Decisión nº PJ0402014000307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoActa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000070

ASUNTO : PP11-D-2013-000070

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIO:

ABG. RAFAEL BARRANCOS

SOLICITANTE:

YACKSON J.D.B.,

FISCAL:

ABG. CARLOS COLINA

DECISIÓN:

ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido audiencia oral y privada en ocasión de la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano YACKSON J.D.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.751.673 y el cual esta representado por el ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad n° 9.837.658, según poder especial autenticado por ante la Notaria publica de Araure Municipio Araure estado Portuguesa de fecha 9-04-2014 signado con el n° 38 Tomo 21, respecto el vehículo con las siguientes características: VEHICULO, MARCA BERA , MODELO BR150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO :PRIVADO PLACA: AA1V20V; SERIAL DE CARROCERÍA: 821CY4B24AD003636; SERIAL DE MOTOR : BY162FMJ91001713; este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección adolescentes. Extensión Acarigua, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pág. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo objeto de la presente solicitud determina que el vehículo en cuestión no posee serial de carrocería, y en lo que respecta al serial de seguridad de chasis, refleja el siguiente AJF15B22402, el cual es falso. No obstante, esta Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:

Que el ciudadano YACKSON J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.673, se presentó por ante este Tribunal solicitando la devolución del bien (vehículo) que a juicio del solicitante es de su propiedad, el referido ciudadano esta representado en este acto por J.C.M.C., titular de la cédula de identidad n° 9.837.658, según poder especial autenticado por ante la Notaria publica de Araure Municipio Araure estado Portuguesa de fecha 9-04-2014 signado con el n° 38 Tomo 21 .

Concedido el derecho de palabra al ciudadano J.C.M.C., en su condición de representante del propietario del vehículo expresó: ”Ratifico la solcito de entrega de vehiculo tal como consta en los escritos consignados por mi persona”

Otorgado el derecho de palabra a la Representación Fiscal, en el presente acto, manifestó: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al caso ya que en la causa cursa la experticia original”

Consta Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9706-058-149- de fecha 02-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mújica, en su carácter de Sub-Inspector del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que las características del vehículo solicitado son las siguientes: VEHICULO, MARCA BERA , MODELO BR150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO :PRIVADO PLACA: AA1V20V; SERIAL DE CARROCERÍA: 821CY4B24AD003636; SERIAL DE MOTOR : BY162FMJ91001713, que riela al folio 35 de las actuaciones .

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud.

Establecidas así las cosas, y siendo que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, se observa que en el presente caso al verificarse que el vehículo solicitado se trata del vehículo que le fuere robado al ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad n° 9.837.658,, en fecha 23-12-2011, hecho punible denunciado en fecha 24-12-2011 por ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, según consta de constancia de denuncia formulada que riela al folio, 56 de las actuaciones, además consta de documento de propiedad a nombre del Ciudadano: YACKSON J.D.B., donde consta que fue expedida por la firma mercantil, MOTIKO¨SRANCING J.J. según factura n° 001951 de fecha 30-06-2010, documento que riela al folio 118 de las actuaciones y además consta Certificado de Origen signado con el n° BG-057678, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de la Empresa Comercializadora CORPORACIÓN KURI S.C., Factura 1 106116/09-06-2010; que riela al folio 113 de las actuaciones, dejándose constancias que las características que están establecidas en la referida facturas y Certificado de origen, coincide con Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9706-058-149- de fecha 02-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mújica, en su carácter de Sub-Inspector del C.I.C.P.C, al señalar que se trata de un VEHICULO, MARCA BERA , MODELO BR150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO :PRIVADO PLACA: AA1V20V; SERIAL DE CARROCERÍA: 821CY4B24AD003636; SERIAL DE MOTOR : BY162FMJ91001713, que riela al folio 35 de las actuaciones.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso no media duda alguna, en lo que respecta a la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano YACKSON J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.67, sobre el vehículo que se reclama en este proceso penal, ya que, la planilla original de documento de propiedad del acta de venta, lo acredita como comprador del vehículo incautado, además de ser el titulo idóneo para así demostrarlo .

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la entrega material del vehículo en cuestión, el cual se encuentra plenamente descrito en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-149, de fecha 02-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mújica, en su carácter de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al solicitante ciudadano YACKSON J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.67, debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Conforme lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Primero: La entrega al ciudadano al ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad n°9.837.658 en representación del ciudadano YACKSON J.D.B., según poder especial autenticado por ante la Notaria publica de Araure Municipio Araure estado Portuguesa de fecha 9-04-2014 signado con el n° 38 Tomo 21, el vehículo descrito en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-149, de fecha 02-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mújica, en su carácter de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual posee las siguientes características: VEHICULO, MARCA BERA, MODELO BR150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO :PRIVADO PLACA: AA1V20V; SERIAL DE CARROCERÍA: 821CY4B24AD003636; SERIAL DE MOTOR : BY162FMJ91001713. Segundo: Se obliga al ciudadano J.C.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, a presentar el referido vehículo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido mientras dure el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La presente entrega implica la autorización para transitar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se designa como correo especial al ciudadano J.C.M.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.837.658, a los efectos de la entrega del oficio dirigido al estacionamiento Colisión Center” Acarigua estado Portuguesa. Quinto: Se acuerda el desglose de los documentos originales del Vehiculo y su entrega al solicitante y certifíquese las copias de los mismos y agréguese a las actuaciones. Líbrese los oficios correspondientes.

La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia y propiedad del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.

Líbrese oficio al Estacionamiento Colisión Center” Acarigua estado Portuguesa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el peticionante.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.-

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a Cuatro días del mes de Septiembre de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. A.R.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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