Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000287

ASUNTO : RP01-D-2007-000287

Celebrada la audiencia oral de oír imputados en el fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2007); siendo las 05:05 PM; se constituye en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, presidido por el Juez de Control Abg. Y.L., acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Odilmarys S.M.P. y el Alguacil ciudadano Elfo Bastardo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de los ciudadanos C.S.R., A.M.V., Eucaris Boada Medina, J.P.P., J.C.M. y J.O.V.. Seguidamente el Secretario con la ayuda del Alguacil ciudadano Elfo Bastardo, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. L.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P., el adolescente ante identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.P., Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, que los mismos ocurrieron en fecha 15-09-2007, quien fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público, considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y por ser este delito uno de los que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita a este Tribunal, la DETENCION JUDICIAL del imputado de autos para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, la Vindicta Pública solicita al Tribunal si concurren las circunstancias para decretar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo pautado en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible y solicitó se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito la L.S.r. para mi representado toda vez que los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 15/09/2007 y la representación fiscal puso la causa a la Orden del Tribunal de Control competente el día de hoy, violándose así la disposición prevista en el artículo 559 de la LOPNA, toda vez que trascurrieron mas de Veinticuatro horas desde la aprehensión policial de mi representado

. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Ciertamente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que se investiga, tales elementos se acreditan con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo W.M. y Cabo Primero R.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho imputado y de la manera como fue aprehendido el adolescente de autos así como de los objetos recuperados. Con el acta de entrevistas rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por los ciudadanos C.S.R., quien manifestó “Yo Venía conduciendo cuando se pararon cuatro chamos que venían como pasajeros, uno se paró al lado mio, otro en el pasillo y los otros dos se quedaron atrás, el que venia al lado mio me dijo esto es un atraco que le diera, tiré la vista por el retrovisor y vi a los otros tres sujetos, lego el mismo chamo me dijo que no viera por el retrovisor y arrancó el retrovisor, no me quedo mas nada que darle chola a ese carro, cuando llegué al parador vi a los funcionarios policiales, pare el carro y me baje corriendo de la Unidad pidiendo auxilio, luego los policías procedieron a detener a los cuatro chamos; A.M.V., quien manifestó lo siguiente” Uno de los pasajeros dio la voz de asalto junto con otros tres compañeros, despojando de todas las pertenencias como celulares, dinero en efectivo, relojes, al resto de los pasajeros, luego apareció una patrulla de la policía y capturaron a los delincuentes frente al parador turístico del Peñón decomisándole un bolso donde llevaban las armas y las cosas que se robaron; Eucaris Boada Medina, quien manifestó que el cabecilla se colocó al lado del chofer y manifestó que eso era un asalto que le entregara el dinero, el chofer le dijo que no tenia dinero y el asaltante le dijo si consigo dinero te voy a pegar dos tiros, en eso me vio el reloj y como veinte mil bolívares y me dijo que me callara la boca porque me iba a pegar dos tiros y en el parador turístico se encontraba una mujer policía y en eso venía una patrulla que frustró el atraco capturando a tres y el otro que estaba dentro del parador turístico; J.C.M., quien manifestó lo siguiente:” Cuando escuche la voz que decía esto es un atraco, al voltear le vi la cara al individuo quien nos dijo que bajáramos la cabeza, que no lo miráramos a la cara, fue cuando saco el morral y empezó a pedirnos todas nuestras pertenencias, este portaba un arma de fuego corta, luego el autobús se para y todo el mundo empezó a gritar ya los ladrones se habían bajado, luego me baje y vi que la policía ya los había agarrado, J.P.P., quien señaló que cuando dicen esto es una atraco nos mandaron a bajar la cabeza, uno de estos estaba encapuchados y nos gritaban despojándonos de nuestras pertenencias, al llegar al Parador Turístico al conductor se le apagó el carro y ellos se bajaron y es cuando los ladrones se encuentran con la sorpresa de los policías y los agarran y J.O.V., quien manifiesta que se levantaron y mandaron a todo el mundo a agachar la cabeza diciendo que era un atraco, a mi me quitaron treinta mil bolívares que tenía en el Koala y las argollas que tenía puesta me las arrancaron de la orejas, y empezaron a robar a todo el mundo hasta que el autobús se paró en el parador y como estaba cubriendo a mi hijo no me di cuenta cuando lo agarraron; Experticia de Avalúo Real N° 105, de fecha 16-09-07, suscrita por el funcionario J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná, realizadas a los objetos recuperados, tales como un dos cadenas elaboradas en metal de color plateado con un valor aproximado de 175.000 Bolívares y dos relojes elaborados en metal color plateado, marca Casio con un valor de 150.000 Bolívares aproximadamente, Experticia de Reconocimiento Legal Nro 474 de fecha 16/09/2007 suscrita por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a los objetos recuperados, tales como dos armas de fuego, cuatro balas calibre 38, un cartucho de proyectil múltiple y un bolso color marrón, un gorro comúnmente llamado pasamontañas y dos teléfonos celulares. TERCERO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cubrir los presupuestos de la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de las victimas. CUARTO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado y el caso que nos ocupa la investigación se inicio por la presunta comisión del precitado delito. Sin embargo por cuanto se evidencia del acta policial que los hechos se suscitaron en fecha 15 de Septiembre del año que discurre aproximadamente a las 5:30 pm siendo presentado el adolescente de autos ante este Juzgado de Control en fecha 17/09/2007 a las 3:32 pm tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando quien suscribe que se ha vulnerado la disposición del artículo 557 de la LOPNA en virtud de que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal establecido en el citado artículo, por lo que se desestima la solicitud fiscal de decretar la Detención Judicial del adolescente, desestimándose igualmente la solicitud de la Defensa de otorgar la L.S.R. al mismo, por lo que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.F. consistente en la presentación dos Fiadores que reúnan las siguientes características: Presentación de C.d.T. por la cantidad de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, Constancia de residencia en este Municipio y C.d.B.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G de la LOPNA. QUINTO: En cuanto a la calificación de la detención en flagrancia este Tribunal acuerda la misma dado que el adolescente imputado fue detenido en el momento de comisión del hecho punible y ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a los fines de su continuación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal declara con lugar la solicitud de las copias de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.F. consistente en la presentación dos Fiadores que reúnan las siguientes características: Presentación de C.d.T. por cantidad de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, Constancia de residencia en este Municipio y C.d.B.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G de la LOPNA en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación como Coautor en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo ello conforme a los artículos 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.S.R., A.M.V., Eucaris Boada Medina, J.P.P., J.C.M. y J.O.V.. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.L.

SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR