Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000035

ASUNTO : RP01-D-2009-000035

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P..

IMPUTADO: xxxxxx.

VÍCTIMA: xxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LESIONES LEVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000035, seguida al adolescente xxxxxx; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES LEVES, en perjuicio de xxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado JOSÈ RAFAEL RODRÌGUEZ GARCÌA, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÌA T.G. y la Defensa Pública ABG. BEATRÌZ PLANEZ, no compareciendo los adolescentes xxxxxxx, ni las víctimas, a pesar de estar debidamente emplazadas; ahora bien, vistos los múltiples diferimientos por ausencia de los adolescentes antes señalados, se acuerda realizar la audiencia para el adolescente presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA y el artículo 327 de la reforma del COPP. Así mismo, se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas, en virtud que éstos no comparecieron, y toda vez, que sus derechos quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 66 al 77 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 02-03-2009, en contra del imputado xxxxx, por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 216, 473 y 416, todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos xxxxxxx, respectivamente; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto, como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta, a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó haber entendido lo explicado por la juez y manifestó no desear declara. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “De conformidad con el literal D del artículo 573 de LOPNNA, en concordancia con el literal E del numeral 4 del artículo 28 del COPP, y en contención con le articulo 473 del Código Penal vigente, opongo la excepción prevista en la normativa establecida en el COPP de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal con respecto al delito de daños a la propiedad, toda vez, que el mismo es un delito de acción privada que sólo puede intentarse a instancia de parte agraviada, cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del titulo VII, del libro III del COPP; así mismo, solicito en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo con respecto con ese delito, de conformidad con el artículo 33 del COPP; y por ende no se admitan como pruebas la declaración testifical de la ciudadana M.A.G.C., quien presuntamente sería la victima del referido delito y tampoco se admita como prueba documental para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo, no se admita como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección. Con respecto a los delitos de alteración al orden público y lesiones leves, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a fin de determinar la presunta comisión de esos delitos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicita a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 19/02/2009. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la excepción prevista en la normativa establecida en el COPP de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, con respecto al delito de daños a la propiedad, toda vez que el mismo es un delito de acción privada que sólo puede intentarse a instancia de parte agraviada, cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del titulo VII, del libro III del COPP; en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo con respecto con ese delito de conformidad con el artículo 33 del COPP; En cuanto a su solicitud relativa a que no se admita como prueba la declaración testifical de la ciudadana xxxxxx, quien presuntamente sería la victima del delito de daños a la propiedad; este tribunal lo declara sin lugar, toda vez que si bien es cierto ésta es la víctima de dicho delito, dicha ciudadana tiene conocimiento con relación a los otros delitos que en la presente causa se ventilan. En cuanto a su solicitud relativa a que no se admita como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo no se admita como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección; este tribunal lo declara Con lugar; toda vez que las mismas serían impertinentes para probar los delitos de alteración al orden público y lesiones leves.

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2009, siendo aproximadamente las 5:50 de la tarde, cuando los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en momentos que éstos se encontraban al frente del polideportivo F.L.V., alterando el orden público, lanzando objetos contundentes a los vehículos y a las personas que transitaban.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo no se admite como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección; toda vez que las mismas serian impertinentes para probar los delitos de alteración al orden público y lesiones leves. En cuanto a las demás pruebas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 73 al 76 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual el ciudadano xxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensa Pública expuso: “solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito al Tribunal que al momento de la aplicación y determinación de la sanción tome en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad el artículo 622 de la citada norma, en virtud que se decretó un sobreseimiento definitivo en relación con el delito de daños a la propiedad, así mismo, solicito haga cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 19/02/2009. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18-02-2009, cuando el acusado de autos fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por realizar actos contra el orden público y lesiones; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos xxxxx; donde solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxx; por los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 216, y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos xxxxxx, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y se le prohíbe no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al sancionado de autos. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; toda vez que el original quedará en este despacho por cuanto queda pendiente realizar la audiencia preliminar para los adolescentes ausentes en el día de hoy. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los adolescentes ausentes, este Tribunal ordena su ubicación y traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en tal sentido se acuerda oficiar al director del IAPES, para que ordene a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que ubiquen y trasladen hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 19-10-09, a las 10:30 AM, fecha en la cual se realizará la audiencia preliminar, a los adolescentes xxxxxxx. Líbrese boleta de citación a las víctimas. Los presentes quedan emplazados. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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