Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000203

ASUNTO : RP01-D-2011-000203

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. M.V.A.

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública, en fecha 13-06-14 y la cual se encontraba pendiente por encontrarse el expediente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien lo remite en fecha 30 de julio del presente año, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la primera entrada del sector El Peñón, cunado recibieron llamada vía radio transmisión de parte de la supervisor de los servicios, ordenándoles se trasladaran al sector La Pradera del Peñón, a verificar que al parecer se encontraba un funcionario herido por arma blanca, de inmediato se trasladaron y avistaron al funcionario Agente Rondón Dani, en una unidad de la Policía del estado Sucre, quienes le prestaban la colaboración de trasladarlo hasta el Hospital A.P.d.A., a fin de que se le prestara los primeros auxilios, pero antes le informó a la comisión que había sido atacado en casa de su novia por parte de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes en compañía de un adulto, lo habían herido en la espalda con un objeto punzante.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, fundamentan su solicitud en la Prescripción de la Acción Penal, alegando, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual, fue presuntamente cometido en fecha 05-06-2011, y que hasta la fecha de ambas solicitudes, ha transcurrido un tiempo mayor, al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 05-06-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (31-07-2014), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.R.M., el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los TRES AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxx la causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.R.M.; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la víctima, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria,

M.V.A.

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