Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAud. De Conciliación

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 6 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000266

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

AIMPUTADO: XXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. M.A.F.B.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. R.M.

RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS

Iniciada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto seguido al adolescente XXXXXXXXX, signado con el No. RP01-D-2007-000266, en presencia del imputado, la Defensora Privada Abg. M.F. y el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. L.P., donde se expuso la Fiscal promovió la conciliación y el imputado y la defensa se acogieron a la misma, por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 30-08-07 en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por los hecho que se produjeron en fecha 17-08-07 Que funcionarios en labores de patrullaje en el sector de M.N. avistaron a unos sujetos que se desplazaban en una moto azul al los cuales se les dio la voz de alto y se informo que se le iba a hacer una revisión corporal en la cual al imputado de autos se le encontró un arma de fuego calibre 38 m.m. y el mismo fue detenido. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; ahora bien, en virtud de que el delito imputado en su debida oportunidad por el delito de ocultamiento no se encuentra en la gama de delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNA por lo cual es procedente el solicitar promover la conciliación de conformidad con el articulo 564 ejusdem en razón de que el delito antes señalado no merece privación de libertad como sanción definitiva a tal efecto solicito a este Tribunal imponga al adolescente de marras de las formulas de solución anticipadas previstas en el articulo 564 de la LOPNA, así como también solicito que el proceso se suspenda a prueba por un lapso de treinta (30) días y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.”

DCLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso de la formulas de solución anticipadas entre ellas la conciliación al adolescente XXXXXXXXXXX, asi como de sus de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia si quiere declarar, y expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal,

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito de conformidad con el articulo 573 de la LOPNA numeral D en concordancia con el articulo 566 ejusdem que el tribunal promueva la conciliación entre las partes toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por el cual el Ministerio público presento acusación contra mis representado no amerita como sanción la privación de la libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do literal C de la LOPNA y me adhiero en cuanto al lapso de suspensión del proceso.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la solicitud de la defensa, las declaraciones de las partes involucradas y los argumentos de la representante Fiscal, este tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de acuerdo con lo establecido en artículo 576 y 578 literal D de la LOPNA y visto que en fecha 06/11/08 en esta sala de audiencias, se planteo Pre-Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputado XXXXXXXXXX, defensora y fiscal, en virtud de que es uno de los delitos que se pueden conciliar, se acordó que el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación; y no portar ni manipula ningún tipo de armas igualmente y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción privación de la libertad, según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la representación fiscal califico en su eventual acusación como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y estando de acuerdo las partes en que el plazo a suspensión del proceso a pruebas sea por TREINTA (30) días continuos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba por un lapso de Treinta (30) días continuos, conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la adolescente XXXXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 567 de la citada Ley. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de control sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el presente acuerdo.- Las partes queda ron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de noviembre de 2008.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD MARÌN

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