Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 05 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000193

ASUNTO : RP01-D-2006-000193

En el día de hoy, sábado cinco (05) de agosto del año dos mil seis (2.006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 4:44 de la tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control A.G.R., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Francys Rivero, en la Sala N° 5, y del alguacil J.S., a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LA COSA PÚBLICA como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la secretaria con la ayuda del alguacil ciudadano J.S., verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presentes, la Abg. L.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P.D. la Cruz, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.P.D. la Cruz, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. L.P., con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 16 y 18 de la presente causa; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente Una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que el antes mencionado adolescente fue aprehendido con la evidencia de interés Criminalistico, por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, es decir con el Arma de Fuego de prohibida tenencia por parte del Estado Venezolano, sin tener la debida autorización legal para portarla; en razón a lo antes expuesto, Solicito que si el tribunal lo considera se tenga el delito cometido como flagrante, el tribunal solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta”. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “yo iba por la Calle Los Cachos, venia una patrulla de la policía, corrí y tire el arma para arriba del techo, me metí en una casa y allí fue que me consiguieron”. Es Todo. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de pregunta conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuántos funcionarios practicaron su detención? Contesto: 3. OTRA ¿Estos funcionarios estaban uniformados y a quien pertenecía? Contesto: estaban uniformados y e.d.E. COE. OTRA ¿acostumbra su persona estar armado? Contesto: no. OTRA ¿Posee algún permiso para portar arma? Contesto: no. Ceso el Interrogatorio.- Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “solicito la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito que investiga la representante del Ministerio Público, no es uno de los delitos que merezca como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente al momento de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 02 y 19 del presente expediente, acta policial y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, así como el objeto material del delito como lo es el arma de fuego, aunado a ello la declaración del propio imputado que reconoce su participación en lo hechos que se investigan. Actas éstas que adminiculadas a las demás que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de auto en el hecho que se investiga. Tercero: Riela al folio 10, planilla de remisión s/n en la los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas; un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, SPL, marca ranger, color gris, serial 296, contentivo en su interior de cuatros cartuchos de los cuales dos estaban percutidos y dos sin percutir. Cuarto: Al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño N° 105, en la que el experto deja constancia que practico experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño sobre un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, SPL, marca ranger, color gris, serial 296, así mismo dejaron constancia de dos balas y dos conchan de balas, calibre 38 MM ambas, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Quinto: Los hechos investigados y calificados por la Representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente de la medida cautelar C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal. Sexto: Es por lo antes expuesto que este Juez de Control considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho se declara con lugar la solicitud de las partes pero solo en relación a una de las medidas por cuanto el representante del adolescente no se encuentra en esta sede. Séptimo: Todo el conjunto de actas antes señaladas que adminiculadas a la del propio acusado, permiten a esta juzgadora, presumir la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión delictiva, que presenta la Fiscal del Ministerio Público. Octavo: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pero motivado a que los hechos imputados, no merecen sanción privativa de libertad, pero si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado. Noveno: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para someter al adolescente a las medidas cautelar sustitutiva contenida en el literal C del artículo 582 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión en un delito contra el Orden Público y contra la Cosa Pública, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 272, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a que este Despacho señale si están dados los presupuestos conforme a los artículos 557 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley, por cuanto reúne los presupuestos para continuar por el procedimiento especial, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el sitio del suceso, aprehensión que se produjo inmediatamente después del cometimiento delictual, acción que fue reconocida por el propio imputado quien manifestó que portaba el arma y la lanzo al techo, es por ello que este Juzgado procede a decretar el procedimiento en flagrancia y acuerda que el mismo se tramite por vía del procedimiento abreviado. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la flagrancia y acuerda el procedimiento abreviado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra el orden público y contra la cosa pública como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 272, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Juicio de este Sistema Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:40 de la tarde.-

Jueza Segundo De Control,

A.G.R.

Defensa Pública,

Abg. B.P.D. la Cruz

Fiscal Del Ministerio Público,

Abg. L.P.

Alguacil,

J.S.

Secretaria De Guardia,

Francys Rivero

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