Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000350

ASUNTO : RP01-D-2007-000350

Celebrada como fue en fecha 11 de junio de 2010, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Adolescente XXXXXXXXXXX.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, convocó el día 11/06/2010, a una Audiencia para imponer del motivo de la captura al adolescente XXXXX, por lo que se dio inicio a la Audiencia, procediendo a imponer detalladamente, al adolescente del motivo de la misma y le informó acerca del motivo de la captura, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por el Juez. Seguidamente las partes procedieron a solicitar se procediera a realizar la audiencia preliminar, por lo que el juez procedió a declarar con lugar dicha solicitud, toda vez que los delitos imputados no ameritan como sanción la privación de libertad, y de no realizar la audiencia el día de hoy, dicho adolescente continuaría detenido, en virtud de la orden de captura librada en su contra.

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES

La Representante del Ministerio Público, expuso: “Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 108 al 118 de la primera pieza del expediente, la cual fuera presentada en fecha 06-10-08, en contra del imputado XXXXXXX; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de seis (6) meses de reglas de conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

La Defensora Pública, por su parte manifestó: “La defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba y de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Asimismo solicito a este Tribunal luego que se pronuncie o no de la admisión del escrito acusado, le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”.

El imputado XXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22-11-2007, el adolescente antes mencionados fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en momentos que estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron por separado: Admito los hechos.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito de conformidad con los artículos 573, literal “g” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga al acusado de manera inmediata la sanción que le corresponde. Asimismo solicito se hagan cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 23/11/2007. Solicito además se deje sin efecto la orden de captura, se desincorpore el nombre del adolescente del Sistema de Identificación Policial del CICPC, y se haga cesar la detención a la cual esta sometido, toda vez que la misma cumplió la finalidad para la cual fue dictada, siendo la misma, la realización de la presente audiencia preliminar, en consecuencia solicito se ponga en libertad desde esta misma sala al adolescente. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXX procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22-11-07; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA; donde solicitó como sanción la amonestación de conformidad con el artículo 620 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada con una amonestación, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que los mismos entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para entender la sanción impuesta.

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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXX; por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 216 Y 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÓN consistente en una recriminación fuerte o regaño a los fines que los mismos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A ,622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al CICPC, para que excluya del sistema SIIPOL-ONIDEX, de personas solicitadas al prenombrado adolescente. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole saber de la decisión tomada en esta sala. Se deja constancia que el adolescente se retira desde esta misma sala de audiencia en perfecto estado físico en compañía de su representante legal. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al archivo central toda vez que la sanción quedo ejecutada en este mismo acto. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.G.J.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.V.

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