Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000012

ASUNTO : RV01-D-2001-000012

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOS: XXXXX

VÌCTIMAS: XXXXXXX EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. M.C.S.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisado el presente expediente, quien suscribe como Juez la presente, Se Avoca al conocimiento de la causa; así mismo, visto que en fecha 12 de agosto del año 2005, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, sin que se hubiere decretado el Sobreseimiento Definitivo, de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos XXXXXXXXX; a quienes se les inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, pues a transcurrido mas de un año de dictado el sobreseimiento provisional, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El hecho objeto de la presente investigación se inicia en fecha 05 de mayo de 2001, cuando el ciudadano XXXXX, compareció por ante la policía estadal, indicando que el día 04 de mayo de 2001, se encontraba en las adyacencias de la Urbanización Cascajal, cuando tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba una mujer, le piden una carrera hacia el restaurant chino de la Av. Gran Mariscal, a la altura de la antigua identificación, y cuando iban por la calle Sucre, le sacaron un arma de fuego y lo obligaron a pasarse al puesto de atrás y lo amarraron, dejándolo abandonado en los Molinos huyendo del lugar; posteriormente, la víctima, logró desatarse, agarrando hacia la Avda. Universidad y otro taxista lo ayudó, informando a la policía, quienes persiguieron el vehículo, el cual había sido avistado, logrando recuperarlo y en el mismo, se encontró un arma de fuego tipo pistola con cuatro cartuchos sin percutir y resultaron heridos dos de las personas que se encontraban en el vehículo, siendo detenidos posteriormente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa quien suscribe la presente, para dictar el Sobreseimiento Definitivo, que en fecha 12 de agosto del año 2005, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "e" de la LOPNNA, por considerar el Ministerio Público, que la investigación practicada no era suficiente y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, lo cual se puede evidenciar a los folios 105 al 107 de la presente causa. Así mismo, se puede observar, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, sin que se hubiere dictado el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en lo previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, El cual establece: "Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo". De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio o a solicitud de parte.

Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos XXXXX; a quienes se les inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano XXXXXX EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; con fundamento en los artículos 561 literal “D” Y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el cese de cualquier Medida Cautelar que pudiera pesar sobre los adolescentes de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR