Decisión nº 412 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000107

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.C.Y.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 10.735.138.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados A.K.S.T., P.K.B.M. y WILKER E.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.748, 55.216 y 98.844 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1992, bajo el número 49, Tomo 47-A Sgdo, anteriormente denominada G.I.T. GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., y quien absorbiera por fusión a la sociedad mercantil PROTOKOL SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1987, bajo el número 58, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados M.G., C.F.V. y J.F.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.088, 108.271 y 114.039 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada A.K.S.T. en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, y por el ciudadano J.H.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., ambos en contra de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

IV

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, por cuanto la Jueza de la recurrida, incurrió en un error material al condenar el concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo arguye que la Juez a-quo erró al condenar el concepto de utilidades con base a 15 días, que -según su decir- se debe calcular en base a 30 días de utilidades, tal como fue demandado en el libelo de la demanda. Así pues, y en razón de dichos argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia, se declare con lugar la demanda.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente, quien alegó la inexistencia de la relación de trabajo con el accionante en autos, por cuanto hubo una relación profesional, invocando lo alegado en la contestación de la demanda, además arguye que la Juez de la recurrida erró al valorar la prueba de experticia, argumentando además que no hubo control de la prueba, así mismo que de los correo electrónicos fueron desconocidos en su oportunidad, es por lo que –a su decir- carecen de valor probatorio, alega así mismo que de las pruebas no se evidencia que se haya despedido al actor, por cuanto mal pudo haberse condenado la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo la Jueza de la recurrida en ultra petita, por lo que en razón de dichos argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia, se declare sin lugar la demanda.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las partes apelantes, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para sociedad de comercio PROTOKOL GIT, en fecha 16 de diciembre 2004, empresa destinada al servicio de instalación de ABA – CANTV; siendo contratado de forma personal, subordinada y asalariada. Además señala que a solo días de iniciada su gestión laboral se le impone al accionante la obligación de constituir una firma comercial con el deber de presentar el respectivo registro de la misma ante el empleador, con lo que se le garantizaba una contratación por tiempo indefinido, ofreciendo tras la gestión antes señalada una garantía cierta de ingresos mensuales que le permitiera vivir dignamente.

Así mismo alega, que el empleador imponiendo su voluntad irracional en desmedro de los derechos laborales, en fecha 22 de enero de 2008, le comunica la obligación de constituirse inmediatamente en Cooperativa en razón de la cual serían desincorporados de forma inmediata de la nómina de la empresa, lo que constituye un despido indirecto; en virtud de que al establecerse como Cooperativa renuncia a todos los derechos laborales que por ley le corresponde, además de producirse una desmejora en su relación de trabajo. De la misma manera al ampararse en una relación de trabajo y negarse de manera rotunda a lo que le estaba solicitando, la empresa le comunica que debe hacer entrega de los equipos de PROTOKOL con los que labora de forma inmediata. Alega que ante tal actitud le solicita le sea enviado su despido de forma escrita con las causas que justifique tal decisión por parte de su empleador, obteniendo como respuesta constantes evasiones y finalmente la negativa ante tal solicitud, así mismo solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales, pero el empleador le comunica en forma verbal que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales, toda vez, que según los conceptos manejados por dicha empresa, la misma nunca entabló relación laboral con el patrocinado.

Arguye además, que a la fecha han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por el accionante para que sean reconocidos y honrados los conceptos que se le adeudan, es por lo que demanda a la cancelación de la alícuota de bono vacacional Bs. 2.190,70; alícuota de utilidad Bs. 6.572,10; vacaciones Bs. 11.072,57; vacaciones fraccionadas Bs. 657,21; bono vacacional Bs. 6.791,17 y utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 20.811,65; más los intereses generados por incumplimiento del pago de las prestaciones; para dar un total a demandar de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 114.000,00), mas las costas y los costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que el actor haya mantenido una relación de trabajo para su representada desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 22 de enero de 2008, ya que el demandado lo que mantenía era una relación donde prestaba sus servicios profesionales sin ningún tipo de dependencia y subordinación.

Asimismo dice que el demandante no estaba sujeto a poderes de supervisión o fiscalización, no cumplía horario alguno, no devengaba salario, sino lo que percibía era honorarios profesionales como profesional independiente y en tal razón percibía un pago sin significar una relación de trabajo

Niega, rechaza y contradice que el actor estuviese obligado a cumplir con un horario de trabajo, además que su mandante obligara o pretendiera obligar al actor a que constituyera una Cooperativa. Así mismo niega que lo hubiera desincorporado de una supuesta nómina, en virtud de que nunca existió una relación laboral. Niega que la parte actora prestara servicios exclusivos a favor de su representada.

Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

  1. El escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Pruebas Documentales:

    1. ) En copias simples de estado de cuenta emanados del BANCO DE VENEZUELA S.A.,C.A., GRUPO SANTANDER, cursante a los folios 47 al 96 de la primera pieza, en este sentido la representación judicial de la parte accionada las impugna por cuanto las mismas son copias fotostáticas. En cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2. ) En copias simples al carbón de facturas emitidas por el ciudadano J.C.Y.Z., con RIF. Nº V-12875668-6, cursante a los folios 97 al 117 de la primera pieza, en este sentido la representación judicial de la parte demandada las desconoce por no poseer sello de su representada, sin embargo solo reconoce la cursante al folio 117, en virtud de que una de las facturas si tiene el sello de la accionada. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador les otorga valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora le presentaba facturas mensualmente desde diciembre del año 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007 a la empresa PROTOKOL GIT, C.A., en virtud de su labor realizada a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    3. ) En original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2008, cursante a los folios 118 al 174 de la primera pieza, en este sentido la representación judicial de la parte demandada alega que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial. La cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende de la referida Inspección Judicial practicada a la pagina WED denominada CANTV.NET, constatándose que el titular o poseedor de la cuenta de correo jcjabour@cantv.net se corresponde al ciudadano J.C.Y., además que la empresa le enviaba al actor mediante correos electrónicos la solicitud de comprobantes para el cierre de nóminas, los cuales le eran dirigidos por las ciudadanas JULIMAY BARRIENTOS y M.R., en sus condiciones de Analista de ABA y Coordinadora de Outsourcing de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES, así mismo se constata en el folio 166 de la primera pieza, que la representación de la empresa le informaba textualmente lo siguiente: ”Que tienen hasta mañana para informarnos si van a realizar una cooperativa o empresa. De no recibir la información lamentablemente no podremos continuar con sus acostumbrados servicios”. ASI SE ESTABLECE.

    4. ) En copias simples de documentales contentivas de correos electrónicos, dirigidos por la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMÁTICA y TELECOMUNICACIONES al ciudadano J.C.Y., cursante a los folios 175 al 204 de la primera pieza, en este sentido la representación judicial de la parte demandada alega que su representada no tuvo el control de dicha prueba, en cuanto a estas instrumentales este Juzgador les otorga valor probatoria en virtud, de haberse analizado en su conjunto con la referida inspección judicial, consignadas en originales. De conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. De la prueba de Informes.

    En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, cuya resulta consta a los folios 36 al 110 de la segunda pieza, de su contenido se desprende que la cuenta nº 0102-0429-15-00-00041658 a nombre del ciudadano J.C.Y., fue aperturada como cuenta nómina, además que se encontraban en la búsqueda del expediente de la cuenta antes mencionada, a fin de ubicar carta de autorización para dicha apertura, de igual manera señaló la entidad bancaria que no era posible informar si la empresa PROTOKOL GIT, le realizaba depósitos al ciudadano J.C.Y., en virtud de que para las operaciones de nómina solo mantenían un (1) año, finalmente anexaron movimientos de operaciones bancarias desde mayo 2005 hasta enero de 2009, de los cuales la contraparte no hizo observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Prueba de Informe:

    Se solicitó oficiar al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), cuya resulta consta a los folios 31 y 32 de la segunda pieza, de su contenido se evidencia que el ciudadano J.C.Y., no se encuentra registrada ante el I.V.S.S., según la información que arroja la página WEB WWW.IVSS.GOV.VE (Cuenta Individual), de igual manera señala, que procedió a buscar información de la afiliación al I.V.S.S., de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., sin encontrar registro de la misma, en este sentido la representación judicial de la parte actora la objeta, alegando que no es una prueba fehaciente para negar la relación de trabajo, en virtud de que existen trabajadores que laboran para una empresa especifica, y aún cuando se les retiene el pago del Seguro Social, los mismos no aparecen inscritos en dicho instituto, en consecuencia este Tribunal desecha su apreciación, en virtud de que nada aporta al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

  5. De la Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: M.R., J.Z., L.R., JULIMAR BARRIENTOS y N.M., rindieran su testimonio. En cuanto a esta prueba los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.c.f.l. medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos en que lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 501 de fecha 12 de mayo de 2005.

    En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, como sustento del presente recurso, referido a la inexistencia de la relación de trabajo con el accionante en autos y por tanto no debía ser condenada en este juicio; alegato este que también invocó en la contestación de la demanda. En este sentido este Juzgador considera obligante citar la sentencia la Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejo sentado lo siguiente:

    (omisis..) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (…)Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.¨ Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada.

    Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada negó la relación de trabajo, admite que la prestación del servicio fue a través de ejercicio profesional, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al alegato de la parte demandada, referente a que la Jueza de Juicio al condenar a pagar la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en ultra petita, observa este Juzgador que la parte actora en la audiencia juicio invocó que el despido fue injustificado y que por tanto reclamaba la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada no hizo ningún alegato con relación a tal pedimento, (video grabación de la audiencia de juicio celebrada el 17 de marzo de 2009, folio 132). Además en el escrito de promoción (folios 45 al 46 de la primera pieza del expediente) el actor en el particular tercero dice que promueve inspección judicial realizada a cada uno de los emails enviados por PROTOCOL GIT al email jcjabour@cantv.net, a los fines de dejar constancia que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. De tal manera que la Jueza de Juicio al condenar a pagar la indemnización del artículo 125 ejusdem, lo hizo conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requerido, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”. Asimismo dada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inversión de la carga prueba, correspondía a la demandada probar que el demandante no fue despedido injustificadamente. De allí que tal delación deber ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del recurso y referido que el Juez de la recurrida, erró al valorar la prueba de inspección judicial, argumentando además que no hubo control de la prueba, así mismo alega que de los correo electrónicos fueron desconocidos en su oportunidad, es por lo que –a su decir- carecen de valor probatorio, así mismo que de las pruebas no se evidencia que se haya despedido al actor. A continuación este Juzgador considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante, como fundamentos del recurso, pasa a verificar si resulta procedente o no, en tal sentido, considera obligante citar la sentencia la Sala de Casación Social en fecha 05 de marzo de 2007, caso: L.A.N.J., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejo sentado lo siguiente:

    (omisis..) De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

    . Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

    El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

    El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg).

    De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

    Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  6. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  7. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

  8. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    Por otra parte, se observa que el actor trata de demostrar que trabajó horas extraordinarias, y no indicó en la demanda la jornada normal de trabajo a los efectos de calcular los excesos reclamados, sin embargo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la jornada de trabajo era de 7:00 am a l2 pm y: de 1:00 pm. a 5:00 pm, por lo que a falta de indicación expresa de la parte actora, se tiene como cierta la jornada indicada por la demandada; por lo que la jornada comprende la cantidad de 9 horas diarias y 45 horas a la semana, no excediendo la jornada del máximo permitido para los trabajadores de confianza, que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un máximo de 11 horas diarias.

    Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada).

    Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, cursante a los folios 118 al 174 de la primera pieza, en original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2008, en este sentido como punto previo la demandada recurrente alega, que de los correo electrónicos fueron desconocidos en su oportunidad, es por lo que –a su decir- carecen de valor probatorio, así pues observa esta Superioridad, que los correos electrónico fueron acompañados en original a las actas que conforman la inspección Judicial, la cual fue analizada en su conjunto, por cuanto que la misma constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende de la referida Inspección Judicial practicada a la pagina WEB denominada CANTV.NET, constatándose que el titular o poseedor de la cuenta de correo jcjabour@cantv.net se corresponde al ciudadano J.C.Y., además que la empresa le enviaba al actor mediante correos electrónicos la solicitud de comprobantes para el cierre de nóminas, los cuales le eran dirigidos por las ciudadanas JULIMAY BARRIENTOS y M.R., en sus condiciones de Analista de ABA y Coordinadora de Outsourcing de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES. En este sentido concluye este Tribunal que al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como es la inspección judicial, se les otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con aplicación analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia por las consideraciones antes descritas la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, a que la Juez de la recurrida incurrió, en un error material al condenar el concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida lo siguiente:

    (omisis..)El monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 8.640,7) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior se observa que la Juez a-quo, erró en el calculo del concepto por prestación de antigüedad, además no indica la fórmula aritmética a lo fines del calculo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme a lo anterior debe este Tribunal declara procedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia se ordena a la demandada a pagar el concepto de prestación de antigüedad de la siguiente forma:

    Último salario integral

    Periodo Antigüedad

    Art. 108 desde 19 de junio de 1997 Monto

    Bs. 140,05 DIC.- 2004 0 Bs. 0,00

    Bs. 87,30 ENE.- 2005 0 Bs. 0,00

    Bs. 4,02 FEB.- 2005 0 Bs. 0,00

    Bs. 106,28 MAR.-2005 A DIC.-2005 60 Bs. 6.376,8

    Bs. 140,04 EN.-2006 A DIC.-2006 62 Bs. 8.682,48

    Bs. 133,23 EN.-2007 A DIC.-2007 64 Bs. 8.526,72

    Bs. 281,46 EN.-2008 0 Bs. 0

    Bs.23.586

    En total a pagar por este concepto de antigüedad, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el veinte (20) de enero de 2008, es la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (23.586).

    En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, en cuanto a que Juez de la recurrida erró al condenar el concepto de utilidades con base a 15 días, que -según su decir- se debe calcular en base a 30 días de utilidades, tal como fue demandado en el libelo de la demanda, en este sentido observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, en el caso sub examine y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, que la demandada no probó que al actor se le cancelara las utilidades en base a 15 días de utilidades, en consecuencia se acuerda lo peticionado por el actor lo correspondiente a las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y las utilidades fraccionadas del 2008, calculados en base a los 30 días, en consecuencia a lo anterior debe este Tribunal declara procedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia se ordena a la demandada a pagar el concepto de Utilidades de la siguiente forma:

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2005, 2006, 2007, con base a 30 días de salario da la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 19.716,30). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, con base a 30 días de salario da la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.095,35). ASI SE ESTABLECE.-

    Conforme a lo anterior, debe ser declarada CON LUGAR la apelación de la parte actora y por ende CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.C.Y.Z., contra la sociedad mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO: según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 16.260,00). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 24.390,00). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES: correspondientes a los 15 días del año 2005, 15 del año 2006, 15 del año 2007, y el día adicional de cada año), según lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 10.515,4). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 284,8). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 5.257,7). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 131,4). ASI SE ESTABLECE.-

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución.

    De igual manera se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria en conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, [Caso: TRATTORIA L´ANCORA, C.A.], con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, que establece la procedencia de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.K.S.T., plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.H.P., plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, contra de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara CON LUGAR la demanda y se MODIFICA la referida sentencia, y se condena a la sociedad mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN y TELECOMUNICACIONES, C.A., a pagar al actor por los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia la suma total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.236,95).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.S.D.S.,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

La sentencia anterior se publicó, registro y diarizo en la misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 la tarde.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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