Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000324

ASUNTO : RP01-D-2007-000324

Previa audiencia realizada en fecha, Dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), a fin de realizar Audiencia Oral de presentación de detenidos convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida en contra del imputado adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R..

IMPUTACIÓN FISCAL

“Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente solicitud de privación, reiterando se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente y solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional el imputado manifestó querer declarar y expuso: “ El señor había agredido a mi papa, le metió una pedrá en la cabeza se la iba a quitar con un machete, mi papa metió la mano, y le dio un machetazo y le partió el hueso, yo había venido de trabajar esa tarde, estaba un señor en la casa diciéndole a un hermano mío que mi papa estaba herido, yo le pedí la cola a un señor y lo fui a buscar y lo llevé a la Medicatura, viéndolo como estaba le jure que iba a matar al hombre y esa misma tarde lo busque y lo encontré en la calle Paraíso y ahí procedí a darle la muerte, él también tenia un cuchillo que me había quitado hacían tres días y cuando yo iba para donde estaba el, se hizo como que no me había visto, me acerque y el saco un cuchillo y me lanzó primero, cuando me lanzó, yo me esquive y me caí y así me siguió zumbando y le partí el cuchillo, después procedí con el mío hasta que lo maté. Luego de verlo agonizando me fui a presentar, es todo. Seguidamente el Ministerio Público hace las siguientes preguntas. PRIMERA ¿Diga UD., si presenció el momento cuando el ciudadano Willians golpeó a su padre? CONTESTO: no, SEGUNDA ¿Diga UD., donde estaba cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: venia del trabajo. TERCERA ¿Diga UD., donde trabaja? CONTESTO: En Guaca. CUARTA ¿Donde se encontraba su papa cuando regresó del trabajo? CONTESTO: Se concentraba en la calle Perú. OTRA ¿QuIen te aviso que tu padre estaba herido? CONTESTO: Otro señor y mi hermano. OTRA ¿En que medio de transporte se trasladó? CONTESTO: En una camioneta. OTRA ¿Dónde ubicaste al hoy occiso? CONTESTO: En la calle Paraíso: OTRA. ¿Para que lo fuiste a buscar? CONTESTO: Para matarlo OTRA ¿Diga Ud., si iba armando en ese momento? CONTESTO: Si, con un cuchillo mío, cuando iba en la bicicleta le dije al amigo mío que se pare, que ahí estaba el hombre, le dije al amigo mío que se vaya, el se fue, fue cuando procedí con el hombre ese OTRA ¿Con cual cuchillo fue que lo mataste? CONTESTO: Con el cuchillo que yo llevaba. OTRA ¿Era el mismo cuchillo que entregaste a la Policía? CONTESTO: si, OTRA ¿Diga Ud., si la victima se encontraba armado? CONTESTO: si, OTRA ¿Donde le causaste las heridas que le causaron la muerte? CONTESTO: la ultima que le di fueron dos en la espalda, las otras no se, yo le tiraba al corazón y le daba en la barriga OTRA ¿Cuantas cuchilladas le metiste? CONTSTO: Como veinticinco. OTRA ¿Luego que le diste la cuchillada que hiciste? CONTESTO: Cuando lo vi casi muerto, silbe a mi amigo y me llevó a la Policía, le entregue los dos cuchillos, el mío y el de él. No más preguntas. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. B.P., quien expuso: “Solicito la l.s.r. de mi representado, toda vez que fue puesto a la orden de un Tribunal competente, fuera de lapso de conformidad 559 de la LOPNA, es decir luego de haber transcurrido mas de veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, así mismo cabe destacar que no consta en el expediente protocolo de autopsia que permita determinar las causas por las cuales falleció el ciudadano W.R., solicito copia simple

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta a los folios 02, acta policial de fecha 31-10-2007, suscrita por el funcionario actuante O.J.R.A., adscrito al Destacamento Policial de Casanay N°. 22, en la cual se deja constancia que el adolescente E.d.J.V.G., se entrega a dicho cuerpo policial, dos armas blancas tipo cuchillo, informando éste que le había dado muerte a la victima W.R.. Al folio 04 y vto, cursa entrevista del ciudadano M.E.F.G., en el cual deja constancia que traía en cola a su bicicleta al adolescente de autos y el cual dejó en la esquina de la calle Ecuador y cuando volvió se encontró con el mismo herido y éste le pidió que lo trasladara a la Policía. Al folio 06 cursa partida de nacimiento del adolescente E.d.J.V.G.. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, en el cual deja constancia, que estando de guardia recibió las actuaciones y al adolescente detenido, por comisión del IAPES. Al folio 17 y 18 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. Al folio 19vto, cursa acta de inspección Técnica N°. 239, realizada por funcionarios actuantes adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizada al cadáver del ciudadano W.R.. Al folio 20 y su vuelto, cursa acta de inspección técnica al sitio del suceso. Al folio 21, cursa planilla de resguardo de evidencias físicas N° 430-2007, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano. Al folio 26, cursa Expertita Hemática. Al folio 32, cursa planilla de remisión de objetos N° 371. Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga. Cuarto: El delito cometido por el adolescente de autos es uno de los delitos contemplados como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el delito de Homicidio, aunado al hecho de que el adolescente de autos en sala narró como ocurrieron los hechos en el cual manifestó que se había trasladado al sitio donde estaba la victima para causarle la muerte. En relación a lo alegado por la defensa en el sentido que se le acuerde la l.s.r. a su representado, toda vez que fue puesto a la orden de un Tribunal competente, fuera de lapso de conformidad 559 de la LOPNA, que han transcurrido más del lapso previsto en la Ley para presentar a la adolescente, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 31-10-2007, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde y es hoy 02-11-2007, cuando el Ministerio Público presenta las actuaciones ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra las Personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de Homicidio Intencional y el caso que nos ocupa la investigación se inicio por la presunta comisión del precitado delito. Sin embargo por cuanto se evidencia del acta policial que los hechos se suscitaron en fecha 31-10-2007 aproximadamente a las 4:50 pm siendo presentado el adolescente de autos ante este Juzgado de Control en fecha 02/11/2007 a las 11:50 am, tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando quien suscribe que se ha vulnerado la disposición del artículo 557 de la LOPNA, en virtud de que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal establecido en el citado artículo, por lo que se desestima la solicitud fiscal de decretar la Detención Judicial del adolescente, desestimándose igualmente la solicitud de la Defensa de otorgar la L.S.R. al mismo, por lo que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.F., consistente en la presentación dos Fiadores que reúnan las siguientes características: Presentación de C.d.T. por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, Constancia de residencia en este Municipio y C.d.B.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G de la LOPNA -. Quinto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIIAN RODRIGUEZ, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que ameritan como sanción la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.F. consistente en la presentación dos Fiadores que reúnan las siguientes características: Presentación de C.d.T. por cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, Constancia de residencia en este Municipio y C.d.B.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G de la LOPNA en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta participación del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículos 405 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Wiliian Rodríguez. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha medida se materializará hasta tanto una vez sean presentados los fiadores y cumplan con los requisitos exigidos en la misma. Líbrese Boleta al Centro de Prisión Preventiva a nombre del imputado de autos a donde permanecerá recluido el adolescente hasta tanto se materialice la fianza. Remítase las presentes actuaciones en forma inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:20 de la tarde.

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