Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Enero de 2012

Fecha de Resolución21 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000014

ASUNTO : RP01-D-2012-000014

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. G.F.

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno (21) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 6:00 pm, constituido en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Rossiflor B.d.G., acompañada del Secretario de Guardia Abg. G.C.F. y del Alguacil Z.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000014, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.R.; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. M.G.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. M.G., quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.R., quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de que el día sábado 21-01-2012, a las 8:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1 SALINAS YOVANNY y S/2 G.C., en vehiculo Militar adscrito a ese Comando y siendo las 10:50 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la redoma caiguire, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y basado en el artículo 205 del COPP, se le realizó una inspección corporal, el mismo se encontraba sin novedad, posteriormente se le pidió la cedula de identidad laminada para verificar sus datos por el sistema computarizado SIPOL, quien mostró la siguiente cedula de identidad : una copia de cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde a simple vista se pudo observar que era una copia fotostática de la cedula original y la misma tiene una imperfección en la fecha de nacimiento. Una vez verificado sus datos por el Sistema SIPOL, se pudo constatar que la fecha de nacimiento de la copia fotostática de la cedula de identidad no concuerda con los datos que están registrados en el sistema SIPOL, Detuvimos al ciudadano y le manifestamos el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP, trasladando al ciudadano y la evidencia incautada hasta la sede del Destacamento Nº 78 donde el ciudadano quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursante al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes el delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación y 326 ordinal 2° del Código Penal, es por lo que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertada de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2do. Literal “a” de la LOPNNA. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Yo, estaba de vacaciones, y estaba aquí desde diciembre, esa copia de la cedula que yo tenia me la dio mi mamá. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien alegó: Esta defensa no se opone a la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en que el día sábado 21-01-2012, a las 8:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1 SALINAS YOVANNY y S/2 G.C., en vehiculo Militar adscrito a ese Comando y siendo las 10:50 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la redoma caiguire, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y basado en el artículo 205 del COPP, se le realizó una inspección corporal, el mismo se encontraba sin novedad, posteriormente se le pidió la cedula de identidad laminada para verificar sus datos por el sistema computarizado SIPOL, quien mostró la siguiente cedula de identidad : una copia de cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde a simple vista se pudo observar que era una copia fotostática de la cedula original y la misma tiene una imperfección en la fecha de nacimiento. Una vez verificado sus datos por el Sistema SIPOL, se pudo constatar que la fecha de nacimiento de la copia fotostática de la cedula de identidad no concuerda con los datos que están registrados en el sistema SIPOL, Detuvimos al ciudadano y le manifestamos el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP, trasladando al ciudadano y la evidencia incautada hasta la sede del Destacamento Nº 78donde el ciudadano quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. colectada. Al folio 7, cursa Memorandun N° 0140, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia que el adolescente de autos, no registra entradas policiales. TERCERO: Considera esta Juzgadora, que no estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, se acuerdan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación y 326 ordinal 2° del Código Penal., conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se permitan las presentaciones del imputado de autos por ante ese Despacho así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6: 15P.M.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR B.D.G.

EL SECRETARIAO

ABG. G.F.

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