Decisión nº KE01-X-2008-000238 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2008-000238

En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “acción de tercería voluntaria” interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando en su carácter de Presidente del C.D. de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, tomo 9, protocolo 1º, asistido por la ciudadana C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, contra la empresa mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 1, tomo 82-A, publicada en el Repertorio Forense de la ciudad de Caracas Nº 4880, de fecha 02 de mayo de 1980, y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juez Freddy Duque Ramírez, se inhibió de conocer la presente tercería voluntaria incoada.

En fecha 27 de abril de 2010 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir diez (10) días más tres (3) de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación si lo consideraban pertinente.

En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación la tercería incoada y acordó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la empresa mercantil 15-16 C.A., con el fin de que contestaran la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado observó que en el auto de admisión fue omitida la notificación de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se ordenó complementar el referido auto de admisión en el sentido de notificar a la referida ciudadana.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se dejó plasmado que venció el lapso para la contestación de la demanda sin que se hiciera uso de tal derecho.

En fechas 15 y 16 de febrero de 2011, la ciudadana C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana N.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Edificaciones 15-16 C.A. presentó escrito de alegatos.

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana C.C.M., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, presentó escrito de informes.

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “Marcos A.A. González” y “Rosa M.A. González” quienes alegan actuar con el carácter de coherederos y que asumen la representación de su hermano “José A.A. González” y demás coherederos de la herencia ab-intestada dejada por su causante “Juan A.A. Alamo” presentaron escrito de informes por ante este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana T.G.d.G. y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.202 y 90.126, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011 la ciudadana N.R.d.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Edificaciones 15-16 C.A. presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano C.A.P., identificado supra, presentó escrito de observación a los informes.

En la misma fecha 31 de mayo de 2011, la ya identificada ciudadana C.C.M., presentó escrito de observación a los informes.

De allí que, en fecha 01 de junio de 2011 este Tribunal agregó los escritos de observación a los informes presentados y se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil de sesenta (60) días para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Habiéndose solicitado la suspensión de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por los terceros actuantes, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal negó la solicitud de suspensión de la causa solicitada.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “TERCERÍA VOLUNTARIA”

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora, ya identificada, interpuso la demanda por “tercería voluntaria” con base a los siguientes alegatos:

Que proceden a ejercer “acción de tercería voluntaria” de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa Edificaciones 15 y 16, representada por los ciudadanos “J.A.M.C.” y “Pierino Belsito Coffone” y contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Síndico Procurador Municipal Arvis Segundo Canelón y por el Alcalde de dicho Municipio H.F.F., por considerar que su representada tiene “preferentes derechos de propiedad y posesión sobre dos (02) lotes de terreno” de 3.902, 33 M2 y de 4.447,64 M2 demandados en reivindicación por la firma mercantil Edificaciones 15-16 C.A., contra el Colegio Universitario F.T. C.A. los cuales en su totalidad suman Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Siete Metros Cuadrados (8.349,97 M2), ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, “el primero de ellos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, En ochenta y Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (88,16 Mts) con Calle B-1 SUR: En ochenta y dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82, 55 Mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), con calle 5. OESTE: En Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (43,54) Mts, con camino por medio que conduce o conducía a El Cercado. Mientras que el segundo lote tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82,55 Mts), con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. SUR: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Un Centímetros (44,51 Mts) con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Setenta metros (70,00 Mts) con calle B-5 OESTE: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Séis Centímetros (79,66 Mts) con camino de por medio que conducía a El Cercado (sic)”.

Que dicha acción terminó por sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007 y este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2008, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134 al 137) del juicio principal KP02-G-2008-000011, ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo, concediendo al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara un plazo de cumplimiento forzoso de treinta (30) días para que éste hiciera entrega material de los dos (2) lotes de terrenos antes identificados.

Que el Concejo Municipal no ejerció defensa alguna.

Que se opone a la ejecución forzosa ordenada contra el Concejo Municipal de Iribarren, Estado Lara en razón de que su representada se encuentra ocupando en forma pública y pacífica toda la extensión superficial del lote de terreno que en su conjunto tiene un área de Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados (9.416 M2), ubicado entre la Urbanización el Parque y el Colegio San V.d.P., en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

Que su representada sociedad civil Universidad Yacambú, adquirió en propiedad por compra hecha a la sucesión “Asuaje”, según documento que se anexa marcado “C” un lote de terreno de Un Mil Seiscientos Cinco con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1605,46 M2).

Que en razón de que el citado lote de terreno de Un Mil Seiscientos Cinco con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1605,46 M2), resulta insuficiente para la construcción de la Escuela de Post-grado de la sociedad civil Universidad Yacambú, solicitó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un lote de terreno necesario para complementar la extensión superficial donde se llevaría a cabo dicho proyecto.

Que fue así como la Cámara del C.M.d.I.d.E.L., a través del Acuerdo C.M. 058-04, aprobó la autorización al entonces Alcalde de dicho Municipio, ciudadano H.F.F. a la celebración del Contrato de Concesión en Uso con la sociedad civil Universidad Yacambú, sobre lote de terreno de Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Veintinueve Metros Cuadrados (7.894,29 M2), ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización el Parque, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que el Municipio Iribarren se abstuvo de otorgar el permiso de construcción de la escuela de Post-grado referida.

Que “en razón de que los dos (02) lotes de terreno de 3.902 M2 y de 4.447,64 M2, antes identificados, de los cuales dice ser propietaria la empresa EDIFICACIONES 15-16, se encuentran comprendidos dentro de los linderos del LOTE CM-11, dentro del documento público de Convenimiento, suscrito entre la Sucesión ASUAJE y el Concejo Municipal de Iribarren, de cuyos lotes de terrenos de 3.902 M2 y de 4.4447,64 M2 este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09-07-2008, ordena al Concejo Municipal del Municipio Iribarren la entrega material forzosa en cumplimiento de la Sentencia Definitiva de fecha 15-10-2007, acto éste al cual se opone su representada no solamente por haber acompañado al presente escrito documentos públicos fehacientes, que conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, acredita su derecho de propiedad y posesión sobre los dos (2) referidos lotes, sino también porque la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A. no es propietaria en el mencionado sitio y menos aún es aplicable el contenido del Artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como lo hace saber el Tribunal en su Sentencia Interlocutoria, de fecha 09-07-2008, para resolver la dicha entrega material, ya que en el supuesto negado de que dicha empresa fuese propietaria de los dos (2) citados lotes de terreno, la norma aplicable para la entrega material de los mismos es el Ordinal 2º del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, efectuando un avalúo del inmueble y aplicando el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social” (Mayúsculas del original).

Que la presente acción de Tercería Voluntaria se fundamenta también en el contenido del aparte 19º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, a los fines de solicitar la ilegalidad del negocio jurídico por el cual la empresa Edificaciones 15-16, C.A. representada como se dijo antes, en detrimento de la Administración Pública Municipal, dice ser propietaria de los dos (2) lotes de terreno.

Estimó la presente acción en Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) única y exclusivamente en lo que respecta a la empresa edificaciones 15-16 C.A.

Concluyó indicando que formalmente demanda al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Síndico Procurador Municipal, por tercería voluntaria para que dicha Municipalidad convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que debe oponerse a la entrega material de los dos (2) lotes de terreno demandados en reivindicación por la empresa Edificaciones 15-16 C.A; por cuanto los referidos lotes de terreno no se encuentran bajo su dominio y posesión, sino que están ocupados y se encuentran destinados al cumplimiento de una función social y educativa. De igual modo, solicitó que la Municipalidad convenga en que la empresa Edificaciones 15-16 C.A., no es propietaria de los dos lotes de terreno demandados.

De igual modo, demanda a la empresa Edificaciones 15-16 C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que no es propietaria de los dos (2) lotes de terrenos de Tres Mil Novecientos Dos con Treinta y Tres Metros Cuadrados (3.902,33 M2) y de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.447,64 M2).

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) lotes de terrenos indicados.

Finalmente invocó el carácter vinculante que conforme a los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, en relación al presente caso, tiene la sentencia de acción declarativa de propiedad de fecha 19 de noviembre de 1982, dictada en el expediente 2178, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia Nº 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), a través de la cual se delimitó la competencia por la cuantía de este Tribunal, indicándose lo que de seguidas se cita:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Lo anterior debe ser referido por este Tribunal al tratarse de la competencia que regía para el momento de la interposición de la presente acción, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2008. Sin embargo, no debe dejar de observarse la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableció la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tanto por la sentencia Nº 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como según lo pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la “acción de tercería voluntaria”, interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente del C.D. de la sociedad civil Universidad Yacambú, asistido por la ciudadana C.C.M., contra la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; todos previamente identificados.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, se observa que en la oportunidad en la que se interpuso la presente acción de “tercería voluntaria” se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los “dos (02) lotes de terreno, de 3.902,33 M2 y de 4.447,62 M2”, en mérito de lo cual, en fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de providenciar lo solicitado. No obstante, siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva de la “tercería voluntaria” este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ya que se trata de una medida preventiva prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de garantizar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual para la presente oportunidad resulta inoficiosa al dictarse sentencia definitiva de la “tercería voluntaria” incoada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que, en fase de sentencia definitiva, los ciudadanos C.C.M. y C.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.784 y 13.189, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa, fundamentada en que “…por motivo legal de no encontrarse resuelta mediante sentencias interlocutoria dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo son sede en Caracas, las incidencias suscitadas al oír este Tribunal a un solo efecto las apelaciones ejercidas, por una parte de la Sociedad Civil Universidad YACAMBU, en fecha 01-04-2001 que cursa en la pieza 2, folio 175 y por la otra la de fecha 12-04-2011 que cursa a la Pieza 2, del folio 188 al 200…”.

Sobre lo anterior, se observa que por auto de fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado providenció dicha solicitud, dejándose constancia que para dicha oportunidad no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.C.M., oído en un solo efecto por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, (folio 183, pieza 2), así como del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.P., supra identificado, igualmente oído en un solo efecto por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011 (folio 205, pieza 2) que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en los autos apelados. De igual modo, se observa que para la presente oportunidad no consta en autos las resultas de los mencionados recursos de apelación.

Ahora bien, cabe reiterar lo considerado por este Tribunal en el aludido auto de fecha 06 de octubre de 2011, en el que se señaló que en cuanto a la suspensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”, ratificada mediante la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal en los siguientes términos:

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo– los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Considerando el requerimiento del motivo legal que debe existir para proceder a la suspensión, resulta necesario hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

En atención a ello, se considera oportuno hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2002-000129, caso: Inversiones la Rika Despensa, C.A., señaló:

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión

.

Así pues, no se desprende de la ratio legis de las normas citadas ni del criterio jurisprudencial transcrito, que el ejercicio del legítimo del derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, constituye un motivo o causa ley que conlleve a suspender el proceso y, en especial, a no dictar sentencia definitiva, aún cuando ésta no se encuentre decidida por el Tribunal Superior, en este caso en análisis, por parte de las Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dichas apelaciones podrán hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva, de ser el caso.

En otras palabras, las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Así, este Juzgado debe indicar que los recursos de apelación que fueron interpuestos y oídos por este Tribunal, fueron admitidos en un solo efecto, es decir, con el solo efecto devolutivo de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que no debe este Juzgado aplicar efectos suspensivos del proceso en virtud del ejercicio de los precitados recursos.

Por consiguiente, tal como se indicó en el auto de fecha 06 de octubre de 2011, se debe negar la solicitud la suspensión de la causa solicitada por los ciudadanos C.C.M. y C.A.P., fundamentada en que “…por motivo legal de no encontrarse resuelta mediante sentencias interlocutoria dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo son sede en Caracas, las incidencias suscitadas al oír este Tribunal a un solo efecto las apelaciones ejercidas, por una parte de la Sociedad Civil Universidad YACAMBU, en fecha 01-04-2001 que cursa en la pieza 2, folio 175 y por la otra la de fecha 12-04-2011 que cursa a la Pieza 2, del folio 188 al 200…”. Así se decide.

Indicado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud realizada en fecha 29 de julio de 2010, por los ciudadanos J.A.M.C. y Pierino Belsito Coffone, titulares de las cédulas de identidad números 8.140.177 y 7.383.617, en su orden, quienes actúan en su condición de representantes de la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., asistidos por la ciudadana N.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.373 (folio 263, pieza 1), a través de la cual indican que la parte demandante no ha cumplido con los deberes procesales para lograr la citación de los demandados, transcurriendo más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que -a su decir- debería ser declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Sobre la aplicabilidad de la institución de la perención breve en materia contencioso administrativa conviene hacer mención a lo previsto en la sentencia Nº 535 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente:

Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste M.T., por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(Negriilas añadidas).

Siendo ello así, esta Juzgadora observa que las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en concreto la perención breve de treinta (30) días no es una norma de aplicación preferente en el presente juicio, sino que, debe el Tribunal revisar las normas especiales de la materia contencioso administrativa, de las cuales se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo hizo referencia a la perención anual.

En el mismo orden de ideas, se debe observar lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2009-1098, de fecha 17 de junio de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000094, en la que se juzgó lo siguiente:

“En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la figura de la perención breve en el ámbito contencioso administrativo, no resulta aplicable, toda vez que no existe una “verdadera contención entre las partes. –demandante y demandado”, pues pretenden atribuirle a la querellante, la obligación de proveer a los Órganos Jurisdiccionales, la información requerida a los fines de que se practique la notificación, resulta poco acertado, más aún cuando no existe una normativa legal que la obligue. (Vid. Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, criterio acogido por esta Corte en Sentencia Nº 2008-01130 de fecha 26 de Junio de 2008, caso H.P.V.M.d.P.P. para Interior y Justicia).” (Negrillas añadidas).

Por consiguiente, al no resultar aplicable la perención breve en el ámbito del contencioso administrativo se niega la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., Así se decide.

Por otra parte, debe pronunciarse esta sentenciadora con relación a la actuación en la presente “tercería voluntaria” del ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, quien alega ser apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G. quienes asumieron la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermano J.A.A.G. y demás coherederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante J.A.A.A..

Sobre la legitimación de los ciudadanos mencionados, en el juicio principal KP02-G-2008-000011, del que se generó la presente tercería, se extrae que fue objeto de pronunciamiento mediante la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, la cual declaró “(…) SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio (…)”.

De igual modo, se observa que, en dicho juicio KP02-G-2008-000011, en fase de ejecución de sentencia, consta el auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“Así el carácter que invoca el abogado C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G., deviene de la tercería adhesiva que ejerciera su causante J.A.A.Á., fallecido ab intestato en fecha 15 de marzo de 2008.

Ahora bien, respecto al carácter de tercero adhesivo que retiradamente se ha atribuido el referido abogado en representación de los ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G., y previamente del causante J.A.A.Á., este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, declaró “…SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio.”, es decir, fue desestimada la actuación en la presente causa por quien se atribuyó la condición de tercero, en virtud de no haber sido demostrado un interés jurídico ni ostentar la cualidad para ser parte en el juicio principal de reivindicación.

(…)

En el caso de autos, está excesivamente desestimada la actuación de tercero adhesivo que se acredita el abogado C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G., quienes a su vez asumieron la representación sin poder del ciudadano J.A.A.G., todos en su condición de herederos del causante J.A.A.Á.; por lo tanto, los actos procesales que realicen no son susceptible de tener eficacia y producir verdaderos efectos jurídicos, pues –se reitera- éstos no ostentan la cualidad con que dicen actuar.

En consecuencia, teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando se intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior, por las razones anteriormente expuestas, considera inoficioso en esta oportunidad entrar a providenciar la solicitud realizada por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.198, mediante escrito de fecha 24 en enero de 2011, y así se decide

(Negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de una acción de amparo constitucional interpuesta por quien actualmente continúa atribuyéndose el carácter de “tercero”, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, determinó lo siguiente:

…existiendo plena prueba de la desestimación judicial formulada a la solicitud de la parte actora para actuar en juicio como tercero adhesivo, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría la hoy accionante ejercer alguna acción o recurso que tenga que ver con el citado juicio de reivindicación , toda vez que ya su intervención ha sido rechazada mediante pronunciamiento judicial…

. (Subrayado de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal desestima la participación en la presente “tercería voluntaria” del ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, quien alega ser apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G. quienes asumieron la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de su hermano J.A.A.G. y demás coherederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante J.A.A.A., siendo que ello ya había sido conocido por este Juzgado con anterioridad. Así se decide.

Por otra parte, debe este Tribunal pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en el escrito de informes presentado en el que señaló que su “actuación en modo alguno convalidaba los vicios procedimentales que se han generado en el presente proceso relacionados fundamentalmente a la falta de aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entró en vigencia el 22 de junio de 2010” solicitando –a su vez- que se debe reponer la causa al estado de que la demanda sea tramitada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se debe indicar que para el momento de la interposición de la presente acción, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2008, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, de la cual se extrae el primer aparte del artículo 19:

Las reglas del procedimiento civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

Así pues, al evidenciarse que por medio del presente asunto el “tercero voluntario” pretende la propiedad sobre dos (02) lotes de terreno, cuyo procedimiento no está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente acción, se observa que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es de advertir que si bien para la oportunidad de librarse la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en mérito de lo cual fue solicitado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara que se “modificara el auto de admisión” e indicar que su tramitación se debía hacer por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no habiéndole hecho se debe reponer la causa y declarar invalidas las actuaciones, se debe indicar que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Por consiguiente al evidenciarse que el presente asunto se tramitó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, artículo 19, y –además- que las partes ejercieron a cabalidad sus defensas, conforme ha sido considerado por la jurisprudencia, se debe negar la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara de reponer la causa al estado de que la demanda sea tramitada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con relación al fondo de la presente acción se evidencia de las actas procesales que la “acción de tercería voluntaria” fue interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente del C.D. de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, asistido por la ciudadana C.C.M., contra la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; todos previamente identificados, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se prevé lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

(…)

(Negrillas añadidas).

En tal sentido, el artículo 371 eiusdem prevé:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

(Negrillas añadidas).

En este sentido tenemos que la acción de Tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, Exp. N° AA20-C-2007-000010)

De igual modo, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2003-000235 que es del tenor siguiente:

En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.

Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:

...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...

. (Subrayado de la Sala)

Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala concluye que la denuncia bajo estudio es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De forma que, al intervenir voluntariamente un tercero en una acción de tal categoría, conforme al numeral 1° del artículo 370 de la norma adjetiva ya referida –tal y como lo hizo el hoy tercero- implica una defensa en pro de pretender “(…) tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado (…)”.

En lo referente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 121, de fecha 26 de abril de 2000, señalando que:

“Para resolver, la Sala observa:

Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La doctrina suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..

o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.

En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Expediente N° 00-2281, expuso que:

“(…) el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con ello, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, Expediente N° 03-1169, precisó lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que en la sentencia invocada por la parte solicitante de la revisión, esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería, lo siguiente:

La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.

Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad

.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Es decir, no hay lugar a dudas sobre la identidad que debe existir entre las pretensiones esbozadas por las partes en el juicio principal instado, y la pretensión que determinado tercero quiera hacer valer mediante una demanda accesoria de tercería.

Indicados los términos en que fue planteada la presente acción y habiendo quedado clara la naturaleza de la presente acción y su trámite por este Tribunal, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo solicitado en la tercería incoada. En tal sentido, debe hacerse referencia primeramente a las actuaciones que se derivan del juicio principal y luego entrar a analizar el material probatorio traído a los autos a los efectos de constatar si la parte actora sería la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por (02) lotes de terreno” de Tres Mil Novecientos Dos con Treinta y Tres Metros Cuadrados (3.902,33 M2) y de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.447,64 M2), demandados en reivindicación por la firma mercantil Edificaciones 15-16 C.A., contra el Colegio Universitario F.T. C.A. los cuales en su totalidad suman Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Siete Metros Cuadrados (8.349,97 M2), ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, “el primero de ellos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, En ochenta y Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (88,16 Mts) con Calle B-1 SUR: En ochenta y dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82, 55 Mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), con calle 5. OESTE: En Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (43,54) Mts, con camino por medio que conduce o conducía a El Cercado. Mientras que el segundo lote tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82,55 Mts), con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. SUR: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Un Centímetros (44,51 Mts) con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Setenta metros (70,00 Mts) con calle B-5 OESTE: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Séis Centímetros (79,66 Mts) con camino de por medio que conducía a El Cercado (sic)”.

  1. Sobre el juicio principal:

    Con relación al juicio principal del que se deriva la presente “Tercería Voluntaria”, se observa que versa sobre la demanda de reivindicación incoada por Edificaciones 15-16 C.A., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario F.T. C.A., en la que actúa como tercero adhesivo el ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198 en su condición de apoderado judicial de la Sucesión “Asuaje”, cuya “tercería de adhesión a la apelación” fue declarada sin lugar.

    En dicho asunto, signado con el Nº KP02-G-1998-00002 y posteriormente cambiada su nomenclatura a KP02-G-2008-000011, se observa que en fecha 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

    Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, se observa que, en fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva (apelación) mediante la cual se declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el Municipio Iribarren y el Colegio Universitario F.T. y sin lugar la tercería de adhesión a la apelación incoada. En igual sentido declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Edificaciones 15-16 C.A., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario F.T. C.A.

    Textualmente, este Tribunal Superior decidió:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A en contra de EDIFICACIONES 15-16 C.A.

    SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio.

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por EDIFICACIONES 15-16 C.A. en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, sobre los siguientes bienes: dos lotes de terreno ubicados dentro de la Urbanización el Parque, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara distinguiéndose dichas parcelas de la siguiente forma: Una de ellas de la exclusiva propiedad de la parte actora, que tiene una superficie aproximadamente de 3.902 metros cuadrados con 33 decímetros cuadrados, que forma parte de mayor extensión de la Urbanización el Parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., cuyos linderos y medidas son: NORTE: 88 metros con 16 centímetros con la calle B-1; por el SUR: 82 metros con 55 centímetros, con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A.; ESTE: En 42 metros con la calle cinco y OESTE: en 43 metros con 54 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado y otra parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad de la actora con una superficie de 4.447 metros cuadrados con 64 decímetros cuadrados que igual forma parte de mayor extensión de la urbanización El parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., y cuyos linderos y medidas son: NORTE: 82 metros con 55 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ; SUR: 44 metros con 51 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide, C.A.; por el ESTE: 70 metros con calle B-5; y por OESTE: 79 metros con 66 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado. Estos dos lotes tienen en su conducto una superficie de 8.349 metros con 97 centímetros pertenecientes a la firma Inmobiliaria Pirámide C.A. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 15 de mayo de 1981, registrado bajo el Nº 10, folio 1, protocolo primero, tomo 7. Debiendo en consecuencia la parte demandada devolver sin plazo a la parte actora los bienes inmuebles arriba identificados.

    CUARTO: Se confirma al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 17 de marzo de 1995 en los términos señalados en la presente decisión.

    QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

    (Subrayado añadido) (vid. Folios 1820 al 1834 del expediente signado con el Nº KP02-G-1998-00002 y posteriormente cambiada su nomenclatura a KP02-G-2008-000011, pieza 5). (Negrillas propias).

    Se observa que el ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.A. “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión antes citada, dictada por este Tribunal conociendo en apelación, interpuso el “recurso de apelación” que no fue oído por cuanto la doble instancia ya había sido agotada por ante este Tribunal Superior, tal como se dejó plasmado en el auto de fecha 05 de diciembre de 2007 dictado en el asunto con el Nº KP02-G-1998-00002 y posteriormente cambiada su nomenclatura a KP02-G-2008-000011. (vid. Folios 1860 al 1861 del expediente signado con el Nº KP02-G-1998-00002 y posteriormente cambiada su nomenclatura a KP02-G-2008-000011, pieza 5)

    Del mismo expediente que se viene analizando se observa que no habiéndose oído el recurso de apelación incoado por el ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.A. “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; se interpuso recurso de hecho el cual fue conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2008, Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

    Contra la mencionada decisión judicial que resolvió el recurso de hecho, en fecha 15 de abril de 2008 el ciudadano C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos “Marcos A.A. González”; “Rosa M.A. (sic)” “A.A. González” y “en representación sin poder de su legítimo hermano A.A.G. y demás coherederos en la reclamación de la herencia dejada por su causante Dr. Juan A.A. Alamo”, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la “(…) sentencia de última instancia de fecha 22-02-2008 (…) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” mediante la cual se había declarado sin lugar el recurso de hecho.

    Dicha acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual modo, al revisar el asunto signado con el Nº KP02-G-2008-000011, se observa que la parte favorecida en dicho juicio, a saber, la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., en fase de ejecución diligenció indicando lo siguiente:

    Como quiera que la ciudadana Juez se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, informamos al Tribunal que el Municipio Iribarren cumplió voluntariamente con la sentencia definitivamente firme dictada y que decidió favorablemente la acción intentada por Edificaciones 15-16 C.A. reivindicándola como plena propietaria de los lotes de terrenos suficientemente identificados en la sentencia. En ejecución de ello, la Municipalidad en representación del Sindico Procurador procedió a hacer formal entrega del inmueble a nuestra representada, poniéndola en posesión del mismo, según consta en el Acta de acompañamos en el presente escrito. En tal sentido, solicitamos que se de (sic) por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente

    .

    De lo anterior se colige que la parte desfavorecida del juicio principal signado KP02-G-2008-000011, a saber el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a la aludida diligencia, dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme a la que se viene haciendo referencia.

    Consecuencialmente, una vez delimitados los términos en que fue interpuesta la presente tercería, se observa que la propiedad discutida presenta identidad con la que fue resuelta mediante la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2007, a través de la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la empresa mercantil Edificaciones 15 y 16 sobre los dos (02) lotes de terreno indicados, por lo que tratándose de un asunto resuelto mediante sentencia definitivamente firme que hizo cosa juzgada y contra la cual se agotaron los recursos judiciales dispuestos en la legislación procesal, se observa que la misma sólo puede alterada por la presente tercería, en caso de que la parte accionante compruebe a este Tribunal su derecho de propiedad sobre los señalados lotes de terreno. Así se decide.

  2. Sobre la propiedad alegada de los inmuebles objeto de la presente controversia

    Quien acciona indicó que procede a ejercer “acción de tercería voluntaria” contra la empresa Edificaciones 15 y 16, representada por los ciudadanos “J.A.M.C.” y “Pierino Belsito Coffone” y contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara representado por el Síndico Procurador Municipal Arvis Segundo Canelón y por el Alcalde de dicho Municipio H.F.F., por considerar que su representada tiene “preferentes derechos de propiedad y posesión sobre dos (02) lotes de terreno” (negrillas añadidas) de Tres Mil Novecientos Dos con Treinta y Tres Metros Cuadrados (3.902,33 M2) y de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.447,64 M2), demandados en reivindicación por la firma mercantil Edificaciones 15-16 C.A., contra el Colegio Universitario F.T. C.A., los cuales en su totalidad suman Ocho Mil trescientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Siete Metros Cuadrados (8.349,97 M2), ubicados en la jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, “el primero de ellos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, En ochenta y Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (88,16 Mts) con Calle B-1 SUR: En ochenta y dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82, 55 Mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), con calle 5. OESTE: En Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (43,54) Mts, con camino por medio que conduce o conducía a El Cercado. Mientras que el segundo lote tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82,55 Mts), con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. SUR: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Un Centímetros (44,51 Mts) con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Setenta metros (70,00 Mts) con calle B-5 OESTE: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Séis Centímetros (79,66 Mts) con camino de por medio que conducía a El Cercado (sic)”.

    Ahora bien, con relación a las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio se evidencia lo siguiente:

  3. Documento Constitutivo de la sociedad civil Universidad Yacambú (folios 16 al 22, pieza 1).

  4. Documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 1989, mediante el cual el Concejo del Municipio Iribarren declaró que existe un lote de terreno denominado “Triangulo del este (…) con un área aproximada de Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados (…)” y el “Concejo Municipal reconoce que una parte de dichos terrenos con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE” metros cuadrados (144.607 M2) son propiedad de la SUCESIÓN ASUAJE”.(Folios 24 al 46, pieza 1 y 118 al 141, pieza 2).

  5. Documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 23 de marzo de 2004. (folios 48 al 51, pieza 1).

  6. Documento inscrito ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Caracas en fecha 24 de abril de 1981, a través del cual la firma mercantil Inmobiliaria Pirámide C.A. dio en venta pura y simple a la empresa mercantil Edificaciones 15 y 16 una parcela de terreno que tiene una superficie de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Seis metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (13.546,18) y una parcela de terreno única y exclusiva propiedad de su representada que tiene una superficie de Tres Mil Novecientos Dos metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (3.902,33 M2). (folios 53 al 56, pieza 1).

  7. Consignó, marcado con la letra “D” un conjunto de pruebas instrumentales que fueron certificadas por la secretaria de este Juzgado y que corresponden al traslado fiel y exacto de los documentos allí consignados, entre los que se encuentran planos, diligencias presentadas en otro asunto así como copia certificada del asunto KP02-V-2004-000361. (folios 58 al 206, pieza 1).

  8. Contrato de Concesión en Uso, de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito entre el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Universidad Yacambú representada por el ciudadano J.P.P.M., que tuvo por objeto una parcela de terreno ubicada en la Calle Urdaneta, Urbanización el Parque, código catastral 309-0024-002 con una superficie de Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros con Veintinueve Centímetros (7894,2941 mts2). (folios 208, pieza 1).

  9. Copia certificada de la inspección judicial solicitada por el ciudadano M.A.A.G., a los fines de que el Tribunal practique la inspección ocular y deje constancia de la existencia de un lote de terreno ubicado en la calle 5 de la Urbanización el Parque, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cercado de pared y ladrillos y de bloques en todo su alrededor en donde constan además las partidas de nacimiento de los niños M.A.; R.M. y J.A.; entre otros documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la causante “Rosa A.Á.d.A. o Asuaje” (folios 287 al 373, pieza 1).

  10. Acta de Nacimiento, a través de la cual se deja constancia que en fecha 09 de enero de 1916 nació el niño “Juan Antonio” hijo de los ciudadanos “Juan A.A.” y “Rosa A.Á.” (folio 72, pieza 2).

  11. Acta de Matrimonio de los ciudadanos “Juan A.A.” y “Rosa A.Á.”. (Folios 63 al 64, pieza 2).

  12. Actas de Defunción de los ciudadanos “Rosa A.Á. de Azuaje” y “Juan Antonio Azuaje” (folios 67, 69; 244; 248; 249 pieza 2).

  13. “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” de la causante “Rosa A.Á.d.A. o Asuaje” (folios 71 al 72 y 252 al 253, pieza 2).

  14. Documentos inscritos por ante el “Registro Público del Estado Lara” y por ante el “Registrador Principal Accidental del Estado Lara” (folios 85 al 96, pieza 2).

  15. Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1982 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), como por la parte demandada los ciudadanos P.A.A.B. y M.R.L., todos identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del este Estado, el 12 de junio de 1981, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción declarativa de propiedad, intentada por la primera contra los dos últimos, y SE EXIMIÓ de costas a la parte actora a pesar de resultar vencida (…)”.(folios 96 al 109, pieza 2).

  16. Escrito de informe de experticia presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por los ciudadanos “Hugo Roberto Martínez”; “Alberto Ortega” y “William Jaimes”. (folios 112 al 113).

  17. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SUCESIÓN DE JUAN A.A. GÓMEZ” contra el fallo dictado el 15 de abril de 2004, por el “Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”; se anuló el fallo recurrido y se repuso la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la “Sucesión Asuaje” como tercero adhesivo (folios 143 al 150, pieza 2).

  18. Actas de Nacimiento de los niños “M.A.”; “R.M.” y “J.A.” (folios 193 al 195 y 243, pieza 2).

  19. “Cédula Catastral” de la empresa mercantil “Edificaciones 15 y 16” sobre el inmueble cuya extensión total es de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (8.349,97 mts2). (folios 5 al 15, pieza 3).

    Una vez realizado un análisis exhaustivo de las pruebas antes señaladas, presentadas por las partes del presente asunto, este Tribunal observa que habiéndose alegado la existencia de un preferente derecho de propiedad y posesión sobre los lotes de terreno demandados, no se observa que las pruebas presentadas por ante este Tribunal en la presente “tercería voluntaria”, sean suficientes para comprobar un preferente derecho de propiedad al que fuere declarado en la sentencia definitiva dictada en el asunto, signado con el Nº KP02-G-1998-00002 y posteriormente cambiada su nomenclatura a KP02-G-2008-000011, en el que se observó que en fecha 17 de marzo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

    Se debe reiterar que, una vez ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva (apelación) mediante la cual se declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el Municipio Iribarren y el Colegio Universitario F.T. y sin lugar la tercería de adhesión a la apelación incoada. En igual sentido, se declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Edificaciones 15-16 C.A. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario F.T. C.A.

    Dicha decisión como se indicó supra, quedó firme por ante este Tribunal una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la misma.

    En este orden, estando en fase de ejecución de la mencionada decisión se observa que, habiéndose fundamentado la presente “tercería voluntaria” en la existencia de un preferente derecho de propiedad sobre los dos (02) lotes de terrero que han sido ampliamente identificados, correspondía al tercero acreditar por ante este Juzgado los elementos probatorios suficientes para comprobar su propiedad sobre los aludidos lotes de terreno.

    A mayor abundamiento, sobre el derecho de propiedad reclamado, cabe destacar, lo indicado por J.L.A.G. en su Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, al hacer mención a que el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa:

    A tal efecto su situación varía, según que se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad, esta prueba ha sido calificada como probatio diabólica. En la práctica cuando es posible se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia

    (Negrillas Añadidas)

    (Fuente: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, J.L.A.G., 7ma edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris C.A., Caracas: 2005.)

    En relación a la carga de la prueba y los requisitos de la pretensión que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

    “Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

    De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

    Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

    …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

    Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

    ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

    ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

    En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

    ‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

    Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

    .

    Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…” (Negrillas añadidas).”

    Se observa que los anteriores requisitos de la acción reivindicatoria deberían ser comprobados por el “tercero voluntario”; ya que si bien no se alude a una reivindicación en sentido textual, se pretende el derecho de propiedad sobre unos inmuebles cuya reivindicación fue declarada mediante sentencia definitivamente firme. De allí que este Juzgado observa que los aludidos requisitos tampoco fueron comprobados por ante este Tribunal.

