Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000127

ASUNTO : RP01-D-2007-000127

Visto el escrito presentado por la Dra. L.B.P.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició investigación por la presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, debidamente asistido el adolescente por la Dra. J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 05, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) F.V., adscrito a la brigada motorizada, deja constancia de la aprehensión de los AdolescentesXXXXXXXXXXXXXXXX, al cual se le incautó una de las armas de fuego., XXXXXXXXXXXXXXXX, y de los objetos recuperados, los cuales se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho de color blanco 12 mm sin percutir y otra arma de fuego de fabricación casera (chopo) contentiva en su interior de un cartucho blanco 12mm sin percutir, así como una bicicleta de color cromado, Rin 20 NST030314.). Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante Agente J.M., adscrito al área de Investigaciones del CICPIC, donde deja constancia que se presentó Comisión del IAPES, trayendo oficio número DIP 2374-07, de fecha 29-04-07 y sus anexos, mediante el cual remiten a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual dejan a la orden a los adolescentes de autos y los objetos recuperados. Al folio 12, cursa planilla de remisión de objetos N° 625-07, de fecha 30-04-07, en el que remiten al área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, dos (02) cartuchos de escopeta, calibre 12 mm, con las inscripciones ARMUSA.- Una concha de escopeta, calibre 12 mm, con las inscripciones ARMUSA y Una (01) Bicicleta, de color plata, Rin 20, serial ST01030314. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 278, de fecha 30-04-07, en la que el experto J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que practico experticia a Dos (02) ARMAS DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, su cuerpo se compone de Cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con cinta adhesiva de color negro, uno (01) con una longitud de cuarenta y dos centímetros, y otro de cuarenta y seis centímetros, el cual se inserta en otra pieza que forma el cajón de los mecanismos y está compuesta por un segmento de tubo, todos elaborados en metal, la empañadura está compuesta por una pieza elaborada en metal, unida al cajón de los mecanismos, desprovista de aguja percutora, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso conservación. Dos cartuchos, de proyectiles múltiples, calibre 12, elaborados en material sintético de color blanco y metal de color rosado, marca ARMUSA. Sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. Una concha pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de un cartucho, para ambas armas de fuego, calibre 12, marca ARMUSA.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no reviste carácter penal, aunado a que las armas de fuego incautadas … resultaron ser: de uso individual portátil, de fabricación rudimentaria (CHOPO), su cuerpo se compone de Cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con cinta adhesiva de color negro, uno (01) con una longitud de cuarenta y dos centímetros, y otro de cuarenta y seis centímetros, el cual se inserta en otra pieza que forma el cajón de los mecanismos y está compuesta por un segmento de tubo, todos elaborados en metal, la empañadura está compuesta por una pieza elaborada en metal, unida al cajón de los mecanismos, desprovista de aguja percutora, dichas armas le fueron incautadas a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, asimismo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalistico, tal y como se refleja en el acta policial de fecha 29-04-07, suscrita por el funcionarios Distinguido (IAPES) F.V., adscrito a la brigada motorizada donde deja constancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, así como de las armas incautada y de los objetos recuperados. Asimismo se evidencia del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 278, de fecha 30-04-07, suscrita por el experto J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que las armas incautadas es de uso individual, portátil, de fabricación rudimentaria (CHOPO), y las mismas no son consideradas como armas de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.-

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 05, que las armas de fuego que se incautaron a los adolescentes de autos, no reúnen las condiciones expresa que establece el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es decir que si no están las características de las armas incautadas adecuadas a la señaladas expresamente por la ley, no estamos en presencia de una comisión delictiva, sino de un delito atípico, ya que las armas incautadas presentan las siguientes características, CHOPO, su cuerpo se compone de Cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con cinta adhesiva de color negro, uno (01) con una longitud de cuarenta y dos centímetros, y otro de cuarenta y seis centímetros, el cual se inserta en otra pieza que forma el cajón de los mecanismos y está compuesta por un segmento de tubo, todos elaborados en metal, la empañadura está compuesta por una pieza elaborada en metal, unida al cajón de los mecanismos, desprovista de aguja percutora, es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició investigación por la presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como los es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.R.

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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