Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000247

ASUNTO : RP01-D-2011-000247

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: S.E.L.C.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD

SECRETARIA: ABG. M.V.A.

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxEste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 08/07/2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba vendiendo mercancía (bóxer, sostén, zarcillos) en la avenida Bermúdez, de esta ciudad, cuando pasó un chamo de camisa roja y agarró unos bóxer y se los pasó a otro chamo que tenía un bolso y salieron corriendo, persiguiéndolos la victima; en ese momento, pasaba por allí la Policía, manifestándole la víctima que tres ciudadanos le habían robado y se los señaló ya que iban caminando, por los que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al efectuarle la revisión a un bolso de color verde oliva y beige, marca TWINS SPORT que tenía uno de los ciudadanos, se le encontró dentro varios bóxer e interiores, específicamente, la siguiente mercancía: Dos (02) interiores pequeños marca MARANHAO, uno de color negro y el otro de color gris, Ocho (08) bóxer de diferentes tallas, dos (02) marca LEOPOLDO, uno de rayas azul, blanca, amarilla, verde, anaranjado, el otro de rayas verde, blancas, azul, amarilla, Seis (06) bóxer marca L.K., uno de color gris con raya roja, dos (02) de color azul y amarillo, uno de color azul con rojo, raya blanca, uno de color gris con rojo y raya blanca, y uno de color amarillo con azul, manifestando el ciudadano S.E.L.C., que los bóxer eran de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención..

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal, y que hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, han transcurrido TRES AÑOS Y SIETE DÍAS, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 08-07-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (22-07-2014), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 08-07-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los Tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. C.E.R., en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente de autos, en fecha 09 de julio de 2011. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante esa Unidad. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria,

Abg. M.V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR