Decisión nº S2-009-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana S.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.689, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, evidencia este Sentenciador que de las probanzas aportadas al proceso, específicamente de las documentales que rielan insertas en el expediente de la causa anexas al escrito libelar, estimadas ut supra por este J., se desprende la certeza de lo aducido por la accionante en relación a su titularidad del derecho de propiedad sobre del inmueble constituido por la casa de habitación signada con el N° 13, de la vereda 8, sector 16, de la urbanización La Marina, ubicada en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dotado de sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y baños, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida la misma, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), comprendido de los siguientes linderos particulares, norte: fondo con la casa N° 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), sur: frente con la vereda 8 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), este: fondo con la casa N° 11 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.) y oeste, fondo con la casa N° 15 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.), por haber adquirido el primero de ellos de la ciudadana C.L.Q. DE FEREIRA en fecha en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según se evidencia de documento otorgado el día diez (10) de baril del año dos mil tres (2003), quien a su vez lo adquiriese del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD mediante contrato de venta a plazos signado con el N° 122518 suscrito en fecha tres (3) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), según se evidencia de documento otorgado en fecha quince (15) de abril del año dos mil dos (2002), y el segundo de ellos, por haberlo adquirido del mismo ente en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007).

Asimismo, de actas se evidencia que ciertamente, la ciudadana N.C.V.A. detenta actualmente dicho inmueble y que a su decir, lo ha venido haciendo desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que resulta claro que de las pruebas aportadas al proceso se desprende igualmente la identidad absoluta entre el inmueble propiedad del demandante, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria, y el que se encuentra detentando la demandada de autos, ciudadana N.C.V.A..

Por su parte, conforme la línea doctrinal citada, el demandado puede contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

Aunado a ello, puede alegar frente al actor un derecho preferente a poseer o detentar la cosa.

En ese sentido, observa este Sentenciador que la demandada de autos si bien admitió que se encontraba ocupando el inmueble objeto de este litigio en una supuesta condición de poseedora legítima, pretendió contradecir la propiedad alegada y como se evidenció probada por la demandante, fundamentando su defensa en la última de las posturas indicadas, esto es, alegando que es ella quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien referido, señalando que junto a su cónyuge, el ciudadano L.A.Q.G., lo adquirió del ciudadano G.Q., progenitor de éste, quien a su vez lo adquiriese por compraventa realizada en forma verbal de la ciudadana C.L.Q.D.F., supuestos fácticos que en efecto no lograron demostrar en la instrucción probatoria de la presente causa, por lo que este S. debe desestimar en consecuencia la excepción planteada por dicha parte.

Asimismo, peticionó la demandada de autos a este órgano jurisdiccional la declarase poseedora legitima del inmueble en referencia conforme la norma del artículo 772 del Código Civil patrio, alegando efectivamente estar poseyendo el mismo desde el día quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suya propia.

Al respecto, este Sentenciador debe desestimar lo peticionado por la ciudadana N.C.V.A., toda vez que la materia debatida en la presente acción reivindicatoria está determinada por la titularidad del derecho de propiedad y no de posesión.

En el sentido expuesto, siendo notoria la propiedad de la demandante de autos sobre el inmueble constitutito por la casa de habitación signada con el N° 13, de la vereda 8, sector 16, de la urbanización La Marina, ubicada en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dotado de sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y baños, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida la misma, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), comprendido de los siguientes linderos particulares, norte: fondo con la casa N° 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), sur: frente con la vereda 8 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), este: fondo con la casa N° 11 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.) y oeste, fondo con la casa N° 15 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.), así como la detentación que sin título efectúa de éste la demandada, estando implícita la referida identidad del mismo, corresponde a este S. por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar procedente la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana S.Y.Q.G. contra la ciudadana N.C.V.A., y en consecuencia se ordena a la segunda de las ciudadanas mencionadas a restituir a la primera de ellas el señalado inmueble.

ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana S.J.Q.G., contra la ciudadana N.C.V.A., plenamente identificadas en actas (…).

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana S.J.Q.G. contra la ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ.

En efecto, en el escrito libelar, la demandante, asistida del abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529, alegó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, distinguido con el No. 13, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, baños y sus respectivas tuberías, construido sobre una superficie que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2), cuyos linderos son: norte: fondo con la casa No. 14, transversal 16 y mide diez metros (10 Mts); sur: frente con la vereda 08 y mide diez metros (10 Mts); este: fondo con la casa No. 11 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts) y oeste: fondo con la casa No. 15 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts); el cual le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana C.L.Q.D.F., desde el día 14 de julio de 1994, según documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, con fecha 10 de abril del 2003, anotado bajo el No. 81, Tomo 23, el cual fue registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, de fecha 8 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 20, protocolo 3a, lo cual es un error registral, quien, a su vez, lo adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento, de fecha 28 de mayo del 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 13 e igualmente por documento registrado en la misma Oficina de Registro, con fecha 18 de abril del 2007, bajo el No. 40, tomo 7, protocolo 1°.

Asimismo, manifestó que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana N.C.V., quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la referida casa le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, desde aproximadamente diez (10) años, sin autorización ni derecho alguno para detentarla, ni poseerla y aunque ha realizado múltiples gestiones, tanto extrajudiciales como judiciales, para recuperar el inmueble de su propiedad, todas ellas han sido infructuosas hasta la presente fecha, incluyendo el juicio que por reivindicación que interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró la perención breve de la instancia, por lo que se ve obligada a ocurrir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para demandar por REINVINDICACION a la ciudadana N.C.V. a fin de que le haga entrega del bien inmueble de su propiedad o a ello sea obligada por el Tribunal.

Además, argumentó que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil; al mismo tiempo, abordó aspectos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la acción in commento; y del mismo modo, reiteró que demanda a la singularizada ciudadana N.C.V. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a) que ella es la única, absoluta, exclusiva y verdadera propietaria del inmueble sub examine, b) que ha invadido y ocupado el precitado inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años, c) que no tiene título ni derecho alguno para ocupar el inmueble en cuestión y d) que se le restituya la posesión del inmueble de su propiedad sin concederle u otorgarle plazo alguno para dicha restitución, realizándose ésta en las mismas condiciones de buen estado de conservación y mantenimiento en el que se encontraba antes de su ocupación ilegal sin pretender indemnización alguna por haber actuado de mala fe. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar con la imposición de las costas y costos.

S., y luego de una serie de actuaciones judiciales sin poderse practicar la citación personal ni cartelaria de la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2009, previa solicitud, el Tribunal a-quo designó como defensor ad litem al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, el cual, una vez notificado, manifestado su aceptación al cargo y juramentado, quedó citado, presentando escrito de contestación, el día 16 de noviembre de 2009, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos y el derecho por improcedente.

Ulteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2009, las abogadas LORENNYS BLANCO y R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.190 y 87.911, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana N.C.V.A., presentaron escrito de contestación.

En efecto, en el aludido escrito, la representación judicial de la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procesales; rechazó por improcedente la estimación de la demanda; y negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por la actora por no ser ciertos.

En tal sentido, afirmó que su poderdante es poseedora legitima del bien inmueble que constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 16, vereda 08, casa Nº 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio. Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y cuyos linderos y medidas son: norte: fondo con la casa 14, transversal 16 y mide diez metros (10 Mts); sur: frente con la vereda 08 y mide diez metros (10 Mts); este: lado con la casa 11 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts); y oeste: lado con la Casa 15 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts); el cual fue adquirido en el año 1992 por su representada y su cónyuge, ciudadano L.A.Q.G., quienes, para esa fecha, estaban casados, parte del progenitor de éste, ciudadano G.Q., quien también es progenitor de la accionante.

En este orden, aseveró que el referido ciudadano G.Q. adquirió el citado inmueble, de manera verbal, de parte de su cuñada, ciudadana C.L.Q.D.F. (tía materna de la demandante), quien alegó que no tenía en su poder el documento de propiedad del inmueble por ser una vivienda de carácter social construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así, precisó que, el día 15 de octubre de 1992, su representada, junto a su cónyuge, ingresó al inmueble y comenzaron con su acondicionamiento para dar inicio a su vida como pareja; de dicha unión procrearon, dos niñas: ALEXABESKA CAROLINA y ALEXANDRA CAROLAY, quienes, desde que nacieron, se encuentran habitando el inmueble en cuestión; todo lo cual transcurrió en perfecta paz y armonía hasta que el progenitor del cónyuge de su representada falleció en el año 2000 y es a partir del año 2001 cuando comenzó la perturbación, de su poderdante y sus menores hijas, por parte de su cuñada y tía de sus hijas, las cuales, estando en conocimiento de todos los acontecimientos concernientes a la adquisición y posesión del inmueble, por ser parte integrante de la familia, decidió iniciar un conflicto por la propiedad del mismo, declarándose como propietaria de dicho inmueble.

Igualmente, puntualizó que, a raíz de la perturbación efectuada, su relación conyugal se afectó al extremo de que la demandada y su cónyuge se encuentran separados; que la estabilidad e integridad física y emocional de las hijas (actualmente cuentan con 15 y 13 años de edad) de su poderdante se ha visto afectada; y que la demandante pretende despojarlas de lo que hasta el día de hoy es su hogar sin tomar en consideración la suerte de sus sobrinas y que su representada no posee los medios económicos para la adquisición de otra vivienda, máxime, que el padre de sus hijas, quien es hermano de la actora, a raíz de la separación, no se ha ocupado de garantizarle a sus hijas una vivienda digna. De esta forma, negó que su representada haya invadido el inmueble objeto de la litis por cuanto la pareja conformada por los ciudadanos NURIS COROMOTO VILCHEZ y L.A.Q. ingresaron al mismo, el día 15 de octubre de 1992, invocando la aplicación del artículo 772 del Código Civil que establece que “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De allí que alegue que su representada vive junto con sus menores hijas en dicho inmueble; que desde el día el 15 de octubre de 1992, hasta la actualidad, la demandada se encuentra habitando el inmueble de manera ininterrumpida, lo que ha pretendido suspender la demandante incoando una demanda en su contra; que -en relación a la cualidad de pacifica de la posesión- ésta cualidad se ha visto afectada por parte de la actora, quien, conjuntamente con su progenitora y el cónyuge de su representada, el día 9 de octubre del año 2001, agredió, física y verbalmente, delante de todos los vecinos, a su representada e hijas; que su poderdante, al igual que sus hijas, tienen el singularizado inmueble como su domicilio puesto que es su bien propio, su hogar de habitación; que su representada es la poseedora legitima del inmueble y como tal es reconocida por el Comité de Tierra Urbana del sector donde se encuentra dicho inmueble; y -en cuanto al animus sibi habendi- afirmó que es tal la intención de su representada que ella le ha hecho mejoras al inmueble sub iudice según documento notariado de mejoras.

Por lo tanto, solicitó, para su representada, el título de poseedora legítima por cuanto el documento presentado por la demandante fue prefabricado, preconcebido de mala fe por las ciudadanas C.L.Q. DE FEREIRA y S.Y.Q.G., lo que se afirma puesto que en el cuerpo del documento prefabricado se expresa que entre las partes supuestas contratantes habían celebrado en fecha 14 de julio de 1994 sobre el inmueble que posee legítimamente su poderdante y en el particular tercero se afirma que en el año 2002 cuando se otorga el documento liberatorio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y formalizan el negocio jurídico que tenían pactado, realizando una venta pura y simple con una renuncia expresa al saneamiento de Ley y que el derecho de posesión del inmueble se le realizó en el año 1994.

Agregó que llama la atención que la actora asevere que el derecho de posesión del inmueble se le hizo en el año 1994 cuando lo real es que su poderdante ejercía, desde el día 15 de octubre de 1992, dicha posesión; que nunca hubo tal negocio jurídico; que sólo se hizo prefabricado para acudir al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a solicitar la regularización de la tenencia de la tierra sobre el cual está construido el inmueble; que si se es propietaria, desde el año 1994, nunca ejerció actos posesorios sobre dicho bien sino que ha pretendido realizarlos desde el año 2005 mediante demanda judicial signada bajo el Nº 43388 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por tales razones, adujo que su poderdante es poseedora legítima del inmueble, cuyo título lo adquirió al unir la posesión de la ciudadana C.L.Q. DE FEREIRA con la suya, cuyo título de esta última deviene del contrato privado de ventas a plazos Nº 122518 de fecha 3 de abril de 1974 celebrado con el BANCO OBRERO (hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA). Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se le reconozca el justo titulo de poseedora del aludido inmueble.

Abierta la etapa probatoria, en fecha 14 de enero de 2010, la partes contendientes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de pruebas. En fecha 25 de enero de 2010, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de ciertas pruebas promovidas por la parte accionada. Y en fecha 27 de enero de 2010 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas negando la admisión de una prueba a través de la cual se solicitó determinado expediente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (promovida por la demandada); negando la admisión de una prueba a través de la cual se solicitó se oficiara al Archivo Judicial para que se remitiese determinado expediente (promovida por la demandante); y negando la oposición de fecha 25 de enero de 2010 efectuada por la actora.

Finalmente, en fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, la cual fue apelada, en fechas 18 de mayo de 2012 y 6 de junio de 2012, por la abogada R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana N.C.V.A., ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes interactuantes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La parte demandante, ciudadana S.Y.Q.G., asistida por la abogada A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.339, presentó escrito de informes mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, es decir, los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal; efectuando una síntesis de la demanda y contestación.

Adicionalmente, y en lo que respecta a las pruebas, afirmó que ella (la actora) fue la única que presentó e hizo valer título de propiedad debidamente registrado sobre la cosa a reivindicar y quedó perfeccionada esta prueba con la confesión de la demandada, vertida en su contestación, donde manifiesta que entró a ocupar el inmueble reivindicado, sin tener título alguno, pues sólo dice que lo hizo porque ella es la verdadera propietaria por haber comprado el inmueble verbalmente pero tal argumento no tiene validez o asidero jurídico alguno.

Señala que, aunado a la aludida titularidad, si bien, en principio, correspondía a la actora la prueba de que la demandada estaba en posesión del inmueble, ésta condición quedó establecida en el proceso pues no fue un hecho controvertido al confesar la accionada en la contestación que ella tenía la tenencia del inmueble y así con su declaración igualmente quedó demostrado como un hecho establecido y no controvertido que el inmueble reivindicado es el mismo, es decir, es el que indicó en el libelo como de su propiedad, lo que se refuerza con la prueba de inspección judicial practicada en el inmueble sub litis para dejar constancia de la identidad del mismo.

Igualmente, en lo atinente a los medios de prueba de la parte accionada, adujo que la demandada promovió e instruyó pruebas instrumentales y testimoniales que en nada contribuyeron a enervar la pretensión de la demandante ni a hacer ni siquiera probable el derecho de la demandada sobre el inmueble a reivindicar; que en el escrito de contestación no se observa ningún otro alegato sino aquel según el cual la accionada se atribuye la propiedad del inmueble en cuestión y por tal no son idóneas ni pertinentes para hacer prueba en un proceso por reivindicación, tomándose en cuenta que el fundamento de la contestación fue que la demandada si poseía el inmueble como propietaria pues lo compró verbalmente, defensa ésta insostenible ante un título registrado que sólo fue presentado por la demandante, ello, sin alegar la prescripción adquisitiva.

Por otra parte, puntualizó que la sentencia recurrida está acorde con las exigencias del Código de Procedimiento Civil y del principio de la exhaustividad establecidos en los artículos 243 y 244; que es congruente con los alegatos y defensas presentados por cada parte; y que cumplió el Juzgado a-quo con su deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado y por ende sobre todo lo pedido; que para que prospere la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia de tres extremos: 1) que el actor sea propietario de la cosa reivindicada, 2) que el demandado posea la cosa reivindicada, ante lo cual resalta que la demandada confesó poseer la cosa a título de propietaria y como tal se introdujo en el mismo pero no demostró esa propiedad ni demostró ningún otro hecho que calificara su posesión como apta para extraer de ella efectos jurídicos, quedando, su posesión, como indebida y 3) que la cosa poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; todo lo cual quedó establecido en el proceso. Finalmente, solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada.

Por su parte, la demandada, ciudadana N.C.V., por intermedio de su representación judicial, abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.911, presentó escrito de informes mediante el cual ratificó los folios 121, 122 y 123 del expediente; asimismo, ratificó el folio 58 del expediente con la finalidad que el Juzgador determine la fecha de ocupación del inmueble y la prescripción del derecho. Consignó ciertas documentales.

En la oportunidad para la presentación de las observaciones, sólo la parte demandada, ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ, por intermedio de su representación judicial, abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.911, presentó los suyos alegando que en los informes de la demandante, en el literal a, se indica “que dicho inmueble le ha sido invadido, y ocupado por la ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ” respecto de lo cual precisó que el significado de la palabra invadir no es otro que entrar por fuerza en una parte y su representada en ningún momento utilizó la fuerza para efectuar la ocupación del inmueble ya que lo hizo en forma pacífica y publica puesto que la amparaba un contrato verbal de compraventa que había celebrado con el propietario.

Asimismo, puntualizó que la accionante alega que dicha ocupación la venia efectuando su representada en forma pública pacífica, notoria y con el ánimo de ser su propietaria, lo que se deja ver cuando menciona el término de diez (10) años de ocupación, con las características indicadas, dando a entender que a su representada la ampara una prescripción adquisitiva, ya que la demandante, después de diez (10) años, reclama -según su dicho- un derecho personal de reivindicación y no un derecho real de propiedad, máxime, que el ordenamiento jurídico hace referencia a la prescripción de diez (10) años para hacer alusión a los derechos personales y a la de veinte (20) años para hacer alusión a los derechos reales; y, en el presente caso, la reclamante lo hace con relación a un derecho personal de reivindicación.

De este modo, expresó que la actora señala, en el literal b de sus informes, que su representada, en la contestación, solicitó, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, que se le declarara la posesión legítima, derecho éste que ya se encuentra legitimado en ella por la no perturbación en el término que había ocupando pacíficamente sin ser perturbada; que, una vez más, la demandante indica, en sus informes, que su representada, en su contestación, admitió que entró en posesión del inmueble, sin tener título alguno, pues sólo lo hizo en razón de que ella era la verdadera propietaria por haberlo comprado verbalmente, lo que no tiene asidero jurídico alguno.

De allí que -de acuerdo su decir- resalte que, en materia de contratos, éstos pueden ser escritos y verbales y que la escritura sólo les da perfeccionamiento, así, para que se de la compraventa sólo se requiere la voluntad de los contratantes de celebrar dicho contrato, debiendo existir la entrega de la cosa y el pago del precio de ésta; y en este caso se dio. Expuesto lo ut supra, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica este J. Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo; razón por la cual este Juzgador ad-quem revisará de manera íntegra el fallo recurrido de conformidad con la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se procede a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas en Primera Instancia:

Pruebas de la parte actora:

Junto al escrito libelar, promovió:

• Original de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 59, tomo 27, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana C.L.Q. DE FEREIRA adquirió del Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI) un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en el sector 16, vereda 08, casa Nº 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 81, tomo 23, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 3°, del cual se desprende que, en fecha 14 de julio de 1994, la ciudadana C.L.Q.D.F. le vendió a la ciudadana S.Y.Q.G. un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 16, vereda 08, casa Nº 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Original de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 40, tomo 7, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana S.Y.Q.G. adquiere del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) una parcela de terreno ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, casa número 13, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra construida una vivienda que es propiedad de la compradora según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 3°.

Los singularizado instrumentos constituyen originales de documentos públicos, emanados de funcionario público competente, autorizado con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, por lo tanto, hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que no fueron tachados de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio, promovió:

• El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°; del documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro, de fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 3° y del documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, de fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 1°.

La invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, si con ello lo que se pretende es la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, este Juzgador ad-quem debe señalar que, en atención a los referidos principios y al principio de exhaustividad, consagrado éste último en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas cuantas pruebas rielen en autos, serán valoradas y apreciadas por quien hoy decide. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes al Archivo Judicial del Estado Zulia a fin de que remitiese al Tribunal a-quo el expediente Nº 43.388 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de reivindicación que incoare la ciudadana S.Y.Q.G. contra la ciudadana N.C.V.A.; el cual perimió.

La prueba en cuestión fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2010, por lo que, al no formar parte del plexo probatorio vertido en actas, ya que se negó su admisión, la misma debe ser desechada por este J.. Y ASÍ SE VALORA.

• Inspección judicial sobre el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 13, vereda Nº 08, sector 16 de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual se llevó a cabo por el Juzgado a-quo, en fecha 12 de marzo de 2010, con auxilio del experto N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.473, ingeniero civil, inscrito por ante el CIV bajo el Nº 15.794. Así, de dicha inspección, se constató que los linderos del singularizado inmueble son: NORTE: mediando cerca con vivienda Nº INAVI 14, ESTE: mediando cerca de bloque de concreto con vivienda Nº INAVI 11, SUR: mediando jardín sin cerca con vereda peatonal identificada como vereda 8, y OESTE: vivienda Nº INAVI 15; que las medidas del terreno son: NORTE: mide diez metros (10 Mts) y colinda con la vivienda Nº INAVI 14, SUR: mide diez metros (10 Mts) y colinda con la vereda 8 y es su frente, ESTE: mide veinte metros (20 Mts) y por el OESTE: mide veinte metros (20 Mts), así, se colige que los linderos oeste y este son respectivamente las viviendas Nº INAVI 15 y INAVI 13; que la casa está construida con paredes de bloque, algunas frisadas, otras no; el casco original está fabricado con bloques de concreto y están recubiertas de pintura; el techo del casco original está fabricado con bloques de arcilla y barras de acero, todo relleno de concreto; hacia la parte norte del casco original está construida una sección de ocho por cuatro con cincuenta metros (8 x 4,50 Mts), cuya cubierta de techo es láminas climatizadas fijadas a correas y vigas metálicas cerrada por su lado norte y dotada de dos (2) ventanas y una (1) puerta metálica; los pisos en general son de cemento requemado sin pintura y puertas de madera entamborada con marcos metálicos. Se acompañaron 18 fotografías tomadas por dicho experto. En definitiva, se trata de un medio probatorio evacuado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública, por lo cual su promoción y evacuación se entienden conforme a derecho y en tal sentido se aprecia en todo su contenido y valor probatorio quedando demostrado los hechos constatados por la inspección in commento de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos LEYDENS DELGADO, cédula de identidad Nº 4.526.791, L.F., cédula de identidad Nº 11.863.058, A.Q., cédula de identidad Nº 7.615.223 y JESÚS BARRIOS, cédula de identidad Nº 1.641.531, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Las resultas de las citadas testimoniales fueron recibidas por el Tribunal a-quo en fecha 26 de abril de 2010, de lo que se evidencia que los singularizados testigos no asistieron al acto de evacuación de las pruebas, quedando desiertos los referidos actos, por lo tanto, se desechan las precitadas testimoniales. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas la parte demandada

Junto al escrito de contestación, promovió:

• Copia simple de acta de matrimonio Nº 349 de los ciudadanos L.A.Q.G. y N.C.V.A., de fecha 18 de diciembre de 1993, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original de documento privado contentivo de gráfico de los nexos familiares entre la demandante y demandada.

• Copia simple de acta de nacimiento Nº 2137 de la ciudadana ALEXABESKA CAROLINA Q.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y de acta de nacimiento Nº 733 de la ciudadana A.C.Q.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Las antedichas pruebas son altamente irrelevantes en razón de que no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, siendo que la presente acción se contrae a juicio de reivindicación, los aludidos medios de prueba no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos debatidos en el mencionado juicio, en consecuencia, deben ser desechados. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de constancia de residencia, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Comité de Tierra Urbana de la urbanización San Jacinto, sector 16, en la que se expresa que la accionada reside en el citado sector, en la casa Nº 13, cuyos linderos son: norte: casa 14 de la trasversal 16, sur: plaza, este: casa 15 de la vereda 8 y oeste: vereda 8, casa 11; constancia ésta que está suscrita por los ciudadanos G.C. y G.P..

• Copia simple de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 167; del cual se observa que el ciudadano C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.013, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, manifiesta que construyó, para la ciudadana N.C.V.A., por su orden, cuenta y riesgo, bajo su única dirección y con dinero de su propio peculio, sobre el inmueble objeto de litigio, ciertas mejoras que arribaron a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Las mencionadas documentales deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis (en el caso de la constancia de residencia, ésta emana de los ciudadanos G.C. y G.P.; y en el caso del documento de bienhechurías, éste emana del ciudadano C.S.D., por ende, debían ser ratificados en juicio por dichos ciudadanos, así, al no producirse tal ratificación, deben desestimarse. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio, aportó:

• Originales de seis constancias de estudio de las ciudadanas ALEXABESKA CAROLINA QUINTERO VILCHEZ y A.C.Q.V., emanadas de la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Maracaibo 1, Centro de Educación Inicial R-4 San Jacinto; de la E.B.N.L.C. de A. y de la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Las precitadas constancias de estudio son altamente irrelevantes en razón de que no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, siendo que la presente acción se contrae a juicio de reivindicación, los aludidos medios de prueba no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos debatidos en el mencionado juicio, por lo que deben ser desechados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimonial de las ciudadanas LUZ MERY ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.257.114, domiciliada en la urbanización La Marina, transversal 16, vereda 08, casa 15; M. TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.853.035, domiciliada en la urbanización La Marina, transversal 16, vereda 08, casa 11; MINERVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.225, domiciliada en la urbanización La Marina, transversal 16, casa 05; ADA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.663.085, domiciliada en la urbanización La Marina, sector 16, transversal 16, casa 14 y M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.763.329, domiciliada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 03, casa 8 (quien no asistió al acto de evacuación de pruebas, por lo que quedó desierto dicho acto). En efecto, las precitadas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se observa que las ciudadanas M. TORO, MINERVA PEÑA, ADA ABREU y LUZ MERY ESPINAL están contestes en que conocen a la ciudadana N.C.V.A. desde hace (dieciocho) 18 años; que las hijas de la accionada desde su nacimiento han habitado en el referido inmueble y que han estudiando en instituciones educativas cercanas a éste; y que la misma se encuentra ocupando el inmueble en cuestión desde 1992. En derivación, éstos hechos quedan comprobados con las referidas testificales toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informes al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remitiese al Tribunal a-quo expediente Nº 00185, seguido contra los ciudadanos L.A.Q. y ARSENIA DE QUINTERO a favor de las ciudadanas ALEXABESKA CAROLINA QUINTERO VILCHEZ y A.C.Q.V..

La prueba en cuestión fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2010, por lo que, al no formar parte del plexo probatorio vertido en actas, ya que se negó su admisión, la misma debe ser desechada por este J.. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas en Segunda Instancia:

Sólo la parte demandada, con su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, promovió prueba. En tal orden, aportó: 1) original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 167 y 2) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 59, tomo 27, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°. De allí que el instrumento citado en el numeral “1” no puede ser valorado ni apreciado por este J. en razón de que el mismo constituye original de documento privado y en segunda instancia, por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles en este segundo grado de la jurisdicción los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; por ende, al no ser, el referido instrumento, ninguno de los tres medios de prueba señalados, debe desecharse. Por otra parte, en relación al instrumento citado en el numeral “2” no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal en razón de que el mismo se aportó en copia simple; por ende, por no estar certificado, el referido instrumento, por funcionario público competente, no le merece fe a este J. sobre su veracidad y certitud, debiéndose desechar. Y ASÍ SE ESTIMA.

CONCLUSIONES

La acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona, que se dice propietaria del bien objeto de la acción, reclama, contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad.

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración sin condena de restitución.

El artículo 548 del Código Civil, señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 00-350, estableció:

(…Omissis…)

(…) al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este máximo Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº 00-442, señaló:

(…Omissis…)

(…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil) (…).”

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 03-485, estableció:

(…Omissis…)

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva

.

(…Omissis…).

Dentro de tal contexto, se colige que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble reivindicado y que lo demuestre con justo título, b) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador del inmueble reivindicado y c) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee el accionado.

Siendo ello así se hace necesario precisar con determinación el bien objeto de la acción reivindicatoria in commento. En tal sentido, el objeto litigioso, según información contenida en el libelo de la demanda, es “(…) un inmueble constituido por una casa de habitación en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, distinguida con el No. 13, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes, sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, baños, inmueble este que se encuentra dotado de sus respectivas tuberías. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una superficie que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo con la casa No. 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Frente con la vereda 08 y mide DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Fondo con la casa No. 11 de la vereda 08 y mide VEINTE METROS (20 Mts) y OESTE: Fondo con la casa No. 15 de la vereda 08 y mide VEINTE METROS (20 Mts) (…)” (cita).

Una vez ello, y tomando base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional procede a determinar si se cumplen o no los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria:

En cuanto al primer requisito de procedencia, el cual esta referido a que el demandante debe acreditar la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien revindicado, se observa que la actora trajo a los autos los siguientes documentos de propiedad: 1) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 59, tomo 27, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana C.L.Q. DE FEREIRA adquirió del Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI) un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en el sector 16, vereda 08, casa Nº 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 81, tomo 23, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 3°, del cual se desprende que, en fecha 14 de julio de 1994, la ciudadana C.L.Q.D.F. le vendió a la ciudadana S.Y.Q.G. un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 16, vereda 08, casa Nº 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y 3) documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 40, tomo 7, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana S.Y.Q.G. adquiere del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) una parcela de terreno ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, casa número 13, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa), a menos que sean tachados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados o desconocidos, se les otorga la fe pública que le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, como sucede en el presente caso, en derivación, se establece, a favor de la parte demandante, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, debe resaltarse el hecho que la demandada alega que es propietaria del inmueble in commento; respecto de lo cual debe señalarse que dicha demandada no demostró, con medio probatorio alguno, la propiedad que se atribuye, es decir, de los medios de prueba aportados a los autos, no se observa, con la debida contundencia y certeza, que la accionada sea la propietaria del aludido inmueble, y, en general, la aludida accionada no demuestra la veracidad de las afirmaciones realizadas en su escrito de contestación; por el contrario, lo que si se colige es que la demandante es la propietaria del citado inmueble, lo que se extrae de los documentos públicos antes mencionados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al mismo tiempo, es de resaltarse que la parte demandada no formuló, en su escrito de contestación, el alegato de prescripción adquisitiva, lo que impide a este S. descender al análisis de una cuestión no expresamente alegada en su debida oportunidad, como ocurrió en el caso en concreto, debiéndose desestimar los planteamientos formulados por la accionada relativos a la presunta posesión legítima invocada por dicha accionada, por tal, los argumentos efectuados por la demandada, por ante el Tribunal a-quo, relacionados con la posesión legítima, no gozan de asidero jurídico en esta causa, siendo el presente juicio de naturaleza petitoria y no posesoria; siendo improcedente la defensa de prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Empero, se colige que la referida accionada, en su escrito de informes y de observaciones, presentados por ante esta Alzada, alegó la prescripción adquisitiva, de allí que este operador de justicia debe precisar que ni el acto de informes ni el acto de observaciones, verificados por ante este segundo grado de la jurisdicción, son la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer la prescripción adquisitiva, puesto que, siendo ésta una excepción oponible al accionante en reivindicación, la misma se debió oponer en el acto de contestación por ante el Juzgado a-quo de manera que al no hacerlo, en la debida oportunidad, se entiende que ha renunciado a su derecho de proponer la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, relativo a que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado, este operador de justicia también lo da por probado por cuanto, de la inspección judicial realizada en el presente juicio, y más específicamente del acta levantada al efecto, todo lo cual fue valorado y apreciado en líneas pretéritas, se observa que el Tribunal a-quo se constituyó en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, distinguida con el No. 13, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia y que a tales efectos notificó del objeto de la inspección a la ciudadana N.C.V.A., demostrándose con ello que la referida ciudadana se encuentra en el inmueble objeto de litigio, ello, adicionado a las propias declaraciones de la parte demandada, vertidas en su escrito de contestación, en las que la representación judicial de la parte accionada precisó que “(…) nuestra poderdante es P.L. del bien inmueble que consiste en: una casa de habitación, ubicada en el Sector 16, vereda 08, Casa Nº 13, de la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fondo con la Casa 14, Transversal 16 y mide 10 mts; SUR: Frente con la Vereda 08 y mide 10 mts; ESTE: Lado con la Casa 11 de la Vereda 08 y mide 20 mts; y OESTE: Lado con la Casa 15 de la Vereda 08 y mide 20 mts (…)”. Adicionalmente, expresó que “(…) nuestra representada vive junto con sus menores hijas en dicho inmueble (…)” y que “(…) desde el 15 de Octubre de 1.992 hasta la actualidad la hoy demandada se encuentra habitando el inmueble de manera ininterrumpida (...)”. De allí que ésta circunstancia (el hecho de encontrarse la demandada en el inmueble en cuestión) no es un hecho controvertido, razón por la cual se establece que ciertamente este segundo requisito de procedencia, relativo a que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado, se ha demostrado en el presente caso; arribándose a la convicción de que la parte demandada se encuentra, sin ningún título legal que lo justifique, en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sobre el tercer y último requisitito de procedencia, atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado y el que posee el demandado, este oficio jurisdiccional, una vez más, lo da por probado, reiterándose en esta ocasión las consideraciones explanas en el parágrafo precedente, de las cuales se extrae que ciertamente la parte demandada se encuentra sin ningún título legal que lo justifique en el precitado inmueble, ello, según las referidas declaraciones de la parte demandada, mediante las cuales acepta, admite y reconoce que se encuentra en el inmueble objeto de litigio, aunado a la aludida inspección judicial, lo que resulta en un hecho no discutido, razón por la cual se establece de manera concluyente que no hay ningún tipo de controversia sobre la identidad del inmueble objeto de la litis, así, este tercer requisito de procedencia, relativo a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el poseído por el demandado, se ha demostrado en el presente caso; siendo, el inmueble reivindicado por el demandante y el poseído por el demandado el mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Habiendo demostrado el demandante que es propietario del inmueble reivindicado, que el demandado posee o detenta el mismo y que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee el accionado; es concluyente para este J. declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana S.J.Q.G., contra de la ciudadana N.C.V., sobre el inmueble antes identificado; motivo por el que se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante el precitado inmueble. ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la parte accionada, en su escrito de contestación, rechaza la estimación que hace la parte actora en su libelo de demanda; de allí que, en aplicación de la doctrina de casación, según la cual la parte demandada, al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio por no ser posible el rechazo puro y simple, y visto como ha sido que en el presente caso tal rechazo ha sido puro y simple, puesto que no se precisó si la contradicción de dicha estimación es por insuficiente o exagerada, este arbitrium iudiciis debe entender como no hecha oposición alguna, por tal, se desestima el rechazo de la cuantía realizada por la accionada de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, lo cual derivó en la declaratoria CON LUGAR de la demanda de reivindicación sub iudice, es determinante para este Tribunal Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2011, y, en tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana S.Y.Q.G., contra la ciudadana N.C.V.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ, contra sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana S.Y.Q.G., contra la ciudadana N.C.V.A., y, en tal sentido, se ordena, a la ciudadana N.C.V.A., restituir, a la ciudadana S.Y.Q.G., el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, distinguida con el No. 13, en jurisdicción de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una superficie que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Fondo con la casa No. 14, transversal 16 y mide diez metros (10 Mts); sur: Frente con la vereda 08 y mide diez metros (10 Mts); este: Fondo con la casa No. 11 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts) y oeste: Fondo con la casa No. 15 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts); todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de Alzada.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR