Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002260

ASUNTO : RP01-P-2009-002260

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.F.S.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio B. delE.S., por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.R.O.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. R.R.K., quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos; asimismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta su solicitud y el precepto jurídico aplicable, en este caso, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.F.S.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio B. delE.S., debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 numerales 2 y 3 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, además, existe peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima, toda vez que se trata de un daño a una victima especialmente vulnerable en virtud de poseer retardo mental, que le impide tener un comportamiento acorde con su edad, dejándola en un estado indefensión en relaciones con las adolescentes de su edad en estado normal. Finalmente solicitó se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó querer declarar y expuso: “eso es totalmente falso, que yo le falte los respetos a ninguna dama y mucho menos a una adolescente, yo soy una figura pública en el Municipio bolívar, y todo mi vida me he dedicado al trabajo en la colectividad, en ningún momento le he faltado los respetos a ninguna dama y mucho menos a una adolescente, eso de estado de embriaguez es totalmente falso, iba comprar unas cervezas que ni siquiera entré a esa bodega, fue de la avenida de allá arriba cuando avisté a un señor a pocos metros de la Alcabala de Golindano, de la guardia Nacional que venía como en son de atracarme, él y dos señores más, estoy hablando con toda mi verdad, cuando trató de forcejear conmigo intervino la guardia nacional, porque yo también fui funcionario de la Guardia, y posteriormente subimos a la Alcabala de Golindano adonde este ciudadano desconocido, no se si podría de acuerdo con la muchacha para perjudicarme, porque ese señor sí me agredió físicamente e inclusive agredió al Guardia nacional, mi reputación está en todo el municipio Bolívar por el suelo, pude imaginarse como me siento en estos momentos, soy un hombre honorable de familia humilde, tengo mucha fe en la justicia divina. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.R.O. quien expuso: “tomando en consideración lo plasmado pro el ministerio Público puedo decir con exactitud que aparentemente de acuerdo con lo explanado con la madre del adolescente en la denuncia que rindiera, pudiera decirse que existe un delito de acción pública y perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, y no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3, es decir que existan elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal y no se encuentran cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización. Si analizamos las circunstancias que se reflejan de autos y en específico de la declaración rendida por la representante de la adolescente, y consideramos lo consagrados en el artículo 22 relativo a las máximas de experiencia, y en el entendido de que existen circunstancias desfavorables para una persona que se encuentra sometida a este tipo de hechos; debería estar la representante de quien se encuentra afectada como víctima, a los fines de reafirmar su dicho y refutar lo sostenido por mi representado. En cuanto al contenido de las actuaciones debe resaltarse lo sostenido por la representante de la víctima, quien dice que vio a su hermano, tío de la víctima que tenía a una persona por el cuello, al ser interrogada manifestó no haber visto absolutamente nada, en este sentido tenemos sólo la versión que no es valorada por otros testigos; es apresurada la solicitud del Ministerio Público al requerir se dicte privativa, ya que las circunstancias que rodean el hecho no están claras y deben ser ahondadas para que con la investigación se determine si existe o no responsabilidad por parte de mi defendido; no existe en autos la declaración del propietario de la bodega por ejemplo, se desconoce quién es el propietario de ese comercio, otra circunstancia que debe resaltarse es que el ciudadano Carlos quien es testigo dice que vio como mi representado sujetaba a la víctima y no se determina lesión alguna al examen legal, la joven dice que mi representado la sujeto por la mano izquierda, y ello no se encuentra acreditado en autos. El hecho debe ser investigado en profundidad y no a priori. Debe considerarse también la condición de mi auspiciado que es una figura pública, que no tiene entradas policiales, y debo destacar asimismo que si el hecho sucedió en la calle principal como aducen, que no fue de noche, que fue aproximadamente a las 8:30 de la mañana, sorprende que sólo consten declaraciones de 2 personas, cuando es un hecho cierto que a la hora de la ocurrencia de los hechos; el Ministerio Público no ha acreditado la existencia de peligro de fuga, por lo que mi auspiciado puede acogerse a cualquier exigencia que pudiera colocar el Tribunal, y en definitiva los elementos de convicción del numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P., no hay pruebas técnicas ni testigos presenciales, no podemos colocar como un hecho cierto lo que hasta ahora constituye una presunción, considero oportuno solicitar a favor del mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, adherido a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del C.O.P.P., y 9 de nuestra Carta Magna, y el estado de libertad. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Como punto previo este Tribunal le recuerda a la defensa que la víctima se encuentra debidamente asistida por la representación del Ministerio Público y que estamos en una audiencia de presentación de imputados, no siendo este acto ni esta fase el momento oportuno para que se pueda refutar ningún planteamiento, como lo manifiesta en sus argumentos la defensa, es decir, no permitiéndose planteamientos propios del debate oral, es decir el contradictorio, Acto seguido, visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente; es decir, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2009 entre 8:00 y 8:30 de la mañana, en la Avenida principal de Golindano, específicamente en la Bodega “La Cariñosa”, de una ciudadana de nombre Victoria, la adolescente XXXXXXXXXXXXX se encontraba dentro de la bodega antes mencionada realizando compras, allí llegó el ciudadano J.F.S. en aparente estado de ebriedad y comenzó a tocarle bruscamente sus partes íntimas a la victima, a pesar que la misma le manifestaba al imputado que la dejara tranquila, este insistía en seguir tocándola, acción esta que debió ser interrumpida por el tío de la victima de nombre XXXXXXXXXXXXXX, quien al percatarse del hecho salió corriendo hasta donde ésta se encontraba para posteriormente abordar y confrontar al imputado alejándolo de su sobrina. Todo ello, se desprende de: acta de denuncia de fecha 23 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, y quien es progenitora de la víctima de autos, ante el Destacamento 78, Comando Golindano, de la GN, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03; acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2009, realizada al ciudadano C.A.M., en el Destacamento 78, Comando Golindano, de la GN, quien es testigo de los hechos que deviene en la apertura de la presente causa penal y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; recaudo cursante al folio 04; Acta Policial N° D-78-1ERA-CIA-3ER-PLTON-SIP-076, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.E.M. y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.M., en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario (CICPC) D.S., quien deja constancia que recibe oficio número SIP-216-09 DE FECHA 23.05-2009, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público al ciudadano J.F.S.H., recaudo cursante al folio 08 y su vuelto; Informe Médico Forense N° 162-2141, de fecha 23 de Mayo de 2009, practicado a la víctima de autos a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual arroja el siguiente resultado: MEDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, SIN DESGARROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFINTER ANAL TONICO SIN TRAUMATISMO. CONCLUSION: 1. NO DESFLORACION. 2.- NO TRAUMATISMO ANO RECATAL, recaudo éste que cursa al folio 13; Memorandum N° 9700-174-SDC-1072, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrito por el Agente ADMAR ROJAS, en el cual deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales, recaudo cursante al folio 14; entrevista realizada a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa y narra expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, reacudo que cursa al folio 17; Ampliación de entrevista realizada en fecha 23 de Mayo de 2009, a la ciudadana L.M.M.R., en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, recaudo que cursa al Folio 18; Copia simple de informe Médico Psicológico, suscrito por la Lic. ISABEL PEREZ BESCANZA, Psicólogo Clínico F.V.P 00955, en el cual se deja constancia de las condiciones Psicológicas de la Victima, recaudo cursante a los folios 19 y 20; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, De tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado presente en sala en cuanto al delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, quien decide estima que: en razón de la condición del imputado, quien se desempeña en la Población de Mariguitar, Municipio B. delE.S., en calidad de seguridad de la Alcaldía de dicho municipio, circunstancia ésta de la que da fe el propio Ministerio Público al proceder a su identificación, al observarse que el mismo tiene un domicilio fijo, por residir en la jurisdicción del referido Municipio, evidenciándose de la revisión de los autos, en específico del recaudo cursante al folio 14 del asunto, que el ciudadano J.F.S.H., no registra entradas policiales, la falta de testigos en el lugar de los hechos, la falta de amenazas, manifestada por la propia víctima en su declaración constante al folio 17, la ausencia de violencia o de constricción que implica la precalificación jurídica efectuada en esta sala de audiencias pro la representación fiscal, la cual se extrae del reconocimiento médico legal cursante al folio 13, en el cual se refleja “MÉDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS…”, no emerge elemento alguno de autos que lleve a la convicción de esta Juzgadora la acreditación del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es por ello que este Juzgado considerar procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y en su lugar acordar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada cinco (05) días; la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo y la prohibición de acercamiento a la víctima en la presente causa y su núcleo familiar, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 6. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.F.S.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio B. delE.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX medidas éstas consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL CADA CINCO (05) DÍAS; LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MISMO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 6. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo gestionar las partes solicitantes la reproducción fotostática de los autos ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Jueza Primera De Control,

Abg. R.M.P.R.

Secretario Judicial De Guardia,

Abg. D.S.V.

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