Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000056

ASUNTO : RV01-S-2003-000056

Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar en la causa signada RV01-S-2003-000056, seguida en contra del imputado . La defensora privada A.G., expuso: “Antes de iniciar la audiencia, quisiera proponer la conciliación entre las partes, pues si bien es cierto, por el delito de lesiones gravísimas, la misma no es procedente, es importante señalar que el examen médico cursante al folio 11, arroja cicatriz visible en cara, lo que a mi parecer, se ajusta a lesiones graves, además, mi representado y las víctimas están de acuerdo en conciliar y tienen una propuesta para ello. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En virtud de la propuesta de la defensa presentada ante este Tribunal y la anuencia de las víctimas, y por cuanto la finalidad de la LOPNA es un juicio educativo, y que el adolescente entienda que la ilicitud de su acto conlleve a una responsabilidad, y por cuanto las víctimas están de acuerdo en conciliar, esta representante fiscal no presenta objeción a la misma, así mismo, se le indica a las partes, que de no cumplir el adolescente con lo ofrecido a las víctimas, solicito se proceda conforme a lo planteado en la acusación que cursa al presente expediente y solicito al tribunal sea garante de la oferta propuesta por las partes, de no cumplirse, solicito se siga con lo establecido en la acusación presentada en fecha 22-02-06.Solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Y.R.R., quien expone: “Hablo en nombre de los dos, tanto el imputado como nosotros hemos convenido en hacer la siguiente propuesta: que el imputado se compromete a cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), a razón de un millón por mes (Bs.1.000.000,oo), contados a partir del día 15 de julio de 2006, los cuales deberá depositar en la Cuenta Corriente N° 0115-0078130780044774 del Banco Exterior, a nombre de Y.R.R. y así mismo, que el imputado no se vuelva a meter con nosotros, ni con nuestras familias. Todo este monto corresponde al gasto de operaciones que se me han realizado, a raíz del hecho suscitado. Es todo”. Seguidamente la Juez pregunta al adolescente si entendía el alcance de lo explicado, manifestando que sí, y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra y manifestando éste en esta misma sala y a viva voz que si entendía y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta hecha, la cual consiste en cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), a razón de un millón por mes (Bs.1.000.000,oo), contados a partir del día 15 de julio de 2006, los cuales depositaré en la Cuenta Corriente N° 0115-0078130780044774 del Banco Exterior, a nombre de Y.R.R. y consignaré ante este Tribunal, el recibo de depósito bancario correspondiente y me comprometo a no volver a hacer hechos como éste y a no meterme con las víctimas ni sus familiares. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, Abg. A.G., a los fines que exponga sus alegatos de defensa y quien expuso: “Siendo la oportunidad legal, una vez hecha la propuesta de conciliar y la propuesta de cancelar cuatro millones de bolívares a partir del 15 de julio y por cuanto mi representado se comprometió a cumplir con lo planteado en esta sala de audiencias, solicito se homologue el presente acuerdo. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tanto el imputado como las víctimas de la presente causa, al igual que la representante del Ministerio Público y la Defensa, han manifestado estar de acuerdo con la conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual, el adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), a razón de un millón por mes (Bs.1.000.000,oo), contados a partir del día 15 de julio de 2006, los cuales depositará en la Cuenta Corriente N° 0115-0078130780044774 del Banco Exterior, a nombre de Y.R.R. y consignará ante este Tribunal, el recibo de depósito bancario correspondiente y se comprometió a no volver a incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación y a no meterse con las víctimas ni sus familiares. SEGUNDO: si bien es cierto, el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, amerita como sanción la privación de libertad, es decir, se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual ocurrió en fecha 24-03-03; no es menos cierto, que las partes han manifestado ante este Tribunal, su deseo de conciliar y siendo que la finalidad del proceso es que el adolescente entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad, e igualmente, se busca satisfacer a la víctima objeto del hecho punible investigado. Así mismo, tomando en consideración que la presente causa data del año 2003, considera quien suscribe, que es posible homologar el acuerdo entre las partes, para los cuales, ninguna de ellas ha presentado objeción. TERCERO: riela a los folios 182 al 190, escrito de acusación, presentado por el representante del Ministerio Público, la cual surtirá sus efectos legales en caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas. CUARTO: oídas las partes, así como el imputado y las víctimas, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a pruebas, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano , por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en perjuicio de los ciudadanos Y.J.R.R. y A.R.B.V.. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al ciudadano Mardony R.M., que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se le informa al acusado de autos, que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de cinco (05) meses, lapso en el cual deberá recibir orientación por parte de su representante ciudadana M.d.V.R.M., con la finalidad de dar cumplimiento al literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Homologa el presente acuerdo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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