Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000036

ASUNTO : RP01-D-2007-000036

Visto el escrito presentado por la Abg. L.P.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de Alteración Al Orden Público, tipificado en el artículo 216, del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano., Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 07/02/2007, en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.C., R.L. y J.C., destacado en División de Inteligencia, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando recibieron llamado vía radial de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía, indicándole que se trasladara al Sector la Llanada, específicamente al Liceo de dicho sector, ya que al parecer se estaba suscitando una manifestación entre estudiantes de la misma, obtenida esta información procedieron a trasladarse al lugar y al encontrarse cerca de dicha Unidad Educativa, observaron que efectivamente había una manifestación entre estudiantes de ese liceo, viendo además que varios estudiantes se lanzaban objetos contundentes (piedras) entre sí, y estos al darse cuenta de la comisión policial optaron por salir en veloz carrera originándose una persecución tras los mismos, quedándose tres de estos rezagados del grupo logrando darle captura a escasos metros de dicho liceo, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados comos XXXXXXXXXXXXXXXXX, Cursa Igualmente al folio 11 de las presentes actuaciones, memorando N° 9700-174-SDED-195, de fecha 07-02-2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, donde dejan constancia que los adolescentes identificados en las actuaciones no registran entradas policiales.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados adolescentes H.X., por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, toda vez que para el momento de su aprehensión, no se le incautó a los mismos ningún objeto de intrés criminalistico, que de alguna manera lo incriminen como autores o participantes de los hechos investigados. Aunado a que los funcionarios aprehensores, indican en el acta policial que estos adolescentes se encontraban lanzando piedras y objetos., no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico., así como tampoco consta en actas procesales ningún testimonio presencial que de fe que ciertamente los adolescentes imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraban alterando el orden público, el día 07-02-2006, en el sector la Llanada, específicamente en el liceo La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, igualmente se evidencia que los adolescentes imputados no registran entradas policiales, no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal a los adolescentes de autos, en acatamiento a la ley adjetiva penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, aunado al hecho que de la revisión realizada en la presente causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a los Adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXy los elementos existentes no son suficientes para determinar que los mismos hayan participado en el hecho punible que se le imputa, por ello que ante la ausencia de elementos que comprometan el grado de responsabilidad y por consiguiente la culpabilidad de los adolescentes en la comisión delictiva, es por ello que se acoge la solicitud de Sobreseimiento solicitado, por todo lo antes expuesto., considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la vindicta pública a favor de los adolescentes identificados en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de Alteración Al Orden Público, tipificado en el artículo 216, del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.F..

La Secretaria,

Abg. A.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR