Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000292

ASUNTO : RP01-D-2008-000292

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

L.S.R.

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la l.S.R. a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio averiguación por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado D.A.V., quien en sala expuso lo relativo a su solicitud de L.s.R., al adolescente colocando a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxx a los fines de ser individualizado, y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en el día de hoy, y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 21 Y 22 ambos inclusive de la presente causa. Por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la l.s.r., toda vez que el hecho por el cual fue aprehendido no reviste carácter penal, ello en virtud de que el precitado joven le fue incautado al momento de su aprehensión un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tal como consta del resultado de reconocimiento legal practicado a dicho instrumento por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual por su características no encuentra dentro de las clasificación de armas que hace el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, solicito que la presente causa se siga por la regla de procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Ciudadano Aprehendido y La Abogada Defensora

Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “A mi no me encontraron ningún chopo, los policías me dijeron, bájate, y me comenzaron a disparar, uno de ellos dijo vamos a matarlo, y se metió otro y dijo déjalo quieto, eran como cinco funcionarios y dos me dispararon, y después ellos mismos me llevaron al hospital me dejaron ahí y se fueron, y ahí estaba una doctora que yo conozco fue la que me atendió”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud planteada por el Fiscal del Misterio Público, así mismo solicito al Fiscal del Ministerio público a los fines de la practica del examen médico legal a mi representado, y remita las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que apertura investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado; así mismo solicito se me expida copia de la presente acta”. Es Todo.-

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 acta policial suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente y del arma de fuego; al folio 4 declaración del ciudadano J.V., ante el IAPM, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con la cual se inicio la presente investigación; al folio 5 constancia medica donde se deja constancias de las heridas sufridas por el adolescente de autos; al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia del procedimiento y de lo incautado, Tercero: Al folio 08, cursa planilla de remisión de objeto N° 924-08, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un proyectil calibre 9 milímetros, sin percutir. Cuarto: Al folio 13 acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de diligencias practicadas en la presente causa; al folio 14 cursa inspección N° 2811, practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso; al folio 18 experticia de reconocimiento legal N° 435, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia que practicó reconocimiento legal a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, constituidas dos piezas elaboradas en metal, una de ella constituye la cacha, la cual se encuentra elaborada en madera de color marrón, forrada en su mayor parte con una cinta adhesiva de color negro, de las comúnmente denominada teipe, y la otra elaborada por dos segmentos de metal cilindro hueco, en forma lineal unidos entre si por una pieza denominada unión, dicha pieza presente signo de oxidación, y una bala con revestimiento de blindaje de color bronce, calibre 9 milimetros con las inscripciones Cavím, con su proyectil cilindrico ojival recubierta de bronce. Dichas piezas se aprecias en regular estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido del acta policía cursante al folio 02, se desprende que los funcionarios que practicaron el procedimiento no colectaron elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, es por ello que quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, relacionada a la l.s.r., en consecuencia, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este Despacho. Sexto: Aunado a lo antes expuesto para que se configure la comisión delictiva del porte ilícito de arma de fuego, es necesario, imperioso, obligatorio que los elementos que la conforman estén reunidos tal y como lo señala la norma, es indispensable que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, y que su conducta se adecue a la norma, lo que denota que si no hay una intervención en cualquiera de sus formas a fin de ejecutar la acción delictiva, y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de la comisión delictiva, ya que de la revisión de las actas riela al folio 10 de la presente causa, experticia de mecánica y diseño legal N° 435, en la que el experto deja constancia que el arma de fuego que le colocaron para su estudio es de fabricación rudimentaria (chopo), instrumento este que no esta contenido dentro de los previsto en el artículo 9 de Ley De Armas y Explosivos; que pauta “… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”, lo que se desprende del contenido de la norma, que el arma incautada no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que no esta contemplado dentro de los parámetros legales, es por ello que se acuerda con lugar la solicitud de las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples requeridas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la l.s.r. a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta al representante del Ministerio público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa en esta sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del imputado adolescente de autos. La libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La Jueza Primero de Control,

Abg. Francys Rivero

El Secretario,

Abg. E.S.

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