Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000045

ASUNTO : RP01-D-2007-000045

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2007-000045, seguida en contra de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha solicitado la Representante del Ministerio Público, que por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, solicita se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 559 de la LOPNA, en virtud que los adolescentes antes mencionados fueron aprehendidos en el momento en que cometían el hecho punible; y solicita se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la LOPNA, asimismo solicitó que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así como también, se le expida copia simple de la presente acta. Por su parte, la defensa pública expuso: “Solicito la L.S.R. con respecto a mis auspiciados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 03 del expediente se desprende que su detención fue practicada por funcionarios policiales del sexo masculino quienes dejan constancia que colectaron evidencias de interés criminalístico sin que conste en dicha acta policial que a las mismas por ser de sexo femenino se le hubiera practicado una revisión corporal por parte de funcionarios policiales del mismo sexo. Por otra parte, también solicito la l.s.r. con respecto a los adolescentes A.J.D.R., J.A.V. y E.R.H.B., toda vez que de la lectura de la referida acta policial se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, toda vez que los hechos presuntamente se suscitaron aproximadamente a las 10 de la mañana del día 14-02-07 sin que figure en el expediente la declaración de ningún otro testigo instrumental que permita ratificar el dicho de los funcionarios policiales. Además le solicito a la representación fiscal de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la LOPNA, le tome declaración testifical a las ciudadanas R.C. y Endrina Rodríguez. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.”. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia. Tercero: Riela al folio 3 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los adolescentes de autos, como las personas que cometieron el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Riela a los folios 9, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa, acta de investigación penal, planilla de remisión de evidencias físicas N° 252-07; Inspección N° 415 practicada al sitio del suceso; experticia de reconocimiento legal N° 080 practicada a 4 piedras y 13 fragmentos de vidrios; lo cual hacen presumir la comisión de un hecho punible. Quinto: El hecho investigado por el Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica el representante del Ministerio Público como alteración de orden público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte esta Juzgadora. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión de los adolescentes de autos fue realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, de sexo masculino, tal como consta en las actas policiales cursantes a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa, pero en ningún momento se desprende de las mismas que los adolescentes fueran requisados por dichos funcionarios, aunado a ello, de la declaración rendida en Sala, por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde manifiesta que no se les realizó revisión corporal al momento de ser aprehendidos; por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente es decretar con lugar lo solicitado por la representante de la vindicta pública y declarar sin lugar lo solicitado por la defensora pública en lo que respecta a este particular; y se acuerda someter a los adolescentes de autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, quedan en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y así se declara. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda someter a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contenida en el artículo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, quedan en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencias y se ordena librar Boleta de Libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a tomar declaración a los ciudadanos indicados por la Defensa. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:32 p.m.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. B.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.P.

LOS IMPUTADOS,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

YHAJAIRA BETANCOURT

M.V.

F.D.

J.G.

O.R.

ALGUACIL,

J.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M.

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