Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000194

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADOS: xxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.R.

DECISIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBAS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a los adolescentes XXXXXXXXXX, por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Tribunal promovió la conciliación, informándole a los adolescente de la formula de solución anticipada, de conformidad con el artículo 576 de la lopnna, a los que los mismos decidieron acogerse, manifestando lo que a bien tuvieron y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Se le concede la palabra a los imputados adolescentes XXXXXXX, la Jueza dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra quien expusieron cada uno por separado; “Estamos de acuerdo en llegar a un acuerdo y cumplir con las condiciones que se nos impongan, es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone:” Visto que los adolescentes, acordaron someterse a la formula de solución anticipada en esta audiencia, como es la conciliación. Y en virtud de que es uno de los delitos en los que se pueden lograr conciliar, es por lo que la acusación que cursa en las actuaciones, se tome como una acusación eventual en contra del imputados adolescentes XXXXXXX, la cual ratifica en este acto haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de los fundamentos que sustentan la eventual acusación, de los hechos ocurridos 12-06-2007, donde los mismos resultaros aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, por encontrarse los mismos alterando el orden público, lanzando objetos contundentes, piedras y botellas y correr de la comisión policial; así como su calificación jurídica por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO previstos en los articulo 216 y 218 del Código Penal y las respectiva sanción a aplicar; En perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito la suspensión del proceso a pruebas, se homologue el pre acuerdo conciliatorio logrado en esta sala y en caso de que las partes no lleguen a una conciliación satisfactoria se proceda conforme a la acusación eventual de conformidad al artículo 561 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo para que se verifique el mismo y se suspenda el proceso a pruebas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabras a la defensora pública penal Abg. M.G., quien expone;” Realizada la conciliación entre los adolescente presentes en esta audiencia y la representación fiscal, quien se ha subrogado a los derechos de la victima y por cuanto el delito es de aquellos que se pueden ser objetos de conciliación, solicito se homologue el acuerdo realizado y se suspenda el proceso a pruebas por el lapo de un mes, a los fines que los adolescentes den cumplimiento a las obligaciones pautadas. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 568 de la lopna que una vez transcurrido dicho lapso sean remitidas las presentes actuaciones ala fiscalia sexta del ministerio público con el objeto que solicite formalmente ante ese tribunal el sobreseimiento definitivo de la causa, iniciada en perjuicio de los adolescentes. XXXXXXXXXX.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la solicitud Fiscal, las declaraciones de las partes involucradas y los argumentos de la defensora Pública, este tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes y visto el acuerdo promovido por el Tribunal en esta misma fecha las cuales se acogieron los adolescentes , de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que es uno de los delitos que se pueden conciliarse, se acuerda que los imputados se comprometan a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación tal; igualmente y por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de la libertad, según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la representación fiscal califico en su eventual acusación como son ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estando de acuerdo las partes en que el plazo a suspensión del proceso a pruebas sea por TREINTA (30) días continuos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba por un lapso de Treinta (30) días continuos, conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a los adolescentes XXXXXXXXXX; que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 567 de la citada Ley. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el presente acuerdo. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso antes fijado Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP . Expídanse las copias solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis días del mes de marzo de 2009.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÌREZ.-

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