Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de julio del año 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000350

ASUNTO : RP01-D-2007-000350

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxx

VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO NUEVA ANDALUCÍA

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Es imputado en la presente causa, el Adolescente xxxxxxxx

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, convocó en el día de hoy, a una Audiencia para imponer del motivo de la captura al adolescente xxxxxx, por lo que se dio inicio a la Audiencia, procediendo a imponer detalladamente, al adolescente del motivo de la misma y le informó acerca del motivo de la captura, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por la juez. Seguidamente las partes procedieron a solicitar se procediera a realizar la audiencia preliminar, por lo que la juez procedió a declarar con lugar dicha solicitud, toda vez que los delitos imputados no ameritan como sanción la privación de libertad, y de no realizar la audiencia el día de hoy, dicho adolescente continuaría detenido, en virtud de la orden de captura librada en su contra.

CAPÌTULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 108 al 118 de la primera pieza del expediente, la cual fuera presentada en fecha 06-10-08, en contra del imputado xxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de seis (6) meses de reglas de conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:

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El imputado xxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo.

CAPÍTULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22-11-07, en la xxxxx de esta ciudad de Cumaná.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano A.R.R.V., manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:

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CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22-11-07; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA; donde solicitó como sanción reglas de conducta, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxx; por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y el Instituto Nueva Andalucía, respectivamente, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, consistente en cursar el noveno año de educación básica; así como no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano xxxxxx, en fecha 23-11-97. Se acuerda oficiar al CICPC, para que excluya del sistema SIIPOL-ONIDEX, de personas solicitadas al prenombrado adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole de conocimiento respecto a lo decidido. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiró en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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