Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteIgnacio López
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000239

ASUNTO : RP01-D-2014-000239

JUEZ: ABG. Y.J.L.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx

DELITO: LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. M.V.A.G.

ASUNTO: Resolución en relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el xxxxxxxxxxse desplazaba por la Av. Principal de la Llanada, cerca de la x donde se encontraba el adolescente mencionado como x empujo al adolescente David y este cae al suelo, luego x proceden a golpearlox como pudo agarro un hierro para defenderse x tomo una botella con intenciones de pegársela, posteriormente xo aguanto para luego lanzarlo por una zanja x lo golpeo con los pies , x sale de la zanja y estando arriba x aguanto nuevamente, después lo soltó y cuando xda la espalada x la botella y se la pego por la cabeza partiéndole la misma...

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.R.R., el cual fue presuntamente cometido en fecha 12-05-2011, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍA; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no ameritan como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 12-05-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (25-06-2014), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VTRECE (13) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, no ameritan como sanción la privación de libertad; ya que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los Tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. C.E.R., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente GREGORY xxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al imputado de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que el Ministerio Público no señalo dirección del imputado remítase la boleta de notificación al Ministerio Público Cúmplase.

El Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Y.J.L.A.

La Secretaria,

Abg. M.V.A.G.

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