Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000139

ASUNTO : RP01-D-2009-000139

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y Y.P.

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. K.M.C.

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000139, seguida al adolescente xxxxxxx; por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana xxxxxxxxx, respectivamente.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. M.G., quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la ABG. M.T.G., Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, el adolescente xxxxxxxx; no compareciendo la víctima, ciudadana xxxxx, cédula de identidad Nº xxxxxx, a pesar de haber quedado debidamente emplazada para la realización de éste acto, en virtud de ello, y por cuanto los derechos de la víctima quedan representados en este acto por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se acuerda realizar la Audiencia Preliminar con prescindencia de ésta.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación presentado en fecha 30-06-09, cursante a los folios del 46 al 52 de la presente causa, contra el adolescente xxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos el día 08-05-09, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se trasladaron al liceo P.A., ubicado en la Avda. Universidad, por cuanto recibieron comunicación vía radial, que varios estudiantes de esa institución se encontraban alterando el orden público, lanzando objetos contundentes; se entrevistaron con el director de la institución, quien informó que la ciudadana xxxxx, resultó lesionada de los hechos, emprendiendo la búsqueda, logrando avistar en la parada frente a la Concretera Carabobo, a cuatro jóvenes, quienes presuntamente eran las personas que estaban alterando el orden público, por lo que quedaron detenidos. Posteriormente, en una de las aulas, estaba el director de la institución, quien les hizo entrega del otro ciudadano involucrado de los hechos a la comisión policial. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 50 al 52 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto los delitos por el cual se acusa a los adolescentes de autos, están plenamente demostrados en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Solicito la imposición de la sanción de Amonestación, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se le preguntó si entendía el alcance de lo explicado, concediéndole el derecho de palabra, manifestando éste que sí entendía lo explicado por la fiscal del Ministerio Público, y su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. M.G., expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción de amonestación, la defensa no hace objeción alguna, toda vez que la representación fiscal corrigió de manera verbal el error material en que ha incurrido al momento de hacer la acusación; toda vez que dicha sanción, una vez impuesta, es de agotamiento y cumplimiento inmediato; es decir, que queda ejecutada por el juez que la impone en el acto. En cuanto a las pruebas promovidas, solicito se adhieran al joven presente en esta sala, para ser evacuadas en un juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Solicito el cese de las medidas cautelares que le fueren impuestas, por cuanto exceden o no son proporcionales, con la sanción solicitada por la representación fiscal. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 30-06-09, cursante a los folios del 46 al 52 de la presente causa, contra el adolescente xxx; por los hechos ocurridos el día 08-05-09, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se trasladaron al liceo P.A., ubicado en la Avda. Universidad, por cuanto recibieron comunicación vía radial, indicando que varios estudiantes de esa institución se encontraban alterando el orden público, lanzando objetos contundentes; se entrevistaron con el director de la institución, quien informó que la ciudadana xxxxxxx, resultó lesionada de los hechos, emprendiendo la búsqueda, logrando avistar en la parada xxx, a cuatro jóvenes, quienes presuntamente eran las personas que estaban alterando el orden público, por lo que quedaron detenidos. Posteriormente, en una de las aulas, estaba el director de la institución, quien les hizo entrega del otro ciudadano involucrado de los hechos a la comisión policial; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 52 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.

CUARTO

Una vez admitida la acusación por el delito de Alteración al Orden Público, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándoles detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado de autos, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08-05-09, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido los actos delictivos señalados con respecto al delito de Alteración al Orden Público, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido, y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana xxxx, respectivamente; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuesta al adolescente xxxx, en fecha 08-05-09. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C.

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