Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-D-2011-000175

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

ACUSADO: XXXXXXXXX

VÌCTIMA: D.L.V.H.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Siendo en el día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil once (2011), la oportunidad de celebrar la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-D-2011-00175, seguida al Adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-93, albañil, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.L.V.H. (Occiso).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. B.P.D.L.C.; el acusado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; las candidatas a escabinos, ciudadanas L.D.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.188.152; y L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.380.627; la víctima, ciudadana E.T.H.G., titular de la cédula de identidad N° 11.375.011; la representante legal del acusado, ciudadana D.M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.539.151.

Se dio inicio al acto procediendo a señalar a las partes la importancia del acto; así mismo, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa imposición de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el acusado que deseaba admitir los hechos.

La defensora pública, Abg. B.P.D.L.C., expuso: “En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el adolescente esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.R.K., quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente Adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-93, albañil, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.L.V.H. (Occiso); expuso en una narración clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 08/11/2010, cuando el ciudadano D.L.V.H., se encontraba en las adyacencias de la vereda E-1, del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre R.J.L.L., allí, se presentó el adolescente XXXXXXX, apodado “RAFA” en compañía del ciudadano J.A.A.M., apodado como “EL NIÑO”, a bordo de un moto color azul y comenzaron hablar con la víctima, en ese momento, repentinamente y sin mediar palabras, el ciudadano J.A.A. apodado “EL NIÑO”, sacó de su vestimenta un revólver y le efectuó varios disparos en la cabeza y en el pecho, causándole la muerte a causa de heridas por arma de fuego en tórax y cráneo, con perforación de pulmón derecho, arteria aorta, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, para posteriormente huir del lugar, en compañía del adolescente XXXXXXXXX, en el vehículo tipo moto. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitó se le imponga la sanción correspondiente al acusado de autos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó no tener objeción y no querer declarar nada al respecto.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP

Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal mixto, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de la Constitución del Tribunal mixto, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 08/11/2010.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. B.P.D.L.C., quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.

Al respecto la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, dejo al criterio del Tribunal, la sanción a imponer. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2010, cuando el ciudadano D.L.V.H., se encontraba en las adyacencias de la vereda E-1, del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre R.J.L.L., allí, se presentó el adolescente XXXXXXXX, apodado “RAFA” en compañía del ciudadano J.A.A.M., apodado como “EL NIÑO”, a bordo de un moto color azul y comenzaron hablar con la víctima, en ese momento, repentinamente y sin mediar palabras, el ciudadano J.A.A. apodado “EL NIÑO”, sacó de su vestimenta un revólver y le efectuó varios disparos en la cabeza y en el pecho, causándole la muerte a causa de heridas por arma de fuego en tórax y cráneo, con perforación de pulmón derecho, arteria aorta, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, para posteriormente huir del lugar, en compañía del adolescente XXXXXXXXX, en el vehículo tipo moto; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:

  1. - Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de UN TERCIO de la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a la magnitud del daño causado y al principio de proporcionalidad, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano Adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-93, albañil, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano D.L.V.H. (Occiso); a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” de la referida Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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