Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoSancion De Amonestacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000225

ASUNTO : RP01-D-2008-000225

RESOLUCION

Celebrada como fue en el día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto seguido a los adolescentes XXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. M.T.G., la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. B.P. y los adolescentes XXXXXXXXXXXXacompañados de sus representantes legales XXXXXXXXXXX Se dejo transcurrir un lapso de tiempo, al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de los imputados XXXXXXXXXadolescentes de autos, y la imposibilidad de realizar el acto con todos los adolescentes imputados en la presente causa, este Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXtodo ello en virtud de proteger el derecho de los presentes a tener un debido proceso. Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 106 al 115 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 28-11-08, en contra del los imputados XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. “Es todo”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El juez preguntó a los imputados XXXXXXXXXXXXXXsi entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando los mismo, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. B.P.D.L.C., quien expuso: “ofrezco como prueba documental para ser incorporado en el juicio oral y reservado para su lectura los exámenes medico legales cursante a los folios 43 al 48, 99, 101y 103 de la primera pieza procesal, practicados en su mayoría por la experta Biannely Velásquez, C.R. y A.G. quienes ofrezco como expertos, toda vez que deja constar de las lesiones sufridas por mis XXXXquien fuera detenido conjuntamente con mis representados el cual ofrezco como testigo presencial cuyo domicilio esta expresado al folio 6 de la primera pieza del expediente. La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad del la prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito a este tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 20-07-08 toda vez que las mismas exceden del tiempo solicitado como sanción de amonestación la cual no tiene tiempo establecido por cuanto se agota en un solo acto, solicitud que hago conforme lo establecido en el articulo 244 del COPP, con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, “Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 19/06/2008, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de que recibieron un llamado que les informaba que unos adolescentes estudiantes alterando el orden publico, acercándose al lugar y evidenciando que los mismos se encontraban tirándose piedras y fracturando varios vehículos, narrando varios ciudadanos y funcionarios que estos al avistar su presencia los recibieron con golpes y piedras, donde resulto herido un funcionario de nombre Ovis Melchor. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 48 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública por cuanto las mimas fueron interpuestas en su oportunidad legal, y consideradas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. Así mismo se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos alejándose así de la solicitud del cese formulada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los ciudadanos XXXXXXXXX manifestaron: “admitir los hechos y solicitaron se les imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mis representados, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mis representados en fecha 20/06/2008 Es todo”. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXXXprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19/06/2008, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de que recibieron un llamado que les informaba que unos adolescentes estudiantes alterando el orden publico, acercándose al lugar y evidenciando que los mismos se encontraban tirándose piedras y fracturando varios vehículos, narrando varios ciudadanos y funcionarios que estos al avistar su presencia los recibieron con golpes y piedras, donde resulto herido un funcionario de nombre Ovis Melchor; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicitó como sanción DE IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXXXXXXX estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este jugador que los mismo están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a los ciudadanos XXXXXXXXXXX por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, consistente en no realizar actos similares que de los que dieron origen a la presente causa, así como no estar manifestaciones o en concentraciones que alteren el orden público; así mismo tienen la obligación de continuar con sus estudios. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 20-07-08. Por cuanto con la imposición de la amonestación se agota la sanción solicitada por el Ministerio Público la presente causa se termina para los adolescentes presentes en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en virtud de que se encuentra pendiente la realización de la audiencia Preliminar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX por lo que se fija para el día 02-10-2009 a las 9:30 am. Líbrese boleta de citación a los adolescentes faltantes adjunto oficio dirigido al Director del IAPES a los fines de que se sirvan ubicar y trasladar para la fecha y hora fijada a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXLos presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. “Es todo” En cumana a los cinco (5) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

ABG. J.R.H.G..

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

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