efectos legales. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 17-08-2007. Segundo: Riela a los folios 04 y 17 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del IAPES y del CICPC, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente. Tercero: Al folio 09, cursa certificado de origen N° 065487 expedido por el Instituto Nacional de Transito Y transporte Terrestre, de un vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular serial de carrocería 9FK5JV11372359228, en la cual figura como propietaria la ciudadana XXXXXXXXXXX. Cuarto: Al folio 21 cursa planilla de remisión de objeto s/n, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coloca a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, cañón corto, calibre 38, aprovisionada de cinco (05) cartuchos sin percutir. Quinto: Al folio 23 cursa inspección N° 2603 3n lq que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican en el estacionamiento de dicha sede a los fines de dejar constancia de que el mismo se encuentra aparcado un vehículo clase moto, tipo paseo, color azul, marca llama, uso particular, serial de carrocería 9FK5JV11372359228, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Sexto: Al folio 24 cursa experticia de mecánica y diseño N° 085, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego; para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismo, ambas reciben el nombre de REVOLVER, marca taurus, de fabricación brasilera, calibre 38 y sobre cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir. Séptimo: Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que la misma tiene un valor aproximado de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Octavo: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que se desprende del folio 04 en la cual cursa el acta policía de la cual se desprende que el adolescente fue aprehendido a las 01:20Pm del día 17-08-2007, y fue puesto a la orden de este despacho fuera del lapso establecido por la ley, es pro ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de la libertad sin restricciones y se remitan las actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. Noveno: En cuanto a la de la entrega de vehículo este despacho niega la misma por cuanto el mismo no fue puesto a la orden de este despacho. Décima: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley de arma y explosivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 PM.

La Juez Segundo de Control,

Abg. A.G.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.

La Defensa Privada

Abg. F.B. y

Abg. R.Y.

El adolescente imputado,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

El Alguacil,

J.L.

La Secretaria de Guardia,

Abg. M.V.A.G.

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