Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000154

ASUNTO : RP01-D-2009-000154

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T. GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y R.M.

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa, signada con el No. RP01-D-2009-000154, seguida a los adolescentes XXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXX, respectivamente. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXX, plenamente identificados en autos, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXX, respectivamente; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, los hechos sucedieron de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 05:30 p.m. del día 21-05-09, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal, cuando recibimos llamado radial para que se trasladaran al Liceo Bolivariano República Argentina, y una vez en el lugar observaron a varios estudiantes que al ver la comisión policial arremetieron en contra de los mismos, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) impactando en el brazo derecho al funcionario XXX, procediendo de inmediato a la retención de dos estudiantes, se procedió a realizarla la revisión corporal y trasladándolos hasta el comando policial. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Los adolescentes una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron haber entendido y su deseo de querer declarar y manifestaron: El adolescente XXXX, expuso: “lo del policía eso es falso, ellos estaban violentos echando tiros a todo aquel, eso fue una corredera, corrimos como todos, y nos paramos y como o vieron a mas ninguno os detuvieron, los dieron golpes, cascazos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien realiza las siguientes preguntas: ¿dice que los funcionarios los agredieron, tiene algún tipo de lesión? R) un chichón en la cabeza ¿estudia en esa institución? R) si; ¿usted dice que no le tiraron al funcionario, sabe quién fue? R) no se habían muchos estudiantes. Es todo”. Por otra parte, el adolescente XXXXX, expuso: “yo estaba en la República Argentina pasaron dos policías y le lanzaron una piedra, el policía dijo que fuimos nosotros, eso es mentira, yo estaba con él y nosotros no fuimos y se bajaron y empezaron a lanzarnos escopetazos, yo corrí y luego me paré, y vio el policía y me pegaron una patada y veo que a él le dieron cascazos, y me dieron con un palo, nos ofendían, yo se cual es el policía que me agredió, el ahora esta de civil y anda en una moto BERA. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted dice que observó que le tiraron una piedra la policía sabe quién fue? R) NO; ¿Cuántas personas estaban alterado el orden público en el liceo? R) como cuarenta y pico. ¿Aparte de ustedes dos a quién más detienen? R) a más nadie. ¿Resultó usted lesionado? R) en la cintura, en el brazo y en la cabeza. Es todo”. La Defensora Pública Penal ABG. M.G., expuso lo relativo a la defensa de los adolescentes, manifestando lo siguiente: “solicito al Ministerio Público se sirva ordenar la practica de examen medico legal en la personas de los adolescentes imputados, igualmente solicito al tribunal acuerda la l.s.r. de los jóvenes toda vez que del acta policial cursante al folio 2, se desprende que en el lugar de los hechos los funcionarios policiales observan a varios estudiantes quienes al ver la comisión arremetieron lanzado objetos contundentes como piedras y botellas y solo aprehendieron a los dos jóvenes presentes en sala, igualmente, no se observa la inspección al sitio del suceso donde los funcionarios pudieron colectar piedras y botellas con las que presuntamente resultó lesionado el funcionario XXXXX, tampoco aparece la experticia practicada a las piedras y botellas colectadas, ni tampoco hay testigos que puedan dar fe de lo manifestado por los funcionarios, es decir no hay suficientes elementos de convicción para determinar que los jóvenes sean participes de los delitos antes imputados. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO

Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.

TERCERO

igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 5, cursa constancia medica expedida por el Ambulatorio U.L.P., emitido a favor del ciudadano XXXX; al folio 06, cursa acta de investigación penal, de fecha 21-05-2009 y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; al folio 11 cursa examen medico legal practicado a la victima, XXXX, la cual arroja contusión edematosa, equimotica y escoriada en cara externa de codo derecho; al folio 12, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-1053, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Ahora bien todos lo anteriormente expuesto hace presumir la comisión del hecho punible; no obstante no se evidencia de las actuaciones elementos que permitan considerar la participación de los imputados de autos en el mismo.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se insta a la representante del Ministerio Público a proveer lo relativo a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se practique examen medico legal a los imputados de autos.

QUINTO

Considera esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la L.s.r. para los adolescentes XXXXX; declarando en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda LA L.S.R., a favor de los adolescentes XXXXXX, Estado Sucre; a los cuales se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano XXXXX. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

ABG. Z.V.D.M.

El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR