Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000132

ASUNTO : RP01-D-2007-000132

Visto el escrito presentado por la Abg. L.P.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 259 del Código Penal Vigente (para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 02-12-2002, mediante el cual se recibe oficio del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde informan la fuga del adolescente F.J.G.. Cursa informe presentado por los guías del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, F.L. y D.S., quienes informaron que siendo las 10:00 PM, del día 30-11-2002, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el traslado a ese Centro del adolescente F.J.G., quien manifestó tener problemas con varios de los adolescentes recluidos en ese servicio, lo cual ameritó ubicarlo en la celda A-6, ya que no había otra celda disponible. Siendo las 8:05 AM, del día 01-12-2002, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, empezó a llamar al guía F.L., para notificarle que estaba siendo golpeado. El guía antes mencionado lo sacó todo golpeado y lo ubicó en la sala de usos múltiples, mientras se le entregaba el desayuno a los demás adolescentes y se buscaba la manera de ubicarlo en otra celda. Al momento de llevarle el desayuno al joven en referencia se pudo notar que éste había reventado un barrote y se había fugado por la parte donde se encuentra el tanque de agua, es de indicar que el barrote estaba débil en sus puntos de soldadura, es decir no fue segueteado. De inmediato el guía D.S. se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para notificar la fuga de dicho adolescente, cursante el folio 2 de las presente actas procesales. Al folio 04, de las presentes actuaciones, cursa Oficio N° FRPA-1683, de fecha 10-12-2002, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, donde se remite constante de cuatro (04) folios útiles expediente original para la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan. Al folio 05, cursa Oficio N° 9700-174-014084, de fecha 06-11-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, en donde dejan constancia del envío a este Despacho de la causa original N° 19F6-289-02, instruidos por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRCAIÓN DE JUSTICIA, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 259 del Código Penal Vigente (para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual fue cometido en fecha 01-12-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, Tres (03) años Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días (sic) operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. Aunado a que la causa 19F06-1C-0279-02, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por el cual se encontraba detenido el adolescente antes mencionado fue sobreseído en fecha 04-10-2005.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 30-11-2002, se produjo la fuga del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, tal como quedó demostrado con el informe suscrito por los guías del referido Centro F.L. y D.S.. Observándose que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación Fiscal, el correspondiente acto conclusivo, es decir que han pasado mas de tres (03) años, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a este Juzgador, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están dados los elementos suficientes para decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 259 del Código Penal Vigente (para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNA, citado en capitulo segundo de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Librense los oficios y boletas correspondientes.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.R.

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR