Decisión nº 36 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000236

ASUNTO: LP21-R-2014-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yacson J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.395, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dionny J.G.L. y L.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.250.605 y V-12.778.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.614 y 121.782.

DEMANDADA: Grupo Bezaudin C.A. (HOTEL TISURE), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 107, Tomo A-7, en la persona de la ciudadana Leandre Noemi Clovel De Bezaudin, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, con la condición de Presidente de la referida entidad laboral y el ciudadano Benardin Medar Bezaudin, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.146, con la condición de Vicepresidente del mencionado grupo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y L.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.449.456 y V-11.960.487, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.954 y 73.699, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante, en fecha 16 de enero del corriente año, a través de su representante judicial Dionny J.G.L., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de enero de 2014, que declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YACSON J.D., contra la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…)”.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 388 de la segunda pieza), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-43-2014, de la misma fecha. El 28 de enero del corriente año (folio 391 de la segunda pieza), se recibió e inmediatamente se providenció de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 392).

Llegada la oportunidad, es decir, el jueves 20 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por la parte recurrente y la defensa de la demandada, el Tribunal procedió a aclarar las dudas, considerando necesario por lo alegado, llamar al ciudadano R.U.A., para esclarecer las dudas de lo delatado, por ello, el Tribunal consideró procedente prolongar la audiencia.

Así, el día martes 11 de marzo de 2014, se reanudó el acto y previo juramento de Ley, se interrogó al ciudadano R.U.A., aplicando las facultades inquisidoras para indagar sobre la verdad de los hechos, de conformidad con la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, le fueron formuladas algunas interrogantes al actor ciudadano Yacson J.D., posteriormente, por la complejidad del caso, por los hechos debatidos, esta Sentenciadora consideró necesario diferir el fallo oral para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, de acuerdo a la disposición 165 eiusdem, correspondiendo para el día miércoles 19 de marzo del corriente año, oportunidad en que procedió a a dictar la sentencia, previa motivación de hecho y de derecho que llevó a la declaratoria de Con Lugar de la apelación ejercida por la parte actora, revocando la recurrida y en el mérito decretando parcialmente Con Lugar la demanda.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro del lapso a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El abogado Dionny J.G.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente, se delimitan así:

- Que apelan, porque la Juez A quo, en las apreciaciones que realizó de las pruebas, no consideró la prueba denominada “C.d.T.”, que fue emitida por el ciudadano R.A., quien fungía como Gerente General y como arrendatario de la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, y a través de este medio probatorio, se evidencia la relación de trabajo que hubo entre el demandante y el grupo Bezaudin; asimismo la demandada, presentó unos documentos que fueron requeridos a través de la prueba de exhibición, denominados Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo, y la Juez de Juicio, emitió un criterio errado con relación a éstas, dado que el actor no estaba incluido allí, pero se observa, que el ciudadano R.A., fungía como trabajador del grupo, desvirtuando el hecho de que era arrendatario, que es el argumento empleado por la contraparte, siendo evidente que el Grupo Bezaudin, al tener al ciudadano R.A., como arrendatario y como trabajador, en forma ambigua, quiere desvirtuar la relación de trabajo con el demandante, demostrándose que Él era representante del Grupo Bezaudin.

- Que, en el Hotel el Tisure, a través de sus puntos de venta, los clientes que iban a la discoteca, podían pagar con las tarjetas de débito o de crédito, y ese dinero era recibido por el Hotel, y la Juez A quo, le confiere valor a lo manifestado por la parte patronal, desvirtuando lo indicado por el actor, y no se demostró en fase de juicio, que ese dinero lo recibía el demandante.

- Que, de las declaraciones de los testigos que son trabajadores del Hotel El Tisure, concretamente la ciudadana Lilys Jones, no fue valorada enteramente, manifestó que era veedora por parte de los dueños del Hotel, y que el señor Roberto era arrendatario, y Ella supervisaba que todo en el Hotel estuviera en orden, entonces, cómo un arrendatario va a estar supervisado por el arrendador. Asimismo, con relación al testigo R.T.C., dijo: Que Él alquiló el Bar, que es otro anexo, es hijastro del ciudadano R.A., y tampoco le hicieron firmar un contrato de arrendamiento, y los otros testigos, eran dependientes del Hotel El Tisure, y declararon que a ellos no les constaba que el señor Roberto era arrendatario; concretamente, J.R., que es el que tiene la Escuela de Cocina, manifestó que si firmó un contrato de arrendamiento; por ende, advierten contradicciones.

- Que, el demandante ganaba la cantidad de Bs. 23.000,00 mensuales, por la naturaleza del servicio que prestaba, por el horario comprendido entre las 9:00 p.m y 3:00; 4:00 ó 5:00 de la mañana, pero en el día tenía que atender a los proveedores.

- Con relación a lo indicado en la recurrida, sobre los enseres, expresa que el actor trabajaba con sus propios enseres y Él solicitó un permiso para sacar sus pertenencias, como se evidencia de las actas procesales, siendo éstos: vestidos de los travestis y ropa para los show, pero los equipos de iluminación pertenecían o los contrataba el Hotel El Tisure.

En tal sentido, solicita se revisen las actas procesales y se declare con lugar la demanda.

Una vez concluida la intervención de la parte recurrente, el profesional del derecho L.A.C.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a réplica, manifestando:

- Que solicita la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. La contraparte indica errónea valoración de una prueba denominada “c.d.t.”, pero la misma, fue rebatida por los elementos probatorios aportados, demostrándose que jamás fue trabajador del Hotel.

- El actor, subarrendó un área del Hotel El Tisure, para explotar bajo su propios riesgos y con sus propios recursos la Discoteca, así en el documento público administrativo, que no fue tachado, ni impugnado, se demostró que el Señor J.D., dirigió en diversas oportunidades comunicaciones al SAMAT, solicitándoles sus implementos y en una Inspección practicada, el demandante se identifica como propietario de la Discoteca. Por otro lado, de los dichos de los testigos, se aprecia el conocimiento directo de lo ocurrido, mientras el ciudadano R.A., fungió como arrendatario, resultando ineficaz atacar ésta, toda vez que consta el contrato de arrendamiento que le hace el Grupo Bezaudin al Señor R.A.. Por otro lado, existen unas declaraciones trimestrales, donde aparece el señor R.A., incluido como empleado, esa circunstancia fue aclarada por quien era la Administradora del Hotel, por que fue una exigencia del Ministerio del Trabajo, además en esa nómina se indican los montos de los salarios que pagaba el Hotel, y en ningún caso, era superior a los Bs. 4.000,00, resultando poco creíble que un trabajador, pudiera devengar la cantidad de Bs. 23.000,00 mensuales. Por ende, aplicando los principios de comunidad de la prueba y la sana crítica, la Juez A quo, valoró extensamente todos los medios de prueba, desestimando algunas, por lo que solicita se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia: En el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al ciudadano R.U.A., quien compareció previa notificación el día 11 de marzo de 2014; en ese acto se le formuló algunas preguntas, respondiendo lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

- Que su condición en el hotel, era como arrendatario y a su vez fungía como Gerente General del Hotel, que fue a partir del año 2008, que tomó la responsabilidad de la Dirección, explotando el Fondo de Comercio de la compañía, utilizaba la infraestructura y pagaba un canon de arrendamiento. Que, le fue otorgada la totalidad de las operaciones de la empresa, era Él quien representaba la imagen y dirigía la parte operacional (compras, ventas, personal, toma de decisiones), que cuando asume el arrendamiento de la compañía, se hizo una sustitución de patrono, por lo que asumió el personal que laboraba en el Hotel; asimismo cuando entregó el Hotel, se hizo nuevamente la liquidación y la sustitución de patrono. Posteriormente a la entrega del Hotel, la ciudadana Lilys Jones, que es la encargada del Hotel, le pidió que continuara ayudándola, y fue durante el lapso de 4 ó 5 meses, y por ese acuerdo, paso de ser arrendatario a trabajador de la empresa; que entregó el Hotel, en noviembre de 2012; cuando era arrendatario, también era Gerente General, percibía un sueldo, y frente al INPSASEL, como representante patronal, debía aparecer en la nómina.

- Que como Gerente General, trabajaba con la parte operacional, administrativa, contable, y los diferentes departamentos, como amas de llaves, alimentos y bebidas y recepción, establecía las directrices y normativas para el funcionamiento del Hotel, y como arrendatario, a través de las funciones que se le fueron otorgadas en el contrato de arrendamiento, tenía el derecho de aperturar cuentas bancarias, ser el representante ante el Seniat, y los demás Entes Gubernamentales. Manifestó, igualmente, que la propietaria del Hotel, no lo nombró Gerente General, ni en el contrato de arrendamiento lo establece, pero fue el cargo que tomó ante la compañía, que Él autorizaba los pagos de nómina, que tenía derechos, pero también tenía deberes frente a las operaciones que realizara; que en la oportunidad en que arrienda el Hotel, aperturó una cuenta bancaria a nombre del Grupo Bezaudin, y para ello, debió llevar a la Institución Bancaria el contrato de arrendamiento y una autorización. Con relación al subarrendamiento del local para que funcionara la Discoteca, Él tenía esa potestad, el canon era de Bs. 10.000,00 semanal, pero no le otorgaba recibos de pago, ni existió contrato de arrendamiento, si en la Discoteca los clientes pagaban con tarjeta de crédito o de debito, se le dio la oportunidad al señor Jacson Dávila de usar los puntos de venta que se encontraban en la recepción del Hotel, y semanalmente se utilizaba ese monto como abono para el pago del salón, las compras las hacía el Sr. Jackson, hacía los pedidos, pagaba. Lo que pertenecía al grupo Bezaudin era la Licencia especial de Licores para Nigth Club, algunos bienes muebles como neveras, muebles y mesas, y del Sr. Jackson era la iluminación, decoración, sonido, iluminación y vasos; por ser el Libro de Licores obligatorio, era llevado por el grupo Bezaudin, incluso cuando el Sr. Yackson se retiró del Hotel, tuvieron que efectuar un pago pendiente a Cervecería Regional, la facturación de compra era realizado a nombre del Grupo Bezaudin, la compañía pagaba los impuestos por licores y al Seniat.

- Que tenía que informar a la propietaria de las decisiones que tomaba, pero no le daban indicaciones, por ello, se reunieron el Sr. Jackson y Él con la dueña y Ella aprobó el funcionamiento de una Discoteca de ambiente, de lo contrario, no hubiese operado la Discoteca. Es todo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, y sus prolongaciones en data 11 de marzo y 19 de marzo de 2014 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el thema decidendum, se circunscribe en el análisis de los elementos probatorios, para verificar, si en efecto, la Juez debió considerar los siguientes medios de prueba: a) C.d.T.; b) Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo; c) Los pagos en los puntos de venta del Grupo; y, d) Los dichos de los testigos. Toda con la finalidad que prevé la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, si acreditan los hechos expuestos por las partes y precisar el hecho controvertido, centrado en la naturaleza real de la vinculación entre los involucrados, y tener certeza de la existencia de una relación laboral. Determinados los límites del argumento a decidir en ésta instancia, se analiza en los términos siguientes:

Sobre el punto debatido, referido a la consideración que debió darle la Juez a los medios probatorios: 1) C.d.T.; 2) Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo, 3) Los pagos en los puntos de venta del Grupo; y, 4) Los dichos de los testigos. Indicando el recurrente que de estos elementos de prueba se tiene certeza de la existencia de una relación laboral.

Precisa la circunstancia, es de citar parte de la sentencia recurrida, donde se valoró la “C.d.T.”, leyéndose:

(… )En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló que de dicha constancia se evidencia que el Sr. Yacson J.D., ganaba la cantidad de 23.000 Bs., y que tiene desde el 01 de junio de 2010 una relación laboral con el Grupo Bezaudin C.A.; manifestando la parte demandada que impugnaba la referida documental por cuanto el Sr. R.A. no es representante del Grupo Bezaudin, siendo una constancia emanada de un tercero que debió ser ratificada. Este Tribunal observa que el contenido de la misma señala: “…quien suscribe, R.U.A.Q., titular de la Cédula de identidad NQ V-13.676.653. En mi carácter de: Gerente General y Arrendatario de la empresa: GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure), por medio de la presente hago constar que el ciudadano: YACSON J.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-15.357.395, presta sus servicios profesionales en la Dirección y Organización de Eventos de nuestro Club Nocturno Jacko`s Disco Lounge, percibiendo un monto de: Veintitres mil Bs. F. (23.000,00) mensuales aproximadamente, desde el 01 de junio de 2010…”, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativa que el demandante prestaba sus servicios profesionales en el CLUB NOCTURNO JACKOS DISCO LOUNGE, en virtud que está suscrita por el ciudadano R.U.A.Q., en su condición de: Gerente General y Arrendatario de la empresa: GRUPO BEZAUDIN, C.A., sociedad mercantil demandada en el presente asunto. Así se establece”. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es de indicar, de la declaración rendida por el ciudadano R.U.A.Q., en la sesión de audiencia oral y pública de apelación, celebrada en data 11 de marzo de 2014, que:

Manifestó, que su condición era de arrendatario y a su vez fungía como Gerente General del Hotel, explotando el Fondo de Comercio de la compañía, porque utilizaba la infraestructura, y pagaba un canon de arrendamiento, le fue otorgada la totalidad de las operaciones de la empresa; era Él quien representaba la imagen y dirigía la parte operacional (compras, ventas, personal, toma de decisiones), que realizaron una sustitución de patrono, cuando arrendó el Hotel, con el personal que laboraba allí, de igual manera cuando entregó el Hotel. Posteriormente, durante el lapso de 4 ó 5 meses, paso de ser arrendatario a trabajador de la empresa y como representante patronal, aparecía en la nómina; Él determinaba las directrices y normativas para el funcionamiento del Hotel, y como arrendatario, a través del contrato de arrendamiento, tenía el derecho de aperturar cuentas bancarias, ser el representante ante el Seniat, y los demás Entes Gubernamentales. Que tenía que informar a la propietaria de las decisiones que tomaba, pero no le daban indicaciones, por ello, se reunieron el Sr. Jackson y Él con la dueña y Ella aprobó el funcionamiento de una Discoteca de ambiente, de lo contrario, no hubiese operado la Discoteca.

De esta declaración, se extrae que el ciudadano R.U.A., como Gerente del Hotel, fungía como Representante Legal por el “Contrato de Arrendamiento” del Grupo Bezaudin C.A., y a su vez representante ante los Trabajadores. En efecto, utilizó la papelería y la condición que tenía (Gerente General) para emitir esa c.d.t., por ello, goza de valor probatorio, con las consecuencias de Ley. Así se establece.

La parte recurrente, fundamenta su denuncia en que el Juez de Primera Instancia, con relación a la documental denominada “C.d.T.”, la valoró, sin embargo, no adminículo su contenido en la parte motiva, a los fines de tener como demostrada la vinculación laboral entre quien fungía como Gerente General y como arrendatario de la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin y el actor, y se limitó a señalar que el ciudadano R.U.A.Q., era representante del Grupo Bezaudin.

Con respecto a esta documental “C.d.T.”, se observa en la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, que la defensa de la demandada, en la fase de evacuación fue que “impugnaba la referida documental por cuanto el Sr. R.A. no es representante del Grupo Bezaudin, siendo una constancia emanada de un tercero que debió ser ratificada”.

Y como se precisó retro, la documental no es desechada, menos cuando el ciudadano R.A., si tenía la condición de Gerente general y Representante del Grupo Bezaudin C.A., por ello, no es un tercero, sino un representante nde3 la empresa ante los trabajadores. Por otro lado, se advierte que por la defensa de la demandada, plasmada en la contestación de la demanda, conforme a los artículos 72 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no negarse la relación entre el actor y la accionada, porque se alegó un hecho nuevo – relación comercial – nace la presunción legal, prevista en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la vinculación), por efecto, la carga de demostrar la presunción “iuris tantum”, por admitir prueba en contrario, le corresponde a la compañía, denominada: Grupo Bezaudin C.A..

Por tales razones de derecho, y analizando los hechos junto a los medios de prueba señalados por el apelante, se observa en los Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, que obran del folio 157 al 160, realizadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que el ciudadano R.U.A. fungía en dichas nóminas como Gerente General; se analiza con relación a la documental que obra al folio 35, que además no fue desconocida en su contenido o firma (como se evidencia de la filmación de la audiencia oral y pública de juicio), que la actividad probatoria es de las partes (con sus cargas) y la valoración de pruebas, es una actividad exclusiva de los jueces que conocen del fondo de la controversia, quienes deben expresar siempre cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión; pero, cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, se han dejado de valorar o adminicular las pruebas con los otros medios probatorios en la motiva de la decisión, y de ello, resulta determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales o legales.

En este sentido, estudia esta Alzada, que sobre los referidos elementos de prueba “C.d.T.” y “Declaraciones Trimestrales”, aún cuando se les otorgó valor probatorio, existió un erróneo análisis, porque la Juez A quo, concluye que es “demostrativa que el demandante prestaba sus servicios profesionales en el CLUB NOCTURNO JACKOS DISCO LOUNGE”, sin embargo, en el estudio de la parte motiva de la sentencia, concretamente al aplicar el denominado “test de dependencia o examen de indicios”; con el fin de determinar la naturaleza de la relación, no vinculó esa circunstancia y conteste al razonamiento efectuado en los parágrafos que anteceden, la incidencia que éstos tienen en la decisión del litigio, trasciende el ámbito de los motivos plasmados en el fallo, por ende, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce no sólo en el derecho a ser oído por los Órganos Jurisdiccionales, sino también a que, cumplidos los requisitos de Ley, se sustancien, conozcan y decidan el fondo de las pretensiones, con base en los elementos de prueba aportados en el proceso y por una sentencia dictada en derecho. Es por lo que este Tribunal Superior, dando garantía de una tutela judicial efectiva y ofreciendo la debida seguridad jurídica a las partes, declara procedente lo delatado por el recurrente. Y así se decide.

Por las razones que fueron plasmadas supra, al no haberse pronunciado el A quo correctamente sobre la valoración de los medios probatorios, no concatenando en la parte motiva las circunstancias (ciertas) que consideró demostradas con los mismos, este Tribunal revoca el fallo apelado. Y así se establece.

Ahora bien, en lo referente a los demás puntos del recurso de apelación delatados por el accionante, relativos a la valoración de los siguientes elementos: 1) Los pagos en los puntos de venta del Grupo; y, 2) Los dichos de los testigos; es inoficioso analizar aquí por ser circunstancias que se estudiaran más adelante, es decir, en el mérito del asunto.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

-V-

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO

Hechos narrados en la demanda:

Manifiesta el demandante que, en fecha 01 de junio de 2010, inició una relación laboral con la compañía anónima GRUPO BEZAUDIN, C.A., mediante la contratación verbal del ciudadano R.A., con la condición de Director General, en el cargo de “DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE EVENTOS NOCTURNOS”, y eran sus funciones, entre otras: Atención a los clientes del local anexo, que funciona como disco lounge en las instalaciones del Hotel el Tisure 2; manejar la logística del local como lo era recibir a los proveedores de licores, gestionar los pagos con el Gerente, verificar que todo estuviera en orden para el funcionamiento del local, atender la caja, hacer los respectivos cuadres y posteriormente entregar las cuentas al Sr. R.A.; devengando durante la relación, la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) mensuales, es decir, el monto de setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 766,00), y cumplía una jornada de miércoles a domingo de 9:00 p.m. a 6:00 a.m.

Continúa indicando que, la relación laboral se llevó de manera respetuosa y cordial, pero en data 12 de enero de 2012, el ciudadano R.U.A.Q., lo despidió de manera irrespetuosa, sin justificar la situación, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de 1 año, 7 meses y 12 días, que ha solicitado el pago de las prestaciones sociales y no ha recibido lo correspondiente de la parte patronal, por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, demandando los siguientes conceptos:

Reclama los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (2010-2012), la cantidad de Bs. 87.164,00

2. Intereses de fideicomiso (2010-2012), el monto de Bs. 13.074,60.

3. Bono vacacional no cancelado, el monto de Bs. 5.366,20.

4. Bono vacacional fraccionado, el monto de Bs. 3.526,36.

5. Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 11.499,00.

6. Vacaciones fraccionadas no disfrutadas, el monto de Bs. 7.129,38.

7. Utilidades no canceladas, el monto de Bs. 11.499,00

8. Utilidades fraccionadas no canceladas, el monto de Bs. 6.707,75.

9. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 48.900,00.

10. Indemnización sustitutiva del preaviso, el monto de Bs. 48.900,00.

Totalizando los conceptos discriminados la cantidad de Bs. 243.766,29, más lo intereses moratorios, las costas y costos a la demandada al resultar perdidosa en el juicio.

Contestación de la demanda:

Como defensa, la demandada rechazó, negó y contradijo que el actor mantuvo con el Grupo Bezaudin C.A. una relación de trabajo, por ende, negó que el ciudadano Yacson Dávila, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, haya mantenido una vinculación de trabajo, negando que devengara la cantidad de veintitrés mil bolívares mensuales, concretamente que rechaza que haya sido contratado de manera verbal por el ciudadano R.U.A.Q.; y pormenorizadamente, niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados, a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, utilidades y la fracción, así como indemnizaciones por despido injustificado.

Asimismo, negó que en la estructura laboral del Grupo Bezaudin, C.A., exista un cargo identificado bajo la “ostentosa” denominación de Dirección y Organización de Eventos Nocturnos, negando las atribuciones que se atribuye el actor en el libelo de demanda.

Señaló, en el capítulo titulado “de la verdad de los hechos”, que a su representada y al demandante sólo los vinculó una relación comercial, en la que Grupo Bezaudin, C.A., arrendaba previa petición del hoy demandante, el local del Hotel destinado a la Discoteca, siendo prueba de ello, las documentales promovidas, indica::

1. Acta de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, N 002-2012, en la cual le informa de la suspensión temporal de la licencia para el funcionamiento del Club Nocturno denominado JACKO´S DISCO LOUNGE.

2. Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado JACKO´S PRODUCCIONES, de Yacson J.D., señalando que en principio el demandante ejerció la actividad comercial de manera informal, a través del nombre JACKO´S DISCO LOUNGE; posteriormente, regularizó su situación jurídica mediante el Registro de una firma mercantil, por lo que se pretende dar visos laborales a una situación meramente comercial.

3. Oficio de fecha 26 de enero de 2012, dirigido al Economista R.S., donde el ciudadano R.A., solicita autorización para entregar equipos de sonido, iluminación y artículos de decoración, pertenecientes al demandante, debido a que el local se encontraba clausurado por parte del SAMAT.

4. Cartas dirigidas por el actor a la Gerencia del Hotel, de fechas 01 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2013, en las cuales solicita el alquiler del local destinado a discoteca para una fiesta privada.

Finalmente, pide que la demanda sea desechada, por atentar contra los reales trabajadores y la estabilidad económica de la empresa, porque ha sido demanda por otros cuatro ciudadanos, copiando el mismo formato de pretensión, circunstancia que según sus dichos, hace reflexionar sobre lo inverosímil de los hechos planteados en el escrita de demanda.

Vista la contestación a la demanda realizada por la empresa, se determinan los hechos así:

1) Hechos admitidos: La vinculación que existió entre el ciudadano Yacson J.D., por la prestación personal del servicio personal.

2) Hechos controvertidos: La naturaleza de la vinculación, si fue laboral o mercantil, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, si proceden los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme al salario devengado y la fecha de ingreso y egreso y el motivo de terminación.

Distribución de la Carga de la Prueba:

Se procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Ahora bien, aplicando las indicadas disposiciones legales y concatenándolas al presente asunto, se puede extraer que por indicar la parte demandada en la contestación (folios 74 al 77) que “(…) La verdad de los hechos es que a mi representada y al demandante solo (sic) les vinculo (sic) una relación comercial en la que el Grupo Bezaudin C.A., arrendaba previa petición del hoy demandante el local del Hotel destinado a la Discoteca (…)”, admitiendo así, la vinculación entre las partes, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma.

Valoración de los medios probatorios:

Pruebas de la Parte Accionante:

Documentales:

1) Documento denominado “C.d.T.”, emitida por el ciudadano R.U.A.Q., que se encuentra inserta al folio 35. Sobre el particular, se trata de un documento que la parte contraria impugnó manifestando que “el Sr. R.A. no es representante del Grupo Bezaudin, siendo una constancia emanada de un tercero que debió ser ratificada”. En este sentido, en párrafos anteriores, esta Alzada, determinó que el mencionado ciudadana ejercía y representaba al Grupo Bezaudin C.A., por ello, resulta improcedente tal impugnación. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa que se emitió “C.d.T.” al ciudadano Yacson J.D., indicando que el actor presta sus servicios profesionales en la Dirección y Organización de Eventos, del Club Nocturno Jacko´s Disco Lounge, percibiendo un monto de Bs. 23.000,00 mensuales, desde el 01 de junio de 2010. Y así se establece.

2) Carta dirigida al Grupo Bezaudin C.A. Hotel El Tisure, fechada 11 de enero de 2013, inserta al folio 36. Este Tribunal no le otorga valor y la desecha del proceso por evidenciarse que emanan del actor y otras personas, que son terceros ajenos al proceso, que no da certeza conforme al fin de la prueba, indicado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los hechos controvertidos. Y así se decide.

