Decisión nº DP31-L-2008-000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de junio del Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000016

PARTE ACTORA: Y.D.L.C.H.A., C.I. Nº V- 8.782.403.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: M.P., Inpreabogado Nº 107.787.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANUEL Y NITA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.H., Inpreabogado Nº 62.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de enero del año 2008, la abogada M.P., Inpreabogado Nº 107.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.D.L.C.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.782.403, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 21 de enero de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 29 de enero del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 19.051,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 20 de enero del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 05 de febrero de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La apoderada judicial del ciudadano Y.D.L.C.H.A., plenamente identificada en autos, alega que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 13 de junio de 1997, prestando sus servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación del señor M.Á. y por último bajo dependencia del señor J.A.Á., en el cargo de chofer de carga pesada, devengando un salario diario integral de Bs. F. 56.501,39, hasta el 21 de diciembre de 2007, cuando fue despedido y bajado de la unidad de transporte, teniendo una antigüedad de 10 años, 5 meses y 8 días. Por tal razón reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

De La Parte Demandada: En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Antes de refutar los conceptos demandados por el actor, la parte demandada alega la prescripción de la acción laboral intentada por el demandante, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:

  1. - Es falso que el demandante presto servicios personales y directos para la demandada desde el 13 de junio de 1997 hasta el 2007; lo cierto es que su relación de trabajo comenzó el 13 de junio de 1997 y concluyo el 31 de diciembre de 2005.

  2. - Que el último salario diario haya sido de Bs.F. 56,50, siendo lo cierto que su último salario básico fue de Bs.F. 33,55.

  3. - Que en fecha 21-12-2007, el demandante fue despedido y bajado de la unidad de transporte, lo cierto es que el 31-12-2005 el actor fue liquidado del contrato de trabajo; y por efecto de dicha culminación, la demandada pago la suma de Bs.F. 4.261,51.

  4. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.094,00 por el concepto de diferencia de antigüedad.

  5. - Que al demandante se le adeude intereses sobre antigüedad.

  6. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.085,00 y Bs. F. 8.476,00 por el concepto de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.390,00 por concepto de costas procesales.

  8. - Que al demandante se le adeude la suma de Bs.F. 19.051,00 por los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

A.- Del Merito Favorable De Los Autos.

B.- De Las Testimoniales.

De la Parte Demandada:

A.- Punto Previo: La Prescripción De La Acción.

B.- Del Merito Favorable De Los Autos.

C.- De Las Documentales:

*-Liquidación Del Contrato De Trabajo.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como del acto de la celebración de la Audiencia de Juicio que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda, el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “...según la prueba documental que promoveremos mas adelante, la relación de trabajo con mi representada concluyó en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue pagada la correspondiente liquidación de prestaciones sociales por efecto de la finalización de la relación de trabajo, por lo que a partir de dicho día se comenzó a computar el término de la prescripción, el cual se cumplió el día 31 de diciembre de 2006. La presente demanda fue intentada en fecha 16 de enero de 2008. Mi representada fue notificada de esta demanda en fecha 04 de julio de 2008, según consta de las diligencias practicadas por el alguacil que corren en el expediente. La demanda fue intentada DESPUES de haber transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha cuando terminó la relación de trabajo; NO HUBO INTERRUPCION de dicha prescripción…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente:

…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Ahora bien, en el caso de autos resultó controvertida la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual constituye un hecho fundamental para determinar si la acción se encuentra efectivamente prescrita.

En este orden de ideas, tenemos que la parte actora alega como fecha de egreso en su libelo de la demanda el día 21 de diciembre de 2007 y la parte demandada alega el 31 de diciembre de 2005, por ende ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar, el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio entre otros, (incluyendo lógicamente la fecha de egreso) así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, en este sentido la parte demandada para demostrar la fecha de egreso se basa en una liquidación de contrato de trabajo marcada “I” la cual riela al folio siete (07) del anexo “A” del presente expediente.

Así mismo, al anexo “A” del presente expediente rielan unas documentales del folio ocho (08) al folio trescientos veintitrés (323) de las cuales esta Juzgadora en la oportunidad de providenciar las pruebas señaló lo siguiente:

Ahora bien, de una revisión de los autos observa esta Juzgadora que corre inserto -en el anexo- de los folios siete (07) al folio trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente un cúmulo de documentales que no fueron promovidas como prueba ni por la parte actora ni por la parte demandada, tal como se desprende de los escritos de prueba consignadas por los mismos en su oportunidad y los cuales rielan a los autos. Sin embargo, se desprende del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, que la parte actora consignó escrito de prueba constate dos (02) folios y trescientos veintitrés (323) anexos y la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios y un anexo. Del expediente se evidencia contrariamente que tales documentales -ya señaladas- fueron incorporadas como anexos de la parte demandada, por lo que en virtud de garantizar el Principio de la Celeridad Procesal –no devolviendo el expediente a su tribunal de origen a los fines de subsanar el error- y a los fines de no quebrantar los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso, deja expresamente constancia este Tribunal de error y hace del conocimiento de las mismas que las ya referidas documentales NO SE ADMITEN al no ser mencionadas en el escrito de pruebas, lo que imposibilita a este Juzgadora conocer la indicación y objeto de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, esta Juzgadora trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

Por lo que, en acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Juzgadora tomará en cuenta como elementos de juicio las documentales del ANEXO “A” que riela de los folios ocho (08) folios al folio trescientos cuarenta y cinco (345) exclusivamente y solo a los efectos de determinar la fecha de egreso alegada por la parte actora y en definitiva determinar el computo de la prescripción en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, consta en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) RECIBOS DE PAGO con fecha de emisión del 22 de diciembre del año 2006, con lo que se demuestra que la relación de trabajo se mantuvo para el año 2006, por lo que se tomará como fecha de egreso el 22 de diciembre del año 2006. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que en fecha 22 de diciembre del año 2006 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, y se interpuso la demanda en fecha 16 de enero del año 2008 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 04 de julio del año 2008, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Y.D.L.C.H.A., contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MANUEL Y NITA, C.A, ambos partes plenamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO.

Exp. DP31-L-2008-000016

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

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