Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoImposición De Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000224

ASUNTO : RP01-D-2008-000224

Previa audiencia de Presentación de Detenidos realizada en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes 1) xxxxxxxxxxxx; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público.

PUNTO PREVIO

La Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado B.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

IMPUTACIÓN FISCAL

“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes: 1xxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público; señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando igualmente que los delitos imputados son de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 18/06/2008 a las 11:00de la mañana aproximadamente y no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida Literal “C y E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme a las reglas del procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Previa imposición por parte de la Juez de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R. y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes de autos cada uno por separado haber entendido y su deseo de declarar, quedándose en sala el imputado xxxxxxxxxxx y se retiran el resto de los adolescentes y expone:

“Ellos dicen que les tiramos palos y piedras y no es verdad, allí no había manifestación, estábamos un grupo pero reunidos para realizar una tómbola para el día de hoy, y ellos llegaron a una patrulla y echaron plomazo al aire y que nos paráramos y corrimos, yo me metí en una casa y de ahí me sacaron a palazos y nos metieron en la patrulla dándonos más golpes. La defensora Pública interroga al adolescente: Como se llaman las personas que estaban contigo en el momento de los hechos?. Contestó: Samuel, Sandy, Oca y Robert. ¿En qué parte del cuerpo te lesionaron los funcionarios?. Contestó: En la cabeza. Es todo.

El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx expone:

lo que digo es que porque nos agarran, si nosotros no estábamos haciendo nada; la huelga era en el Liceo Lemus Pérez; estábamos reunidos para hacer una tómbola, llegaron los policías y nos agarraron a unos y otras chamitas las soltaron, eso es mentira de que estábamos tirando piedras. Es todo. La defensora Pública interroga al adolescente: ¿Diga los nombres de las personas que estaban contigo para hacer la tómbola’. Contestó: Elianny y Gabriela. ¿En qué parte del cuerpo fue golpeado por los funcionarios policiales? R) En el cuello. Es TODO

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El adolescente xxxxxxxxxxxxxxx expone:

Ayer nos agarraron los policías, nos dieron puñetazos, el muchacho aquí tiró a correr y yo salí corriendo porque pensé me iban a dar un escopetazo y nos metieron en la patrulla y nos dieron golpes, y al chamo también. Es todo

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El Adolescente xxxxxxxxxxxxxx ; expone:

Veníamos del Liceo y estábamos por donde venden arepas en el mercadito, llegó una patrulla y en eso se pararon y dijeron que nosotros estábamos tirando piedras y cuando empezamos a correr, una señora nos dijo que no corriéramos por que nosotros no estábamos haciendo nada y sacaron las armas; nos dieron golpes y nos jalaron los cabellos. Es todo

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ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que no cursa en el expediente ningún elemento de convicción sólido que permita determinar la participación de mis defendidos en los delitos imputados por el ministerio público; es así como el acta policial de fecha 18-06-2008, cursante al folio 10 del expediente deja constancia que los hechos ocurrieron en esa fecha; pero no consta que los funcionarios hayan realizado las diligencias para que un testigo pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios policiales lo cual era perfectamente posible ya que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y en un lugar público y concurrido , como es el mercadito de La Llanada, y porqué darle crédito al dicho de los funcionarios policiales y no a mis representados cuyas declaraciones son contestes entre sí además de que de la lectura del folio 14, del expediente en el cual cursa inspección No. 2031, de fecha 18-06-2008, se desprende que no se colectó en el sitio del suceso, ningún palo, piedra o botellas, señalados éstos como objetos contundente por los funcionarios policiales, asimismo solicito se les practique exámenes médico-legales a mis representados, y remita copia certificada de la referida acta policial y de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que provea lo conducente para determinar si los funcionarios policiales que aprehendieron a mis representados incurrieron el delito tipificado en al art. 253 del la LOPNA. Es todo

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MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos el día del suceso.

Segundo

Riela a los folio 02 y su Vto. del presente expediente, acta policial de fecha 18-06-2008; en la cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, al folio 09 y su vto., acta de investigación penal; de fecha 18-06-2008; al folio 13 acta de investigación penal en la cual se deja constancia que se va a practicar inspección en el sitio del suceso, la cual está signada con el No. 2031 y cursa al folio 14 de la presente causa, AL FOLIO 16 resulta de examen médico legal practicado al funcionario D.A.; al folio 17, Memorandum Nª 1137 en el cual se deja constancia que los adolescentes no registran entradas policiales.

Tercero

Que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 216 Y 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público, calificación que comparte esta Juzgadora.

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA someter a los adolescentes 1) H.L.P.R., venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 30-05-92, hijo de H.P. y Sohayl Ramos, portador de la cédula de identidad Nº 21.093.214, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Mariscal Sucre, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 01, casa S/N, frente al Gimnasio de la Llanada, de esta ciudad y en el Brasil, Sector 02, Vereda 74, casa No. 13 de esta ciudad; 2) DIOGNYS G.B.R., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 23/10/1992, hijo de L.R. y D.B., portador de la cédula de identidad Nº 23.402.106, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Mariscal Sucre, domiciliado en Barrio La Llanada sector II, Vereda 34, casa N° 13, de esta ciudad; 3) R.E.L.U., venezolano, de 16 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 16/10/1991, hijo de H.L. y E.R.d.L., portador de la cédula de identidad Nº 23.346.144, soltero, de profesión u oficio estudiante Liceo Mariscal Sucre, domiciliado Urbanización La Llanada, sector II, Vereda 35, casa N° 03, de esta ciudad, 4) P.E.G.G.; venezolano, de 14 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 15/05/1994, hijo de A.G. y Belkys J.G., portador de la cédula de identidad Nº 24.402.135, soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo mariscal Sucre, domiciliado Urbanización La Llanada sector II, vereda 10, casa N° 03 de esta ciudad; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público a las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en QUEDAR BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SUS PADRES POR UN LAPSO DE SEIS MESES. Se ordena librar Boletas de Libertad y oficios respectivos al Centro de Prisión Preventiva y a la Unidad de Alguacilazgo. Igualmente se acuerda librar oficio al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C; a los fines de que les sea practicada evaluación médico legal a los adolescentes de autos. Las partes fueron notificadas en sala de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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