Testimoniales:

La declaración de los ciudadanos Yolimar del Valle G.R., Á.F.V.J., J.M.L.R., R.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 19.319.127, V- 19.777.541, V- 24.374.542, V- 18.620.489. En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, no se hicieron presentes los referidos ciudadanos, por ende, no existen dichos sobre los que deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Y así se establece.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada que exhiba los originales de:

1) Recibos de pago de salario del ciudadano Yacson J.D., desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012. Estas documentales, no fueron exhibidas por la accionada en la oportunidad de evacuación de las pruebas, indicando que los mismos no existe; sin embargo, se observa que, tampoco consta copia de los documentos y/o los datos que contienen las documentales, ni aportó la parte actora prueba fehaciente que esos documentos los posee la demandada, conforme los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se considera, que al admitirse la prueba, pero no cumplir con aportar las copias o en su defecto los datos de su contenido, no hay nada que analizar, ni consecuencia legal que aplicar, por la inexistencia de un contenido, para tenerlo como cierto, por ello, no se valoran. Y así se decide.

2) Originales de las nóminas de pago de salarios de los trabajadores comprendidos desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012. En la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria presentó los recibos de pago pertenecientes al personal desde junio de 2010 hasta enero de 2012, que obran agregados a los folios del 167 al 299, así como las nóminas del personal desde junio de 2010 hasta enero de 2012, insertos del folio 301 al 342. Del análisis de las referidas documentales, se observa, de lo reseñado en la nómina de empleados de la segunda quincena de julio de 2011, no se corresponde con lo declarado en el Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. En efecto, no aporta nada a lo controvertido, se desestiman en su valor probatorio. Y así se establece.

3) Horario de trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. La parte demandada exhibió la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de autorización de horario de trabajo correspondiente al año 2013 (folios 147 al 149), lo cual no se corresponde con el tiempo reclamado por el actor, en consecuencia, nada aporta a lo controvertido, desestimándose en su valor probatorio. Y así se establece.

4) Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Trabajo y número de información laboral de la empresa. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió las documentales requeridas, que obran agregadas del folio 151 al 165. Este Tribunal le otorga valor probatorio, para tener probado que el ciudadano R.U.A.Q., fue reportado desde el trimestre de julio, agosto y septiembre de 2011, en la nómina de trabajadores de la carga trimestral del Grupo Bezaudin C.A., con el cargo de “Gerente General”, tipo de cargo: “empleado”, con fecha de ingreso 01/11/2008. Y así se establece.

5) Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los cuatro trimestres del año 2007, con su respectiva nómina. La parte demandada, no consignó las documentales solicitadas, sin embargo por corresponder al año 2007, es decir, antes del periodo reclamado, no se valora, desechándose del proceso por impertinentes al caso de marras. Así se decide.

6) Contrato suscrito entre el ciudadano Yacson J.D. y la empresa Grupo Bezaudin, C.A. (Hotel El Tisure). En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló, que no existe dicho contrato, debido a que no era trabajador de la empresa. En virtud de los hechos controvertidos y analizado por esta Alzada, que no consta copia de los documentos, ni indicación precisa de la naturaleza del contrato (trabajo y/o arrendamiento), anclado al hecho que el promovente de la prueba de exhibición no aportó los datos que contienen el documento, ni señaló prueba fehaciente que esos documentos los posee la empresa, conforme los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no hay nada que analizar, ni consecuencia legal que aplicar, por la inexistencia de un contenido, para tenerlo como cierto, por ende, no se valora. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Accionada:

Documentales:

1) Contrato de arrendamiento del “El Hotel El Tisure” con el ciudadano R.U.A.Q., que obra inserto del folio 42 al 46. Sobre el particular, se refiere a un documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2008, que no fue impugnado. De ese instrumento se evidencia que entre la ciudadana Leandre Noemie Clover de Bezaudin y el ciudadano R.U.A., se celebró a partir del 01/11/2008, un contrato de arrendamiento del Fondo del Comercio que gira bajo la denominación de Grupo Beza.C.A. (Hotel El Tisure), incluyendo en el arrendamiento: “la gestión y explotación comercial de la actividad hotelera, bar y restaurante propia de su objeto, (…) así como la edificación de cuatro plantas, cocina, un salón, un local anexo, estacionamiento para vehículos, dos salones de usos múltiples, área de depósito, sala de máquinas y demás instalaciones y dependencias del edificio, muebles, equipos, maquinarias, y enseres (…)”, con una duración de dos (2) años, prorrogable por períodos de un año; verificandose que el arrendatario se encontraba facultado para solicitar y tramitar a nombre del Grupo Bezaudin C.A. (Hotel El Tisure), los permisos y autorizaciones, especialmente la licencia de especies alcohólicas, con facultades para firmar en nombre de la Compañía los documentos necesarios; además, se encontraba facultado para realizar publicidad, previa aprobación de la arrendadora.

Asimismo, se observa que la arrendadora, se reservó el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado cada vez que lo creyera conveniente, por sí o por persona autorizada, para constatar el estado de conservación y mantenimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato; asumiendo el arrendatario todos los gastos relativos a la gestión y explotación del negocio.

Es importante mencionar, que a pesar de ésta figura “Contrato de Arrendamiento”, la voluntad de las partes en la contratación fue más allá de lo convenido en este instrumento, pues a su vez fungía como “Gerente General”, bajo dependencia, de la empresa, como se evidenció en las pruebas de exhibición (4) del actor, y la prueba (3) de la demandada, por lo cual, esta documental no da certeza que era un simple arrendamiento, sino la vinculación dependía de la empresa y el ciudadano R.U.A., representaba a la misma ante las Instituciones públicas y privadas. Y así se valora

2) Recibos de caja del Grupo Bezaudin, C.A., que obran agregados del folio 47 al 60, ambos inclusive. Sobre estas documentales, se efectúan las siguientes consideraciones: Es un hecho admitido por las partes que, los consumos a través de tarjetas de débito o de crédito realizados por los clientes de la Discoteca, eran tramitados por los puntos de venta del Grupo Bezaudin C.A., alegando la parte demandada, que posteriormente eran reembolsados al accionante. En consecuencia, por no advertir esta Alzada, documentos que demuestren el alegado reembolso de tales montos al actor, se valoran como demostrativos, que las cantidades pagadas a través de los puntos de venta, ingresaban a la demandada de autos. Y así se establece.

3) Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que obra inserta al folio 61. Se refiere a un documento privado, que no fue impugnado, evidenciándose del mismo las atribuciones que como Gerente General – Arrendatario del ciudadano R.A., ante los organismos públicos. Y así se establece.

4) Acta fechada 12/01/2012, de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), Nº 002/2012, inserta al folio 62. Sobre esta documental, se observa que en la evacuación de la misma, la parte demandada indicó que: En la referida fecha se encontraba en funcionamiento la Discoteca en el local anexo del Hotel El Tisure, de nombre JACKO´S DISCO LOUNGE; por su parte la parte demandante, manifestó que, dicha denominación se usaba por cuanto el actor Yacson Dávila, era reconocido como JACKO`S, por los eventos que organizaba y los usaba para atraer gente al local. En este orden, es de advertir, que la referida documental, es un documento público administrativo, que no fue impugnado, en consecuencia, merece valor probatorio, a los fines de demostrar que en data 12/01/2012, fue notificado el Grupo Bezaudin, C.A. (Hotel El Tisure), en la persona del ciudadano R.A.Q., de la situación del Club nocturno que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Hotel, refiriéndose en primer lugar, las denuncias interpuestas por los Consejos Comunales, que son de carácter público, y notificando del cierre del Club Nocturno. Y así se establece.

5) Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio “JACKO`S PRODUCCIONES” de Yacson J.D.. Inserta a los folios 65 al 67. Sobre el particular, se verifica que dicho Fondo de Comercio, fue protocolizado con posterioridad al periodo reclamado por el actor (01/06/2010 al 12/01/2012), en consecuencia, se desestima en su valor probatorio, porque nada aporta a los controvertido. Y así se decide.

6) Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano R.A., con la condición de Gerente General, dirigido al Economista R.S.A.. Inserta al folio 63. Se observa, que la misma emana de la parte demandada y nada aporta a lo controvertido, por ende, se desestima en su valor probatorio. Y así se establece.

7) Comunicación Nº SAMAT/CL( E)005/2012, de fecha 26 de enero de 2012, que obra agregada al folio 64. Sobre la presente documental, se analiza que se refiere a un documento público administrativo, que no fue impugnado y merece valor probatorio para demostrar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), emitió una comunicación donde se autoriza retirar los precintos de seguridad que fueron colocados en la puerta auxiliar de las instalaciones internas del Hotel El Tisure, a los fines de sacar los equipos y de realizar reparaciones al espacio físico. Y así se establece.

8) Carta suscrita por el ciudadano Yacson Dávila, dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, fechada 01 de febrero de 2013, que corre inserta a los folios 68 al 70. Del estudio de las referidas documentales, se evidencia que datan de fechas posteriores al período reclamado por el actor (fecha de culminación 12/01/2012), por ello, no les confiere valor probatorio, por no aportar a los hechos controvertidos. Y así se decide.

9) Carta suscrita por el demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 21 de febrero de 2013. Inserta a los folios 71 y 72. Es de reseñar sobre la presente documental que está fechada con data ulterior a la indicada por el demandante como de finalización del vínculo (12/01/2012), en consecuencia, se desestima, por no aportar nada a la controversia. Y así se decide.

Testificales:

La declaración de los ciudadanos Yurimar del Valle Cañizalez Puentes, Jackeline Coromoto Alizo, W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., Lirys R.J., Moraima Alizo Rojas, L.Z.P., R.J.T.C., G.A.C., G.A.L.G., J.C.C..

En la oportunidad de evacuación de los elementos de prueba, los ciudadanos Yurimar Del Valle Cañizalez Puentes, W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., L.Z.P., J.C.C., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, por efecto, no existen dichos sobre los cuales pronunciarse. Y así se establece.

Por su parte, los ciudadanos: G.A.L.G., G.A.C., R.J.T.C., Lirys R.J., Moraima Alizo Rojas, Jackeline Coromoto Alizo, Y.Y.R.N., rindieron declaración, conforme a las prerrogativas de la Ley Adjetiva Laboral, siendo interrogados por las partes y la Juez de Juicio, manifestando, lo siguiente:

G.A.L.G.:

Que, tiene 23 años de edad, trabaja como recepcionista del Hotel El Tisure, que en el local anexo funcionaba una Discoteca, llamada Jacko´s Disco Lounge y que el propietario era el Sr. Yacson J.D., quien llegó a alquilar la discoteca en febrero de 2011, quedó ahí como discoteca; que los trabajadores le rendían cuenta al Sr. Yacson Dávila, y él le prestó servicios como de seguridad en sus días libres vigilando los carros y que la gente no hiciera alboroto en la calle; que el sr. Yacson le hacía los pagos al personal, que adicionalmente hacía los pedidos de licor, y era el jefe en la discoteca. Que, el jefe en el Hotel era el Sr. R.U. hasta el año pasado. Señalando que cuando le hacían los pagos por el Hotel le daban un recibo, y que en la discoteca el jefe era el Sr. Yacson, quien le daba las instrucciones al personal y le hacía los pagos en efectivo los fines de semana.

En relación a este testimonio, este Tribunal, le confiere valor probatorio, como indicativo de las funciones y atribuciones que el actor tenía dentro de la Discoteca. Y así se establece.

G.A.C.:

Que, tiene 28 años de edad y laboró en el Hotel El Tisure, de Seguridad del año 2010 al 2012; que en el local anexo al Hotel funcionó una Discoteca de nombre Yackos y que el responsable era el Sr. Yacson J.D., quien tenía a su cargo los empleados. Que el Sr. R.A. era el encargado del Hotel y le alquiló el local al Sr. Yacson, y que luego que falleció el padre del encargado, alquilaron el local como discoteca, que en algunas oportunidades le prestó colaboración al Sr. Yacson, en la seguridad, le pagaba aparte.

En relación a este testimonio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio, como indicativo de las funciones que desempeñaba el ciudadano Yacson Dávila, dentro de la Discoteca. Y así se establece.

R.J.T.C.:

Que, en el local anexo al Hotel El Tisure, funcionó una discoteca de nombre YACKOS, que laboró como trabajador del Hotel y luego alquiló el Bar, señalando que los empleados del Hotel eran distintos a los de la discoteca, y que por el alquiler del bar pagaba un arrendamiento y que cuando fue contratado en el Hotel lo hizo directamente el Sr. R.A., y que al alquilar el bar lo hizo de manera verbal, nunca firmó ningún contrato, manifestando que nunca vio que el Sr. Roberto le diera órdenes a Yacson J.D..

En relación a este testimonio, estima esta sentenciadora, que sus dichos nada aportan sobre la naturaleza de la vinculación entre las partes, por ello, no les confiere valor probatorio. Y así se establece.

Lirys R.J.:

Manifestó que, en el local anexo al Hotel, funcionó una discoteca de nombre Jackos, que el responsable era J.D., quien solicitaba el alquiler del local, que dicha discoteca funcionó en otros lugares de Mérida y en El Vigía, y que tenía a su cargo a sus propios empleados. Que, Ella es trabajadora de confianza del Grupo Bezaudin, desde que compraron el Hotel; señalando que el Sr. J.D. pasaba los consumos por el Hotel, porque no tenía punto de venta y le pagaban la relación que pasaba luego por reembolso; que no sabe si había un contrato de arrendamiento entre Jackson y Roberto, pero que tiene las solicitudes de los alquileres que le realizó, porque directamente se encargaba de dirigir la discoteca, que era como el dueño del local, que Jackson le pagaba Bs. 15.000,00, a Roberto por el alquiler del local, que desde 1996 ha estado al pendiente del Hotel y que luego, que en el 2012 R.A. entregó el Hotel que lo tuvo alquilado, debido a que le alquilaron todo y el era el responsable; que el Sr. Roberto le alquiló a Jackson la discoteca, porque tenía problemas de dinero, que luego del 31-10-2012, Ella asumió la administración del mismo, y que en varias oportunidades J.D. le solicitó le alquilara nuevamente el local, y que en la actualidad le paga su sueldo la dueña del Hotel la Sra. Nohemí.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajadora de Confianza” de la empresa, y por las contradicciones entre el ciudadano R.A., quien manifestó que le pagaba Bs. 10.000,00 semanal y la testigo que expresa que era Bs. 15.000,00. En consecuencia, se desecha esta testigo. Y así se decide

Moraima Alizo Rojas:

Indicó que, labora como camarera en el Hotel El Tisure, y que en el local anexo funcionó un local destinado a discoteca de nombre Yacko`s, que le prestó servicios al Sr. Jackson, en el aseo de la discoteca durante 7 meses en el año 2011 y le pagaba salario mínimo y cesta tickets; que el Sr. R.A. era el Gerente del Hotel y J.D. el inquilino de la discoteca; que la relación laboral con Yacson J.D. culminó en enero de 2012, cuando el SAMAT cerró el la local; que por el trabajo con el Sr. Yacson no le cancelaron prestaciones sociales; que Yacson, tenía personal a su cargo, pero que como estaba de día no los conocía, que al momento de cancelarle su sueldo siempre lo hacía por efectivo o cheque los cuales venían identificados con los datos del Sr. Yacson J.D.. Que, trabajó con el Grupo Bezaudin hasta que Yacson alquiló el local, que luego paso a trabajar con él directamente, que durante el tiempo que laboró en el Grupo Bezaudin, le canceló el salario el Sr. Roberto, y luego que regresó a trabajar ahí, se lo cancelaba la Sra. Lilys.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

Jackeline Coromoto Alizo:

En su declaración, manifestó que, laboró en el Grupo Bezaudin desde febrero de 2009 hasta febrero de 2013, como Asistente Administrativo, que pagaba la nómina de los empleados, los servicios públicos, proveedores, y hacía las declaraciones de Seguro Social y las declaraciones Trimestrales, que durante el tiempo que laboró no existió el Departamento de Banquetes; que todos se ayudaban para montar un evento. Que, en el año 2011 estuvo alquilado el restaurant, el bar y la discoteca del Hotel, que incluyó al Sr. R.A. en la declaración trimestral, porque se lo indicaron en el Ministerio del Trabajo, que los ingresos del Sr. R.A. dependía de las ventas mensuales, las cuales eran de acuerdo a la temporada; que en el año 2010 le cedió la Gerencia al papá y se le colocó un sueldo fijo de Bs. 4.000,00, pero luego que este falleció volvió a la Gerencia del Hotel. Que, el surtido de licores de la discoteca se hacía a nombre del Grupo Bezaudin, porque lo utilizaron como intermediario, pero que las compras las hacía directamente el Sr. Yacson J.D., quien era el que las pagaba, que no le consta existiera un contrato escrito por el alquiler de la discoteca porque fue un acuerdo entre el Sr. R.A. y el Sr. Yacson J.D.; que la Sra. Moraima Alizo, renunció en el Hotel, y se fue a trabajar con Yacson, y que durante ese tiempo no aparece en nómina del Hotel porque era trabajadora de Yacson, añadió que algunos trabajadores del Hotel le prestaron servicios a la discoteca de manera independiente, y en virtud del contrato de arrendamiento que tenía el Sr. Roberto con el Grupo Bezaudin por el Hotel, el podía hacer todas las transacciones, que incluso firmaba los cheques, y que el convenio por la discoteca lo hizo directamente el Sr. Roberto con Yacson Dávila, y los dueños del Hotel sólo recibían lo correspondiente al pago del alquiler del Hotel, como se estipuló en el contrato de arrendamiento.

En relación con la declaración de este testigo, es hábil y conteste, a los fines de demostrar los términos de la vinculación entre el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A., quien fungía como Gerente de la misma, así como la facturación del licor que se compraba para la Discoteca. Así se establece.

Y.R.:

Que, tiene alquilado un anexo del Hotel, donde funciona una Escuela de Cocina, desde finales del 2008, que conoce al Sr. R.A., porque fue quien le alquiló el local; que luego fue que alquilaron la discoteca a un Sr. llamado Yacson Dávila, que no lo conoce, pero sabe era él, porque se comentaba en la administración del Hotel, que le hacía los pagos de alquiler a Jacqueline y en la actualidad a la Sra. Lirys John.

Con relación a los dichos de este testigo, evidencia quien Sentencia, que no tiene conocimiento directo sobre la controversia en el presente asunto, por ende, se desestima por ser un testigo referencial y no presencial. Y así se decide.

Prueba de Informes:

1) Al SENIAT, Oficina Regional de Tributos Internos, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

…a.1) Se sirva verificar en el sistema, si existe registrado el contribuyente: YACSON DAVILA, Nº Rif 15357395-2.

a.2) En caso de ser afirmativo, se sirva indicar la fecha de inscripción y el domicilio fiscal acreditado en el sistema.

a.3) Igualmente, se sirva indicar el estado de solvencia del mencionado contribuyente en relación con sus obligaciones tributarias y especialmente, en lo referente al pago de Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 y el mes de enero de 2012 ambos inclusive, en el renglón relativo a ingresos; sueldos, salarios y demás remuneraciones de los respectivos años fiscales…

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De la revisión de las actuaciones procesales, se advierte que el SENIAT, Oficina Regional de Tributos Internos, en la oportunidad de la evacuación de los elementos de prueba, no había dado respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe información que haya sido evacuaa, sobre la cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.

2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Los Próceres, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

…Se sirva informar si en el Sistema Tiuna, existe registrado el patrono “Grupo Bezaudin C.A.” Nº Patronal R18505217.

En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva indicar la fecha de inscripción en el registro patronal del IVSS e indique o agregue como anexo, el listado o nómina de los trabajadores inscritos por el GRUPO BEZAUDIN C.A. con descripción detallada de nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, salarios declarados, fecha de inscripción en el sistema Tiuna en el periodo que comprende desde mayo de 2010 hasta marzo de 2012 ambos inclusive…

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Sobre la indicada prueba de informes, consta las resultas a los folios del 138 al 140. remitida por la Jefe de Oficina Administrativa Mérida. Ahora bien, de la revisión de la documental, advierte esta Juzgadora, que se refiere a un documento público administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio, y en el reporte se reseñan los trabajadores activos del Grupo Bezaudin C.A., verificándose que las fechas de ingresos, con excepción de la ciudadana L.B.C., datan desde el 01/11/2008 hasta el 01/11/2012, es decir, durante el período, en que el ciudadano R.U.A., fungía como Gerente General Arrendatario de la empresa. Y así se establece.

3) A la Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe:

…para que este órgano informe acerca de la fecha en la que se otorgó el permiso de venta de licores al GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure) Rif- J-30442941-0; de las suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la referida licencia, así como los periodos en que ha estado vigente, persona responsable de la licencia; si el ciudadano YACSON DAVILA, ha hecho alguna petición o solicitud relacionada con la Licencia de Licores del Grupo Bezaudin, C.A…

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En este sentido, se observa que, el Superintendente Municipal Tributario, remitió oficio distinguido con la nomenclatura SAMAT/CL (E) 149/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, que obra inserto a los folios 100 y 101, así como anexos en 34 folios útiles, que se encuentran agregados del folio del 102 al 134. Sobre el particular, se refiere a un documento público administrativo, que merece valor probatorio, para demostrar con relación al permiso de licores, que en fecha 07/05/93, se procedió a otorgar el Registro para Expendio de Especies Alcohólicas, a la razón social “Coorporación 1747, C.A”, representada por su Presidente J.E.P.P., que la firma comercial fue adquirida por los ciudadanos Leandre Noemi Clover de Bezaudin y Benardin Medard Bezaudin, quienes quedaron accionistas de la firma comercial Hotel El Tisure C.A.; y disuelta ésta empresa, se traspasó la permisología al Grupo Bezaudin C.A., en fecha 11 de noviembre de 1996, y se efectúo el Canje de Autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas en fecha 08/06/2011, quedando representada por la ciudadana Leandre Noemi Clover de Bezaudin. Se advierte, que el “Canje de Autorización”, se realizó durante el período en el que el ciudadano R.U.A., era el Gerente General – Arrendatario del Fondo de Comercio. Y así se establece.

De igual manera, analiza esta Alzada, en la documental se indican las suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la Licencia y los periodos en los que ha estado vigente, y concretamente en el numeral 5, textualmente se lee: “(…) según Acta de Fiscalización Nº 0011, se procedió al cierre del fraccionamiento, para ese momento se encontraba presente el ciudadano YACSON J.D., con cédula de identidad Nº V-15.357.395, quien manifestó verbalmente ante los funcionarios de la Coordinación de Licores ser el propietario de la discoteca que laboraba bajo el nombre publicitario JACKO`S DISCO LOUNGE, de inmediato se solicito (sic) la persona responsable del “GRUPO BEZAUDIN C.A: (HOTEL EL TISURE)”, a los fines que firmara el Acta de Fiscalización (…), haciendo acto de presencia el ciudadano R.U.A., quien actúo en su condición de arrendatario del fondo de comercio (…). Ahora bien, en el expediente nº 074-C-036, se observa escrito recibido por el ciudadano Yacson Dávila, en el que requiere del ente tributario proceder a sacar unos enseres en el local ubicado en el Hotel El Tisure, el cual desempeñaba como encargado (…)”, (Subrayado de este Tribunal). Del análisis de lo allí narrado, se observa una contradicción entre la condición que en principio dan al ciudadano Yacson J.D., porque según sus dichos se identificó como “propietario”, y lo que posteriormente indican, que es el encargado. Así la situación, infiere este Tribunal, que tal condición de “propietario” que se atribuyó el actor en la inspección, no fue advertida por los funcionarios, toda vez que se requirió la presencia de un responsable del Grupo Bezaudin, quien suscribió el acta levantada a tal efecto, por ende, tal denominación (propietario o encargada), no constituye para este Tribunal un elemento de prueba que acredite la naturaleza de la vinculación entre las partes. Y así se decide.

En el acta de audiencia oral y pública de juicio, levanta en fecha 12 de diciembre de 2013, la Juez de Juicio, requirió la presencia del ciudadano R.U.A.Q., quien hizo acto de presencia en data 19 de diciembre de 2013, en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, siendo sus dichos demostrativos de:

Que, como arrendatario fungía como Gerente General del Hotel, haciendo todo lo que correspondía a la organización; posterior al contrato, comenzó a tener una relación laboral con el Grupo Bezaudin, cuando la Sra. Nohemí, nombró a la Sra. Lilys John como Gerente del Hotel, siendo esto posterior al terminó del contrato y laboró durante menos de un año. Indicó que, al entregar la administración del Hotel, efectuaron el arreglo de los conceptos laborales del personal. Que la relación con el Sr. Yackson, fue para que Él organizara fiestas en la discoteca del Hotel, a través de su nombre JACKO´S DISCO LOUNGE; que la discoteca funcionaba de martes a sábado y los días los determinaba el Sr. Yackson, que no tenían ningún contrato por escrito, que era verbal y percibía Bs. 10.000,00 semanal, y que no hay registros por escrito en el Hotel, que le pagaba con un cheque; que, la relación era entre ellos dos; que tenía el personal a su cargo en el Hotel y el Sr. Yacson Dávila no fue su empleado, ni empleado del Hotel El Tisure; que no tenía ningún tipo de horario; que tenía el personal a su cargo, que operaba en la Discoteca, por ende, no lo supervisaba; que en algunos momentos se reunían por cuestiones operacionales porque la discoteca estaba dentro del Hotel; que los proveedores de licores los buscaba y les pagaba el Sr. Yacson Dávila, en la oportunidad en que la Directora de Licores del SAMAT, cerró el local, les dice que pasen una comunicación para que el Sr. Jackson pudiera retirar las cosas que tenía allí; nunca le pago salario al Sr. Yacson Dávila, y no le daba órdenes; que lo que existía era un acuerdo con Él, para que mantuviera las áreas y las calles limpias; que los vinculaba un subarrendamiento, porque podía dar en arrendamiento partes del Hotel, cuando contaba con el permiso de los dueños; que, el Sr. Yacson Dávila se fue de la discoteca porque el SAMAT cerró la discoteca, y no se logró un acuerdo con el SAMAT.

Declaración De Parte.

Parte Demandante: Yacson J.D..

El demandante al contestar las preguntas formuladas por el Juez, expuso: Que, el Sr. R.A., lo contrató en fecha 01 de junio de 2010, para la parte de eventos del Hotel y se comenzó a abrir la discoteca, y lo encargaron del sitio nocturno, para decorar y organizar las fiestas que se hacían; que su salario variaba y el último fue de Bs. 23.000,00, porque hacía todo, incluso vivía en el Hotel, por eso le pagaban bien; que ganaba por evento y por comisión de estos, que el sueldo de Bs. 23.000,00, se le pagaba en efectivo de manera quincenal, y que nunca le dieron un contrato o recibo; que nunca pidió recibo alguno, la jornada de trabajo empezaba a las 9 de la noche, pero que llegaba antes, y se laboraba de lunes a sábado. Que, era quien hacía todas las compras y trataba con los empleados y que era supervisado por el Sr. R.U. y por la Sra. Valentina de que estuviera todo en orden, si los empleados llegaban a tiempo que se hicieran los pedidos; que se abriera a la hora, que, el 12 de enero de 2012, llegó el SAMAT y los sacaron y no le dejaron sacar sus cosas, que él tenía cosas que no eran suyas como trajes y que por eso pasó la comunicación, y que el sonido y la iluminación no era de su propiedad era contratada por el Hotel, que no tenía personal a su cargo; que les pagaba a los empleados porque recibía el dinero del Sr. Roberto y de la Sra. Valentina y que no le daban recibos sólo el dinero en efectivo; lo que ingresaba semanalmente se lo entregaba al Hotel, que no le entregaban nada de esos tickets y entraba a la caja del Hotel y que era sólo un empleado, que no hay registros de eso; que los pagos de los clientes se pasaban por el punto del Hotel, y que le entregaban sólo un cierre de estos pagos; que el funcionamiento se lo decía la Gerencia del Hotel, y que variaba mucho el horario y los días, primero de lunes a sábado y luego, de miércoles a sábados. Que, era intermediario para la compra de licores y que lo pagaba el Sr. Roberto. Que, en los casos en que cerraban el local llamaban al dueño del local y el llamaba a Roberto, y que en caso de esos cierres le pagaban igual, nunca faltó a laborar porque siempre estaba ahí y nunca faltó, y fue despedido. Luego comenzó a organizar fiestas en otros sitios de la ciudad. Que, cuando llegaron a cerrar el local el no tuvo contacto con los funcionarios del SAMAT, que la funcionaria llegó y cerró y los echaron a un lado.

Ahora bien, determinado lo anterior, y analizados los medios de prueba, que se concatenan con el hecho controvertido, a saber: la naturaleza de la prestación del servicio personal, admitida por la accionada, pero con el argumento que era de carácter mercantil, correspondiéndole a ésta, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral, se analiza lo siguiente:

Corresponde a la demandada Grupo Bezaudin C.A. (HOTEL TISURE), desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, en virtud de la referida presunción a favor del demandante, por ello, se estudian los medios probatorios que ésta aportó, como son: 1) Contrato de arrendamiento del “El Hotel El Tisure” al ciudadano R.U.A.Q.; 2) Recibos de caja del Grupo Bezaudin, C.A.; 3) Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 4) Acta fechada 12/01/2012, de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), Nº 002/2012; 5) Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio “JACKO`S PRODUCCIONES” de Yacson J.D.; 6) Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano R.A., con la condición de Gerente General, dirigido al Economista R.S.A.. Inserta al folio 63; 7) Comunicación Nº SAMAT/CL( E)005/2012, de fecha 26 de enero de 2012; 8) Carta suscrita por el ciudadano Yacson Dávila, dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, fechada 01 de febrero de 2013; 9) Carta suscrita por el demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 21 de febrero de 2013; 10) Testificales de los ciudadanos: G.A.L.G., G.A.C., R.J.T.C., Moraima Alizo Rojas, Jackeline Coromoto Alizo, Y.Y.R.N.; y, 11) Prueba de Informes al: a) SENIAT, Oficina Regional de Tributos Internos; b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida; y, c) A la Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En este sentido, se observa que unos de estos elementos fueron desechados y otros valorados, conforme a las apreciaciones referidas supra, destacándose que conforme a lo argüido por la accionnada, de que el actor “(…) solo (sic) mantuvo una relación comercial con el ciudadano R.A., quien fungía como arrendatario de las instalaciones del Hotel El Tisure”; se a.l.r. que ostentaba el referido ciudadano R.A.Q., del Grupo Bezaudin C.A., quien efectivamente, suscribió un contrato de arrendamiento, pero la vinculación fue más allá de un simple arrendamiento. Precisándose, de la declaración rendida tanto en el Tribunal A quo, como en esta Alzada que, tenía el cargo de Gerente General, verificándose ésta circunstancia en la nómina de trabajadores de la carga trimestral del Grupo Bezaudin C.A., realizada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Trabajo, con fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2008. Asimismo, se evidencia en las cláusulas del contrato de arrendamiento, junto a las comunicaciones sino de las comunicaciones dirigidas a los Entes Gubernamentales que, el ciudadano R.A., detentaba “la gestión y explotación comercial de la actividad hotelera, bar y restaurante propia de su objeto”, ejerciendo suficientemente su representación, como se demuestra en la oportunidad del Canje de Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, que se efectúo en fecha 08/06/2011, es decir, que el ciudadano R.U.A., tenía el cargo Gerente General de la empresa Grupo Beza.C.A. y éste la representaba. Y así se establece.

De igual manera, se constata de los dichos del señalado ciudadano R.A., que a través de las funciones otorgadas en el documento denominado “Contrato de Arrendamiento”, aperturó cuentas bancarias a favor del Grupo Bezaudin C.A., y era el representante ante el Seniat, y los demás Entes Gubernamentales, siendo objeto de “inspecciones” por parte de la demandada y según sus dichos y lo narrado por los testigos (de la accionada); en relación al funcionamiento de la Discoteca por ser “de ambiente”, informó a la propietaria de las decisiones que tomaba, y Ella aprobó que operara, de lo contrario, no hubiese funcionado la Discoteca; tambien se observa de las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, que los trabajadores actualmente activos del Grupo Bezaudin C.A, con excepción de la ciudadana L.B.C., ingresaron a la empresa desde el 01/11/2008 hasta el 01/11/2012, es decir, durante el período, en que el ciudadano R.U.A., fungía como Gerente General Arrendatario de la empresa, lo que demuestra que éste era un representante ante los trabajadores del Grupo Bezaudin C.A., y en efecto, su actuación comprometía u obligaba al Grupo. Y así se establece.

Seguidamente, del estudio en conjunto, de los elementos de prueba aportados por la demandada, se advierte que no aportan certeza de que la prestación del servicio tuvo unas condiciones de carácter mercantil, es decir, distintas a la laboral, concretamente se evidencia de la “CONSTANCIA DE TRABAJO”, emitida por el ciudadano R.U.A.Q., con la condición de Gerente General del Grupo Bezaudin C.A., inserta al folio 35, lo cual permite aseverar a quien sentencia, en primer lugar, que el ciudadano Yacson J.D., prestó sus servicios profesionales en la Dirección y Organización de Eventos, del Club Nocturno Jacko´s Disco Lounge, percibiendo un monto de Bs. 23.000,00 mensuales, desde el 01 de junio de 2010, situaciones éstas que demuestran la prestación del servicio de naturaleza laboral. Y así se decide.

Asimismo, los servicios profesionales, relativos a la Dirección y Organización de Eventos, como se define en la c.d.t., se constatan con las declaraciones de los testigos ciudadanos: G.A.L.G., G.A.C. y Moraima Alizo Rojas, verificándose las amplias facultades y responsabilidades del actor dentro de la Discoteca denominada JACKO´S DISCO LOUNGE, que coinciden con la declaración de parte, toda vez que refirió “que no tenía personal a su cargo”, sin embargo “les pagaba a los empleados porque recibía el dinero del Sr. Roberto y de la Sra. Valentina y que no le daban recibos sólo el dinero en efectivo”, de igual forma, hacía los pedidos de licores y se encargaba de pagar a los proveedores y de la caja registradora del establecimiento.

Por otro lado, es imprescindible mencionar, con relación a la denominación comercial “JACKO´S DISCO LOUNGE”, de la Discoteca, se analiza lo manifestado a este Tribunal por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que por tratarse de una “Discoteca de ambiente”, es el actor ampliamente conocido en la “comunidad gay”, por la organización de eventos y espectáculos, por ello, con base fundamentalmente en el principio de la realidad sobre la forma o apariencia, al estudiar esta Alzada, que como tal, “JACKO´S DISCO LOUNGE “, no se encontraba debidamente protocolizada y la Licencia de Licores utilizada era la del Grupo Bezaudin C.A.; igualmente, que los consumos realizados con tarjeta de debito o de crédito dentro de la Discoteca, eran a través de los puntos de venta del Grupo Bezaudin C.A., en consecuencia, eran montos que se acreditaban en las cuentas de la referida empresa, aunado a que los impuestos los cancelaba el Grupo Bezaudin C.A., como lo indicó el ciudadano R.A.. En tal sentido, se advierte, que no existía la independencia propia de una vinculación mercantil, tampoco consta un contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.U.A.Q. y el actor Yacson J.D., ni recibos de los supuestos pagos semanales con ocasión de “canon” de arrendamiento. Y así se establece.

Por las consideraciones realizadas en precedencia, se precisa que si quedó demostrado que hubo la prestación de un servicio personal bajo relación de dependencia por parte del ciudadano Yacson J.D., a favor de la empresa Grupo Bezaudin C.A. (Hotel El Tisure), que existía una remuneración; es por ello, que al existir los elementos característicos de la relación de trabajo, debe concluir este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, siendo la fecha de ingreso el 01 de junio de 2010, y sobre el salario devengado, se establece conforme al instrumento inserto al folio 35, que durante la vigencia de la relación laboral fue de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) mensuales, es decir, fijo por unidad de tiempo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, observa esta Sentenciadora, que efectivamente, como lo demandó el trabajador, finalizó la vinculación en data 12 de enero de 2012; sin embargo, con relación al motivo de terminación, se desprende del Acta fechada 12/01/2012, la notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), Nº 002/2012, al Grupo Bezaudin, C.A. (Hotel El Tisure), en la persona del ciudadano R.A.Q., notificando de la situación del Club nocturno, refiriéndose a las denuncias interpuestas por los Consejos Comunales, verificándose que las mismas son de carácter público, y notificando del cierre del Club Nocturno. En este sentido, se debe citar el criterio de pautado en la Sentencia No. 004, fechada 17 de enero de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que indicó:

Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual

.(Subrayado de esta Alzada).

Estudiado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que comparte este Tribunal Superior, aplicándolo al caso de autos, junto a lo evidenciado en el material probatorio que demuestran los hechos acaecidos el 12 de enero de 2012, debido a que el “Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)”, procedió al cierre del fraccionamiento, por las circunstancias antes indicadas (denuncias interpuestas por los Consejos Comunales de carácter público), concluye este Tribunal, que la relación laboral que mantuvo el ciudadano Yacson J.D. con la empresa Grupo Bezaudin C.A., terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado, aunado a la circunstancia apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la valoración de los elementos de prueba, aplicando la sana crítica, determina que las funciones realizadas por el actor, eran propias de un trabajador que pudiera calificarse de “Dirección” en el Club Nocturno, quien dirigía y tomaba las decisiones y representaba al patrono ante los demás, por conocer y saber manejar todo lo concerniente a las “Discotecas de Ambiente”, en consecuencia, excluido del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la vinculación. Y así se decide.

En virtud, que en las actas procesales no constan recibos, soportes, entre otros, que permitan tener certeza que hubo un pago a favor del demandante, se consideran procedentes en derecho los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, e intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones.

Finalmente, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos y montos que por ley le corresponde a la parte actora y que fueron demandados, como sigue:

Fecha de ingreso: 01/06/2010

Fecha de culminación: 12/01/2012.

Tiempo laborado: 1 año, 7 meses y 11 días.

1) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): La Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado; por cuanto la parte actora laboró 1 año, 7 meses y 11 días, se declara la procedencia de éste concepto y los correspondientes intereses sobre Prestación de Antigüedad bajo análisis, de la siguiente manera:

Prestación sociales e intereses

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Intereses Saldo de

Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

jun-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52

jul-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52

ago-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52

sep-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 4.067,59 16,1 54,57 54,57 4122,16

oct-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 8.135,18 16,38 111,05 165,62

nov-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 12.202,78 16,25 165,25 330,86

dic-10 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 16.270,37 16,45 223,04 553,90 16824,27

ene-11 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 20.337,96 16,29 276,09 829,99 21167,95

feb-11 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 24.405,55 16,37 332,93 1162,92 25568,47

mar-11 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 28.473,15 16 379,64 1542,56 30015,71

abr-11 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 32.540,74 16,37 443,91 1986,47 34527,21

may-11 23000 766,67 31,94 14,91 813,52 5 4067,59 36.608,33 16,64 507,64 2494,11 39102,44

jun-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 40.686,57 16,09 545,54 3039,65 43726,22

jul-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 44.764,81 16,52 616,26 3655,91 48420,72

ago-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 48.843,05 15,94 648,80 4304,71 53147,76

sep-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 52.921,29 16 705,62 5010,33 57931,62

oct-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 56.999,53 16,39 778,52 5788,84 62788,38

nov-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 61.077,78 15,43 785,36 6574,20 67651,98

dic-11 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 5 4078,24 65.156,02 15,03 816,08 7390,28 72546,30

ene-12 23000 766,67 31,94 17,04 815,65 7 5709,54 70.865,55 15,7 927,16 8317,44 79182,99

Parágrafo Primero 815,65 20 16313,00 95.495,99

2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: En cuanto a las vacaciones del 01 de junio de 2010 al 12 de enero de 2012, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos, por el 1 año, 7 meses y 11 días de servicio prestados, se procede a calcularse con base en el último salario diario devengado por el actor, de la siguiente manera:

Vacaciones

Del 01/06/2010 al 31/05/2011

15 días x Bs. 766,67

Bs.

11.500,05

Vacaciones Fraccionadas

Del 01/06/2011 al 12/01/2012

9,33 días x Bs. 766,67

Bs.

7.153,03

Total

18.653,08

3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: En cuanto al bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, se procede a calcular con base en el último salario diario devengado por el accionante, de la siguiente manera:

Bono Vacacional

Del 01/06/2010 al 31/05/2011

7 días x Bs. 766,67

Bs.

5.366,69

Bono Vacacional Fraccionado

Del 01/06/2011 al 12/01/2012

4,66 días x Bs. 766,67

Bs.

3.572,68

Total 8.939,37

4) Utilidades y utilidades fraccionadas: Le corresponden éstos conceptos, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero (1997), por lo que se procede a calcular así:

Utilidades Fraccionadas

Del 01/06/2010 al 31/12/2010

8,75 x Bs. 766,67

Bs.

6.708,36

Utilidades

Del 01/01/2011 al 31/12/2011

15 días x Bs. 766,67

Bs.

11.500,05

Total

18.208,41

Resumen:

Totales por los conceptos que le corresponde al demandante Montos

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad 95.495,99

Vacaciones 11.500,05

Vacaciones Fraccionadas 7.153,03

Bono Vacacional 5.366,69

Bono Vacacional Fraccionado 3.572,68

Utilidades Fraccionadas 6.708,36

Utilidades 11.500,05

Total 141.296,86

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.141.296,86) a favor del ciudadano Yacson J.D.. Y así se decide.

Para concluir, se advierte que las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria. En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar, se revoca la sentencia recurrida, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos y declarando Parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Dionny J.G.L., con la condición de apoderado judicial del actor ciudadano Yacson J.D., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el No. LP21-L-2013-000236.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Yacson J.D., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE), en la persona de los ciudadanos Leandre Noemi Clovel de Bezaudin y Benardin Medar Bezaudin, con la condición de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se condena a la empresa GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE), en la persona de los ciudadanos Leandre Noemi Clovel de Bezaudin y Benardin Medar Bezaudin, con la condición de Presidente y Vicepresidente en su orden, a pagar al demandante ciudadano Yacson J.D., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.296,86), conforme a los cálculos que se efectuaron en la parte motiva de éste fallo.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de enero de 2012) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de enero de 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones) desde la fecha de notificación de la parte demandada, tómese 19 de junio de 2013 (folio 10); hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se deben excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales; 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 5) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total y en la Segunda Instancia no se condenan en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm

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