Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000350

ASUNTO : RP01-D-2007-000350

Realizada la audiencia oral oída a las partes este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

SOLICITUD FISCAL

Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quienes se le inició averiguación por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTDO VENEZOLANO Y DEL INSTITUTO NUEVA ANDALUCIA; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, delitos éstos que NO ameritan como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicitó se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “ C” y “E ” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que este Tribunal se pronuncie si se encuentran llenos los extremos para decretar la flagrancia, así como que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público luego de decidir la presente solicitud, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación y se me expida copia simple del acta.” Es todo..

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional Manifestando los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, y en consecuencia expuso:

que la huelga que se causo el día de ayer, a nosotros nos agarraron dentro de la iglesia esperando que terminara la huelga y como otros estaban corriendo el padre hablo con los funcionarios para sacar a uno y los otros salieron por otra parte, y un funcionario me metió una cachetada por la pata del oído, es todo. La defensa lo interrogo. Diga usted. En que liceo estudia. Contesto en el M.S., y no queda cerca del Instituto Andalucia. Diga usted en que iglesia se metieron. Contesto en la S.I., es todo. Se hace pasar a la sala XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en consecuencia expuso:”Estaba viendo clase, tocaron el timbre y luego dijeron que no había clase, yo me iba ara la casa , por que le tenia que hacer un mando a la tía mía, comenzaron a echar tiro y me metí por un callejón y un policía me agarró, es todo. La defensa procede a interrogarlo. Diga usted. Donde estudia. Contesto en el Liceo R.s.. Diga usted. Donde lo detuvieron. Contesto. Por la calle de la iglesia, estaba con Rosbeli, es todo. Se hace pasar a la sala XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en consecuencia expuso:” Eso fue el jueves den la mañana y estaba viendo clases salimos al receso y el director no nos dejaba salir y empujo a los demás alumnos con la puerta, empezó a tirar vasos con tierra y que daban a orden de hacer huelga, yo baje para el centro y me agarraron, empezaron a tirar piedra, y un policía me dio en la cabeza y casi me hace caer, es todo. La defensa lo interrogo, en que liceo estudia usted. Contesto, en el R.S.. Diga usted. Donde fue detenido. Contesto. Por la Iglesia, y estaba con un compañero que no esta aquí, yo no tenia nada encima solo la camisa, es todo. Se hace pasar a la sala a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Yo iba bajando por el liceo y por el castillo y por la iglesia y la policía rodearon la iglesia y la directora del Instituto me estaba echando la culpa a mi, es todo. Aacto seguido se hace pasar a la sala a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX quienes manifestaron y se acogen al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“ Revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy por el ministerio público la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los adolescente presentes en la audiencia, toda vez que el acta policial suscrita por el funcionario actuante, solo hace mención que un grupo de estudiantes se encontraban lanzando piedras y botellas contra la Unidad Educativa privada, instituto Anda lucia, señalado igualmente que al momento de ser requisado los mismos no se le incautó nada en su poder y al parecer los mismos fueron ser sorprendido en flagrancia, debiendo en todo caso tener los objetos contundentes, por lo que los funcionarios actuantes manifiestan que los jóvenes irrumpieron contra la mencionada institución, aunado a ello los jóvenes que han delirado en esta sala manifestaron que no fueron aprendidos en la institución señalada sino en una iglesia s.I., por lo que al no estar individualizada la participación, no puede determinar la responsabilidad de los adolescente en los delitos precalificado por el ministerio público, por lo cual solicito la libertad sin restricciones de dichos jóvenes insto al fiscal del ministerio público a los fines que continué la investigación y determinar quines de los adolescente participo o no a los hechos que dieron origen a la presente investigación, asimismo solicito se sirva ordenar reconocimiento en ruedas de individuos con la participación de los adolescente y como testigo reconocedor la ciudadana Directora M.B.V.P., que según el acta policial señalo a los jóvenes como los participantes de la comisión de los delitos señalado por la fiscalía del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta,. Es todo.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folios3, acta policial de fecha 22-11-07 suscrita por los funcionarios, adscrito a la Instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que se encontraba de servicio en la residencia de la gobernación observaron que el Instituto Nueva Andalucía, ubicada en la calle Bolívar, varios estudiantes lanzaron objetos contundentes, piedras y botellas a la misma y explica la manera en que fueron aprehendidos los adolescente imputados a las actuaciones. Al folio 19, cursa acta de entrevista rendida por la directora ciudadano M.B.V.P.. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos. Tercero: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, dicho hecho no amerita como sanción la privación de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a los adolescente identificados en las actuaciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los literales, “C” y “E”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa que se le acuerda libertad sin restricciones. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica que se acuerda reconocimiento en rueda de individuos con la participación de los adolescentes y como testigo reconocedor la directora ciudadana M.B.V.P., este Tribunal acuerda fijarlo por auto separado. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO ANDALUCIA; las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C” y “E”, es decir, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no reunirse en los lugares que dieron origen a la presente investigación. Es decir se acoge totalmente la solicitud fiscal. En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia, este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo en relación a la aprehensión del los adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos en el sitio del suceso, acordando igualmente continuar la presente investigación por lo trámites del procedimiento ordinario. Se ordena la LIBERTAD y desde esta sala de Audiencia al adolescente de autos. Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase, mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decidie.

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