Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000129

ASUNTO : RP01-D-2007-000129

JUEZ: ABG. Z.V. DE MARTÌNEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y xxxxxxxxxx

DELITOS: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. M.C.S..

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensora Pública.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. M.G., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente xxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público y Lesiones Leves, previstos en los artículos 216 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano xxxxxx, respectivamente; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 01-05-2007, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando la víctima, funcionario adscrito al IAPES G.M., se encontraba de Servicio en el Puesto Policial del Barrio Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná, y por el frente pasó el adolescente xxx, en forma altanera alterando el orden público, por lo que se le llamó la atención, tomando éste una actitud agresiva, levantó del pavimento unas piedras lanzándolas hasta el puesto policial las cuales impactaron en la cerca que protege dicho puesto policial, lanzando golpes a los funcionarios, impactando a uno de ellos con el puño en el ojo derecho, produciéndole una inflamación, por lo que procedieron a su aprehensión.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública fundamenta su solicitud en que la presente investigación se inició de oficio, en fecha 01 de mayo del año 2007, transcurriendo hasta la presente fecha Tres años y veinticuatro días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia y Contra las Personas, como lo son los delitos de Alteración al Orden Público y Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano xxxxxxx

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 01 de mayo del año 2007, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (26-05-2010) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, y veinticinco (25) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por los delitos de Alteración al Orden Público y Lesiones Personales Leves, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público y Lesiones Leves, previstos en los artículos 216 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano xxxxxxx, respectivamente; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Z.V. de Martínez

La Secretaria,

Abg. M.C.S.

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