    Asimismo no debe dejar de observarse que en fecha 07 de noviembre de 2011, estando el presente asunto en fase de sentencia definitiva el ciudadano C.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de “M.A.” y “R.M. Asuaje González”; presentó las instrumentales anexas a los folios 130 al 189, pieza 3, pruebas estas a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno al haber sido presentadas fuera del lapso probatorio. Así se decide.

    Por otra parte el “tercero adhesivo” indicó que la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A. no es propietaria de ningún lote de terreno en el mencionado sitio” lo cual se trata de un hecho que no corresponde juzgar en el presente asunto en el que se a.e.d.a. por el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando en su carácter de Presidente del C.D. de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

    También se refirió el actor que fundamenta su acción en el contenido del artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado a los fines de solicitar que por vía de excepción se pronuncie este Tribunal sobre la “ilegalidad del negocio jurídico por el cual la Empresa Edificaciones 15-16 C.A, representada como se dijo antes en detrimento de la administración pública municipal dice ser propietaria de los dos (02) lotes de terreno (…) cuyo documento se anexa marcado “F”; sobre el particular se observa que se trata de una pretensión que igualmente debe ser tramitada en un juicio autónomo, ya que, del aludido documento “ marcado F” se extrae que fue suscrito entre dos particulares, a saber entre los representantes de las empresas mercantiles “Inmobiliaria Pirámide C.A.” y “Edificaciones 15-16” no correspondiendo a este Tribunal conocer en primera instancia sobre dicha pretensión (vid. Sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio del 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por otra parte, el actor invocó el carácter vinculante de la sentencia de fecha “19-11-1982” dictada en el expediente “2178” por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara; mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), como por la parte demandada los ciudadanos P.A.A.B. y M.R.L., todos identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del este Estado, el 12 de junio de 1981, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción declarativa de propiedad, intentada por la primera contra los dos últimos, y SE EXIMIÓ de costas a la parte actora a pesar de resultar vencida (…)”.(folios 96 al 109, pieza 2); a lo cual esta sentenciadora debe dejar claro que dicha decisión tampoco resulta una prueba suficiente para acreditarse ante este Tribunal el “derecho preferente” sobre los inmuebles cuya propiedad se demanda.

    También se observa que forma parte de los fundamentos de la presente acción los alegatos realizados por el “tercero voluntario” al señalar que en fase de ejecución, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara no ejerció defensa alguna, oponiéndosele a la entrega material de dichos lotes de terreno, por lo que “se opone a la ejecución forzosa ordenada contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara”; lo cual se resulta contradictorio con lo evidenciado en el juicio principal en el que se alegó que el Municipio Iribarren del Estado Lara dio cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007. De igual forma se observa que el alegato que se analiza presenta contradicción con lo esgrimido por la representación del Municipio Iribarren en el escrito de informes presentado en esta acción de “tercería voluntaria” en el que señaló que “lo que pretende la parte actora en la tercería resulta imposible en términos jurídicos, evidenciando una falta de interés procesal en una acción con esta naturaleza” (folio 57, pieza 3).

    Volviendo a lo pretendido por medio de la presente “tercería voluntaria” se observa que la parte interesada no comprobó tener “preferentes derechos de propiedad y posesión sobre dos (02) lotes de terreno” (negrillas añadidas) de 3.902, 33 M2 y de 4.447,64 M2 demandados en reivindicación por la firma mercantil Edificaciones 15-16 C.A. contra el Colegio Universitario F.T. C.A. los cuales en su totalidad suman 8.349,97 M2, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, “el primero de ellos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, En ochenta y Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (88,16 Mts) con Calle B-1 SUR: En ochenta y dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82, 55 Mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), con calle 5. OESTE: En Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (43,54) Mts, con camino por medio que conduce o conducía a El Cercado. Mientras que el segundo lote tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Dos Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (82,55 Mts), con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. SUR: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Un Centímetros (44,51 Mts) con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ESTE: En Setenta metros (70,00 Mts) con calle B-5 OESTE: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Séis Centímetros (79,66 Mts) con camino de por medio que conducía a El Cercado (sic)”.

    Como resultado de todo lo anteriormente analizado, habiendo verificado que el asunto no cumple con los elementos requeridos en base al contenido del artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil para instaurarla, es forzoso para quien juzga declarar Improcedente la “acción de tercería voluntaria” interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente del C.D. de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, asistido por la ciudadana C.C.M., contra la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A., y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; todos previamente identificados.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la “acción de tercería voluntaria” interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando en su carácter de Presidente del C.D. de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, tomo 9, protocolo 1º, asistido por la ciudadana C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, contra la empresa mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 1, tomo 82-A, publicada en el Repertorio Forense de la ciudad de Caracas Nº 4880, de fecha 02 de mayo de 1980 y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de “tercería voluntaria” interpuesta.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR