Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008076

ASUNTO : EP01-P-2010-008076

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel G.M..

Secretario: Abg. L.M.V..

Fiscal 16 º del Ministerio Público: Abg. O.S.

Defensa Privada : Abg. R.M., J.Y.G., W.M..

Acusado: WAINER ATMIL C.B.

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

Víctima: J.B.N.S..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-008076, seguida al acusado WAINER ATMIL C.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.557.307, de 18 años de edad, nacido el 08-01-92, natural de Guadualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de R.B. (V) y de M.C. (V), residenciado en el barrio Sector Las Casitas, cerca de la carpintería Cooperativa Los Palos, municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.N.S.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02, por mandato legal articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. Abg. E.C.L. y los Alguaciles designados A.R. y R.C.. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. O.S., la Victima J.B.N.S., la Defensa Privada Abg. J.Y.G., el acusado WAINER ATMIL C.B., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de Barrancas del Estado Barinas. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta el secretario podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privado, el acusado y la víctima, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó constituido. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. O.S., para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano WAINER ATMIL C.B., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza Profesional narrándole las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.N.S., y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, afirmando que se demostrara fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 16/10/2010, el funcionario C/1ero (P.E.B) Y.D.L.P.C., adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Barinas y actualmente al servicio de la zona policial Nº 08, con sede en Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo las 01:30 horas de la madrugada, recibió instrucciones de la S/2do (P.E.B) C.J., jefe de los servicios de la zona policial Nº 08, para que se trasladaran al sector las casitas de ese Municipio Sosa, específicamente en la segunda entrada de dicho sector, trasladándose al sitio en la Unidad P-181 conducida por el C/2do (P.E.B) J.A. y como auxiliar el AGTE (P.E.B) D.T., con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana Y.N. quien había realizado llamada telefónica al comando policial participando que su hermana J.N., de 30 años de edad, había sido abusada sexualmente, al llegar al sitio la referida ciudadana les informa que su hermana había sido trasladada en un vehículo particular por sus padres al hospital de l.d.M.R., ya que se encontraba muy golpeada e inconsciente y dijo haber testigos de que había sido una violación ya que se encontraba desnuda en el sitio y dichos testigos dijeron haber visualizado al ciudadano WUAINER y el adolescente CESAR, de inmediato procedieron a trasladarse a las residencias de estas personas señaladas por la hermana de la agraviada, guiados a la vez por los testigos donde una vez presente proceden a aprehenderlos y trasladarlos hasta la sede del comando policial de ciudad de nutrias .

Presentando acusación formal al acusado la Fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.N.S.; y a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testimonios: 1.-Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense; 2.-FARMACÉUTICA: J.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Estado Barinas; 3.-Detective Y.S., Experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Barinas, estado Barinas,4.- Funcionario Policial (PEB) C2DO. 5.-I.C., J.A. y 6.-Agente D.T., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, estado Barinas; 7.-Testimonio de la víctima ciudadana J.B.N.S., 8.- Testimonio del ciudadano A.P.N.P., 9.-Testimonio del ciudadano A.A.G.P., 10.- Testimonio del ciudadano J.R.C., 11.-Testimonio de la ciudadana KARLY LANDAETA, 12.-Testimonio de la ciudadana A.G.A.A., 13.- J.K.C.J., Documentales: 1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-143-2973, de fecha 16-10-10, suscrito por el Médico Forense Dr. HOLMAN AVENDAÑO, 2.-RESULTADO DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, N° 100606/10, de fecha 18-10-10, suscrito por la Experto Farmacéutica J.S., 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 27-10-10, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEB) I.C., adscrito a la Zona Policial Nº 8, 4- RESULTADO DE EXPERTICIA N° 9700-068-179-10, de fecha 26-10-10, suscrito por funcionario experto Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5- RESULTADO DE EXPERTICIA Nº 9700-068-180-10, de fecha 26-10-10, suscrito por funcionario experto Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE DETERMINACION Y COMPARACION DE PERFIL GENETICO (Información Genética y Cromo somática), suscrito por el Director del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, estado Miranda, con atención: CESSAN. 7:- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 02/11/2010, suscrito por la Psicóloga A.P., adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, quien practicó la valoración a la ciudadana J.B.N.S..

Acto seguido a los fines de realizar sus alegatos iniciales se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. R.M., quien rechazó la Acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos; señalando la garantía constitucional de presunción de inocencia para su defendido igualmente menciona que existen vicios en el proceso que van a ser observados en el transcurso del juicio relativos a la identidad del acusado y la existencia de incongruencia en los hechos narrados en las actas policiales en cuanto a la posibilidad fáctica de cómo deben haber ocurrido los hechos, no es posible que hayan ocurrido de la manera en que se narran en las actas policiales, estamos seguros ciudadana jueza que Wainer Castillo no participo en los hechos que acusa la fiscalía, nos apoyaremos en el informe medico forense realizado a la victima y en la falta de acervo probatorio de la fiscalía del ministerio publico de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado WAINER ATMIL C.B., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL y de la Responsabilidad Penal del Acusado; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales de la 1.-víctima J.B.N.S.; 2.- los Expertos J.S., 3.-HOLLMAN AVENDAÑO, 4.-J.D.C. SEGOVIA GUANDA, 5.-A.P.N.P., los funcionarios policiales 6.-Y.D.L.P.C., 7.-D.S.T.G. Y 8.-J.R.A.A., los testigos ciudadanos 9.-J.R. CAR, 10.-A.A.G.P., 11.-KARLY G.L.R., 12.-A.G.A.A. y 13.-Y.K.C.J.. LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS: a las cuales se les dio lectura parcial durante su incorporación, INFORME PERICIAL nº 9700-068-179 Y 9700-068-180, practicados por el experto J.S. ambos de fecha 26/10//2010, insertas a los folios 109 al 112, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº 9700-143-2973, de fecha 16/10/2010, suscrito por el Experto Hollman Avendaño, inserto a los folios 96 del expediente, INSPECCION TECNICA Nº s/n de fecha 27/10/10, suscrita por el funcionario Y.C., inserta a los folios 108 del expediente, Experticia Toxicológica en Vivo, suscrito por la experto J.S., por el departamento de toxicología numero 100606/10, de fecha 18 de Octubre del 2010, inserta en el folio (98 y su vto), EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN Y COMPARACIÓN DE PERFIL GENETICO, que riela en el folio 127, suscrito por los Expertos M.A.L. y HAWAR TAKIFF y el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 02/11/2010, suscrito por la Psicóloga A.P., que riela en el folio 120.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto la víctima ciudadana J.B.N.S., se encuentra en esta sala, siendo testigo ofrecida por el Ministerio Público, en éste estado, solicito el derecho de palabra el Fiscal y concedido como fue expuso ciudadana jueza por comunicación previa con la victima solicito muy respetuosamente al Tribunal se realice el juicio a puerta cerrada en virtud de que el delito juzgado aquí se relaciona con el honor y el pudor de las personas; en este sentido la ciudadana Jueza acuerda realizar el juicio a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto en el art. 106 de la LOSDMVLV en concordancia con el art. 333 numeral 1º del COPP, como excepción al principio de publicidad en virtud de que uno de los delitos objeto del presente proceso penal es el de Violencia Sexual y el supuesto de hecho previsto en el mismo afecta el pudor y la vida privada de las personas; constan el testimonio así como sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL y de la Responsabilidad Penal del Acusado.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas y la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial en concordancia con l artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. O.S.: quien afirma la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se ha observado en el debate que en el caso que nos ocupa el medio de comisión violento pudo haber sido amarrar a la victima forcejear con ella, mas aun habiendo dos personas, fue plenamente demostrado que la victima recibió un golpe tan fuerte en su cara que tuvo lesión de tabique, se rompió la lengua, perdió piezas dentales, recibió un punta pies muy fuerte, siguió haciendo un recuento de todo lo que se debatió en sala con los testigos, funcionarios y testigos en sala, la victima no pudo oponer resistencia por el estado en que se encontraba (inconsciente a raíz del golpe) la misma fue golpeada y abusada por el Sr. Wainer, significa a toda luz que dicho ciudadano si violento el cuerpo de la victima, no llegando a eyacular dentro de ella por haber sido sorprendido por los tripulantes del vehículos,(vecinos del sector) aunado a esto la evidencia probada de la huida del sitio en veloz carrera y el hecho de manifestar que llego tranquilo a su casa a conversar con su madre como si nada hubiere pasado, demuestra la culpabilidad del ciudadano Wainer por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 42 de la LOSDMVLV. Art. 415 del Código Penal, Art. 43 de la LOSDMVLV. Por lo que pido a este tribunal la Condenatoria de este ciudadano.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. W.M.: oída al Ministerio Público, vista la insistencia del Ministerio público sobre el concurso de delitos ratifica la solicitud presentada con anterioridad, ahora bien en relación al delito de Violencia sexual la defensa no comparte el criterio del Ministerio público, señalo que mi defendido se encontraba en el sitio de los hechos, cuando solo una persona vio a un muchacho que salio corriendo, los otros son testigos referenciales, además, no se probo la culpabilidad de mi defendido, el Ministerio público habla de que no hubo eyaculación, de cual elemento probatorio esgrime la fiscal lo que asevera, porque no pensar en el in dubio Pro-reo, esto se trata de hechos específicos, a Wainer se le practico una prueba de ADN (voluntaria) determino que no coincidían los perfiles genéticos, en el acta de retención se deja constancia que las prendas fueron colectadas en poder del adolescente C.R., no las de Wainer. No puede señalarse la ropa de Wainer para esa prueba, testigo como á.D. es el único que vio (supuestamente) encima de Jenifer levantándose con los pantalones abajo, se pudiera señalar que no se consumo el delito, Wainer es culpable para el ministerio público porque llego a su casa tranquilo, viéndolo como frío y calculador cuando esta defensa lo ve como normal, porque si Wainer no hizo nada malo porque no puede estar tranquilo, no entiendo como la defensa no trajo a este juicio la declaración del adolescente C.R., siendo vital, por cuanto su ropa era la que estaba impregnada de sangre no la de Wainer, el ministerio público no Probo para esta defensa la culpabilidad de mi defendido Wainer castillo, es por lo que solicitamos una sentencia Absolutoria.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público: quien indica que Manifiesta la defensa con respecto al testimonio de la ciudadana Y.C. que esta venia dormida y la verdad es que venia adormecida y cuando escucho el escándalo observo a un ciudadano de camisa naranja con rayas negras y blancas y cuando fue con la comisión policial a la casa de Wainer este cargaba la misma ropa, lo que lo ubica en el sitio de los hechos, manifestó R.C. quién conducía la camioneta, que en el lugar se encontraban tres personas, la victima Jenifer, inconciente en el pavimento, Cesar en un extremo del cuerpo como sosteniéndola y el ciudadano Wainer al lado de la victima arrodillado quién salio corriendo del lugar, quedando Cesar en el sitio, señala igualmente el ciudadano Á.G. que visualizó a tres personas, Jenifer acostada en el suelo, a uno de los ciudadanos de nombre Cesar a un extremo y sobre el cuerpo de esta el ciudadano Wainer con los pantalones abajo y cuando se vio sorprendido salio huyendo del lugar subiéndose los pantalones, todos los testigos, observaron el cuerpo de la victima Jenifer inconciente al punto de creer que estaba muerta, golpeada, ensangrentada y desnuda en el pavimento, estos son hechos objetivos que fueron demostrados en el debate, con relación a la pureza en la emocionalidad o estado de animo al llegar a su casa, manifestado `por la defensa hace hincapié esta representación fiscal que se trato de un hecho brutal de excesiva violencia física que produjo las lesiones ya señaladas y que el animo de una persona normal hubiera producido un mínimo comentario, por lo que objetivamente aunado al hecho de la huida del sitio de los hechos, es claramente evidente que el ciudadano Wainer trato de ocultar su participación y obviar la participación, por lo que reitera esta representación fiscal el pedimento de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Wainer.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien ejerció el derecho a contrarreplica, manifestando que Insiste el ministerio público en que el acusado es autor de los delitos a lo que se hizo referencia por haber sido visto por los testigos que ella menciono en el sitio, la presencia de Wainer castillo en el sitio la explico ante este Tribunal , cuando manifestó que al pasar por el sitio y observar en el mismo a J.n. y a C.R. fue sorprendido por las luces de una camioneta que venia en ese momento y que señalo que se retiro porque sintió temor al no conocer a las personas que venían en ese vehiculo, es decir que su presencia en el sitio fue circunstancial y que dista mucho de ser autor o participe en el hecho, la fiscalía pretende sustentar una sentencia condenatoria con las declaraciones de Á.G., R.c. y Yuriria cohen y A.A. señalando que ellos observaron a la victima que se encontraba ensangrentada, golpeada, desnuda en el pavimento y que las declaraciones de los testigos constituían pruebas y observaciones de carácter objetivo, no esta de acuerdo la defensa con la naturaleza jurídica que emanan del ministerio público, las declaraciones son de personas naturales que están cargadas de subjetividad por tratarse de apreciaciones sobre los hechos que ellos presenciaron, a titulo de ejemplo se señalaron diversas posiciones, Á.D., asevero que Wainer se encontraba arrodillado, J.R.C., asevera que estaba Wainer en la cabeza y Cesar en los pies y que Wainer tenia una prenda en la mano y tapo a la victima, Yurima señala que venia dormida y se despertó, vio una persona que salio corriendo vio la camisa, se pregunta la defensa donde estaba Wainer al momento que lo vieron, y de ser cierto que Wainer castillo tuvo contacto con la victima, porque no se impregno su ropa de Wainer, porque el ADN de Wainer no coincide en el estudio, el ministerio público pretende culpar a Wainer por la actitud que asumió al llegar a su casa, porque no esta C.R. en este Juicio, en la toma de colección de pruebas, el accedió que le colectaran de su cuerpo una muestra de ADN, si fuera culpable no lo hubiese consentido, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia por parte del Ministerio público, es por lo que ratifico la solicitud de sentencia Absolutoria.

Acto seguido concede el derecho de palabra a la victima quién expuso “es una pena lo que estamos pasando ambas familias, pero yo vi a Wainer me extraño porque yo lo conozco de toda la vida se me acerco y me dio un golpe, quiero decir que la mama me llego al hospital cuando me estaba recuperando, Wainer fue, le doy gracias a dios que me pasó a mi y no a un chiquillo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado WAINER CASTILLO, quien manifestó: Yo soy inocente estoy pasando una situación muy mala, tengo la plena seguridad que no hice nada, yo trabajo con mi papa, soy inocente de lo que se me acusa.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, quedando acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 16/10/2010, el ciudadano WUAINER CASTILLO y el adolescente CESAR siendo aproximadamente las 12 de la noche, sorprenden a la ciudadana J.N., en el sector las casitas, del caserío Vegón de Nutrias, del Municipio Sosa, específicamente en la segunda entrada de dicho sector, cuando esta se dirigía a su casa a quienes momentos antes la victima, los había observado en el sitio publico Restaurant Bar La Llovizna, para el momento en que es advertida de la presencia de estos ciudadanos a la orilla de la carretera el acusado Wuainer Castillo la golpea ocasionándole TRAUMATISMO EN DORSO NASAL, BOCA Y HOMBRO IZQUIERDO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, FRACTURA DE y dejándola en estado de inconsciencia; siendo advertidos por el ciudadano J.R.C. quien conducía una camioneta de su propiedad y era acompañado por los ciudadanos Á.G., J.J., Y.C., para el momento que van entrando al sector son alumbrados con las luces del vehículo y observan cuando el acusado Wuainer Castillo estaba a los pies de la victima que yacía tirada en el asfalto a orillas de la carretera desnuda, ensangrentada e inconsciente, y el adolescente a la cabeza de la victima sin camisa; al ser sorprendido el acusado se sube el pantalón y sale corriendo; pudiendo ser identificados por los testigos y posterior a su aprehensión coincidió con la ropa que cargaba la cual presentaba manchas de sangre de la victima de acuerdo a los resultados científicos (hematológicos y genéticos) realizadas a las evidencias; siendo aprehendidos esa noche por los funcionarios C/1ero (P.E.B) Y.D.L.P.C., adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Barinas y actualmente al servicio de la zona policial Nº 08, con sede en Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado, en sus residencias;

Ahora bien se los hechos, debidamente demostrados también se determinas de manera contundente a través de la prueba genética que si bien es cierto que en la ropa del acusado Wainer Castillo, se demostró la existencia de sangre de la victima, igualmente se demuestra que la muestra de semen colectada en la pantaleta de la victima no le pertenece al acusado, ahora bien no podemos dejar de apreciar que en el sitio fue encontrado el adolescente cesar quien se encontraba sin camisa para el momento que son sorprendidos, por lo que razonablemente se acierta que el acusado Wuainer Castillo, comenzó conjuntamente con el adolescente a ejecutar actos no equívocos de abuso sexual, no llegando a consumar su pretensión de violentar sexualmente a la victima, por ser descubierto, por lo que al realizar actos inequívocos que miden su verdadera intención, al encontrarse la victima desnuda, neutralizada por el acusado al golpearla dejándola inconsciente y al ser sorprendido subiéndose los pantalones se determina que estamos ante un delito de Violencia Sexual en grado de tentativa; se arriba a esta conclusión al determinarse de las pruebas con certeza que el inculpado realizó actos encaminados directa e inmediatamente a obtener por medio de la violencia la cópula con la parte ofendida, no lográndose la consumación del acto por causas ajenas a la voluntad del agente activo, incluso., si hubo culminación del acto sexual mediante inmisio seminis, que aunque no era de este acusado que aquí se juzga de manera contundente se observa que esta era la intensión de ambos victimarios. Por tanto, dichos certificados médicos no son indispensables para probar el tipo de que se trata, ya que por su naturaleza inacabada basta demostrar que el inculpado pretendió imponer la cópula al sujeto pasivo, sin que su resultado se hubiere producido por causas ajenas a su voluntad; estando así demostrada la violencia física con el Reconocimiento medico legal, esta violencia física se subsume por ser un elemento del tipo penal de la Violencia sexual, no debiendo legalmente sancionarse dos veces por el mismo hecho.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

- 1 .- Con el Testimonio de la Ciudadana J.B.N.S., quien es víctima en el presente asunto, en su condición de testigo, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como Venezolana, titular de la cedula de identidad nº V-14467793, ama de casa residenciada en Barinas, Estado. Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado de autos y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco con éste; procede a declarar sobre los hechos que conoce de la siguiente manera, entre otras cosas: “esa noche salí de mi casa temprano, estaba en un local donde me tome unas cervezas, llegue hacia donde se llama el bar la mona, no dure nada y me vine hacia la llovizna allí compartí con unas amigas nos tomamos unas cervezas y el se encontraba en la barra ( señalo al acusado ) él estaba en compañía del menor, no cruce palabra con él, luego me retire, salí hacia la casa por la vía mas cercana, la de la carretera nacional, como a las doce de la noche, cuando él me sale, como es conocido no pensé que me fuera a hacer nada, él me golpeo por la cara bote sangre, me dio una patada por el estomago caí al piso, no supe mas nada cuando me despierto estaba en el hospital y mi madre me contó que habían encontrado al ciudadano encima de mi con los pantalones abajo, lo intentaron agarrar pero el no se dejo, él cargaba una camisa anaranjada para el momento en que sucedió todo. es todo. La fiscal preguntó, y entre otras cosas respondió: usted había tenido algún problema con la familia de Wainer R. jamás, lo conozco desde hace mucho, jamás pensé que él me fuera a hacer eso, no vi con lo que me golpeo en la cara 2) cuando se encontraba el llovizna el le hizo alguna insinuación sexual R. para nada , luego de los hechos, no ha habido ningún problema entre la familia del él y yo, 3) por que escogió ese camino por donde se fue R. por donde me fiera siempre daba igual no pensé que había peligro, en el camino no habían mas personas , 4) cuando la sorprende el estaba solo o acompañado R. solo, es todo no hay mas preguntas. Seguidamente es preguntada por la defensa privada, R.M. y entre otras cosas respondió: 1) como se llama el sitio donde estaba esa noche R, La llovizna es una venta de bebidas, había poca gente en ese sitio , yo llegue como a las 9, no cargaba reloj, no recuero bien la hora de salida puede haber sido cerca de las doce , yo me tome como 6 o 5 cervezas no estaba pasada de licor, no había bebido cuando llegue allí, solo las que me había tomado donde la tía, eso es una pollera, 2) que distancia existe del sitio de donde estaba tomando al sitio donde estaba Wainer R. es cerca, no se de distancias, 3) el sitio donde consigue a Wainer es un sitio oscuro o c.R. es un sitio claro yo le vi la cara a el ( señalo al acusado) 4) la luz era artificial o natural R. lo alumbra la luz del caserío se ve claro, no hubo discusión entre el y yo al momento de que nos conseguimos, al conseguirnos el me dio un golpe y yo caí inconciente, hasta allí recuerdo, 5) tiene conocimiento si el la penetro R. No tengo conocimiento. Pregunto la defensa Abg. R.C. 1) quien salio primero del Bar R. no puedo decirlo salimos todos a la vez por que estaban cerrando el sitio, 2) cuantas personas habían en el sitio R. no lo se, 3) quien le dijo que el señor Wainer estaba acompañado de otra persona R. me dijeron que el menor estaba al lado de él viendo todo lo que me estaba haciendo, cuando estaba haciendo uso de mi persona el salio corriendo, el otro se quedo allí. La jueza la pregunta de la siguiente manera: 1) fecha del hecho R. para octubre del año pasado, como el 25 aproximadamente, 2) como se llama la persona que la encontró cuando presuntamente estaban abusando de usted R. el señor Rafael y Á.C., 3) nombre de las personas que estaban compartiendo con usted R, C.L., Escarli Landaeta, no recuerdo las otras personas, 4) conoce el nombre de los dueños de sitio R. a uno le apodan Pitongo es el despachador, cuando salimos cada quien salio por su lado, 4) quien mas tiene conocimiento de lo que le sucedió R, las otras muchachas que venían en la camioneta de las personas que me encontraron R. Yuri y la otra. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: (se denota molesta, observa fijamente y en ocasiones baja la mirada) a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, rabia y vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace de manera contundente y sin vacilación o duda alguna, menciona quienes fueron sus agresores, y especialmente señalando a el acusado Wainer , como la persona que la agredió físicamente, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente al hecho de manera objetiva a pesar de verse afectada, manifestó que solo vio cuando Wainer la golpea y que en relación a la violencia sexual lo refiere porque le contaron las personas que la encuentran; que al ser confrontado su testimonio con la declaración de los testigos J.R.C. y Á.G., quienes presencian el momento en que la encuentran desnuda en el asfalto, inconsciente y observan al acusado Wainer con los pantalones abajo y al adolescente Cesar, además de la ciudadana Y.C., quien observa cuando sale corriendo Wainer y que el mismo tenia una camisa anaranjada y escucha cuando Cesar manifiesta que fue Wainer; en relación al color de la camisa coincide con la informada por la víctima con la testigo ciudadana Y.C., a sí mismo se observa que se corresponde el hecho que refiere la victima, con los demás testigos en relación a las circunstancias de cómo fue encontrada, con el testimonio de la ciudadana A.A., quien llego al sitio del suceso y le tomo los signos vitales, observándola en el asfalto desnuda, inconsciente y lesionada, mencionando las lesiones las que se corresponden con lo aportado por el Medico Forense Dr. Hollman Avendaño, en relación a las lesiones y regiones anatómicas comprometidas; de esta manera se estima su testimonio al corresponderse con el resto del elenco probatorio, como también con el apoyo de los especialista y pruebas científicas, como lo es prueba seminal y hematológica positivas en la prenda intima (pantaleta) presencia hematica de naturaleza humana y seminal, así como manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las piezas franela” y pantalón, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana, en la ropa del acusado Wainer Castillo; informe psicológico y reconocimiento medico legal, lo que determina de manera inequívoca que la intención de los victimarios era abusar sexualmente de ella, existiendo coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a su principal victimario, al tiempo, se demostró la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, con la inspección del sitio realizada por el Funcionario Policial I.C.; lugar que coincide con el señalado por los testigos presénciales del hallazgo de la victima cuando sorprenden a los victimarios e impiden la consumación por parte del acusado Wainer; así mismo coincide con el sitio donde la victima manifiesta donde ocurre el ultimo momento en que la sorprende Wainer y la lesiona hasta quedar inconsciente; en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos; así mismo conteste la victima con la testigo Karly Landaeta que sostiene que estuvo compartiendo con la victima en el Bar la Llovizna y que en efecto vieron en el sitio al ciudadano Wainer acompañado de Cesar; testimonio que se complementa con las demás pruebas que determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: Violencia Sexual en grado de tentativa con respecto al victimario Wainer Castillo, esta conducta quedó demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas, como el resultado del Reconocimiento Medico legal y lo informado por el medico en el examen físico se observo violencia física contusión con excoriación y fracturas, siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción..que según la jurisprudencia se concluye que las probanzas señaladas tienen un fin concreto, dado que aportan datos en cuanto a si el sujeto activo ejecuto actos constitutivos de copula en la victima, por lo que los certificados médicos no son indispensables para probar el tipo de que se trata, ya que por su naturaleza inacabada, esta demostrado que el inculpado pretendió imponer la copula al sujeto pasivo, sin que su resultado se hubiese producido por causas ajenas a su voluntad. En tal sentido al coincidir las circunstancias de modo, lugar y la hora por los testigos presénciales del hallazgo, con lo señalado por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y D.T., actuantes en la aprehensión flagrante del los victimarios y del señalamiento del acusado por la victima sin vacilación alguna, y sin que se halla demostrado que la victima y el acusado mantuvieran alguna enemistad manifiesta; razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse que la personalidad de esta victima es introvertida, fue responsable al no señalar lo que no sabia debido a su estado de inconsciencia pudiendo especular por su grado de afectación y no lo hizo , y al manifestar que el acusado era su amigo y en ningún momento se espero de el eso que le hizo; motivos por lo cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la victima fue abusada físicamente y sexualmente sin su consentimiento, sin embargo al ser dos los victimarios, se demostró que el acusado Wainer no consumo el hecho, si bien es cierto que de los medios de prueba, se concluye con certeza que el inculpado realizo actos encaminados directa e inmediatamente dirigidos a obtener la copula con la parte ofendida, no lográndose el resultado del acto por causas ajenas del acusado, por ser sorprendido por los testigos que lo impidieron, al llegar cuando tenia los pantalones abajo y estaba la victima golpeada inconsciente y desnuda.

  1. - Con el testimonio del Experto J.S., quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-16125473, Funcionario Policial Adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas residenciado en Barinas, Estado. Barinas; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en INFORME PERICIAL Nº 9700-068-179 Y 9700-068-180, ambos de fecha 26/10/2010, insertos a los folios 109 al 112, practicados por el experto anteriormente mencionado; a los fines de ser incorporada por su lectura, seguidamente el mismo pasó a dar lectura de la experticia mencionada, reconoció el contenido y firma de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “INFORME PERICIAL N 9700-068-179-10, de fecha 26/10/10…Quien suscribe T.S.U Y.S., Detective, Experto designado para practicar peritaje según oficio numero ZP8-DIP-141, de fecha 16/10/10, relacionado con la averiguación signada con el numero 024-10, rinde a usted, el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.

    MOTIVO: Practicar Experticia Seminal y Hematológica al material suministrado

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

  2. - Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas Franela, tipo chemise, uso masculino, sin marca ni talla aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color anaranjado. Mecanismo de cierre constituido por dos (2) botones elaborados en material sintético de aspecto traslucido con sus respectivos ojales. La pieza presenta dos bordados, uno en la parte antero superior izquierda donde se lee “CADAFE ENERGIA PARA VENEZUELA”, el otro ubicado en la parte antero superior derecha donde se lee “VENEZUELA AHORA ES DE TODOS”. Presenta adherencia de suciedad y manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

  3. - Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada Interior, sin talla aparente, confeccionado con fibras naturales de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”. Mecanismo de ajuste constituido por tres vintas elásticas. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe manchas de color marrón de naturaleza no definida; además exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.

  4. - Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada Pantalón, tipo jean, uso masculino, talla “28”, confeccionado con fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “ENGEEL SPORT”, mecanismo de cierre constituido por una (01) cremallera metálica de aspecto cobrizo, de 12 cm de longitud y un (01) botón metálico de aspecto cobrizo con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de su superficie, presenta además adherencias de suciedad.

    PERITACION:

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL

    Observación con la lámpara de luz ultravioleta:

    Muestra RESULTADO

    Muestra N 01 NEGATIVO (-)

    Muestra N 02 NEGATIVO (-)

    Muestra N 03 NEGATIVO (-)

    ANALISIS BIOQUIMICOS:

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:

    Reacción de Ortolidina:

    ANALISIS FISICOS:

    Análisis Bioquímicas

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERAIL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Ortotolidina:

    Muestra 1 (franela): POSITIVO (+)

    Muestra 2 (interior): EXIGUO

    Muestra 3 (pantalón): POSITIVO (+)

    METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIALES DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman:

    Muestra 1 (franela): POSITIVO (+)

    Muestra 2 (interior): ----------

    Muestra 3 (pantalón): POSITIVO (+)

    DETERMINACION INMUNOLOGICA DE ESPECIE SANGUINEA HUMANA: Método de OPTI-TEST:

    Muestra 1 (franela): POSITIVO (+)

    Muestra 2 (interior): -----------

    Muestra 3 (pantalón): POSITIVO (+)

    DETERIMINACION DE GRUPO SANGUINEO: Investigación de Aglutinogenos:

    Muestra 1 (franela): Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y ”B”

    Muestra 2 (interior): ----------

    Muestra 3 (pantalón): Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y ”B”

    CONCLUSION: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye:

    - En las evidencias estudiadas e identificadas con los números “1”, ”2” y “3”, no existe presencia de material de naturaleza seminal.

    - Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las piezas estudiadas e identificadas con los números “1” y ”3”, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo “O”.

    - En la pieza estudiada e identificada con el numero “2”, no se descarta la posibilidad de la existencia de material de naturaleza hematica, no siendo posible practicar Ensayos de Certeza (Teichman), debido a lo exiguo del material existente. Consigno el siguiente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las evidencias identificadas con los N “1”, ”2” y “3”, se devuelven al área de resguardo y custodia de evidencias bajo planilla Nro. 1350/10.-“

    -

    INFORME PERICIAL N 9700-068-180-10, de fecha 26/10/10,

    Quien suscribe T.S.U Y.S., Detective, Experto designado para practicar peritaje según oficio numero ZP8-DIP-142, de fecha 16/10/10, relacionado con la averiguación signada cn el numero 024-10, rinde a usted, el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.

    MOTIVO: Practicar Experticia Seminal y Hematológica al material suministrado

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

    1.- Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas Pantalón, tipo jean, uso femenino, sin talla visible, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee “ESCOTHC”, mecanismo de cierre constituido por una (01) cremallera de aspecto cobrizo, de 10 cm de longitud, en mal estado de uso y conservación, con tres botones plegables (macho y hembra). Presenta un bordado alusivo a flores en los colores beige, rosado y verde. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad en diversas partes de la superficie.

    2.- Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada Pantaleta, tipo Bikini, sin talla ni marca aparente, confeccionada en fibras sintéticas de color verde, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas del mismo color, en la banda superior presenta una inscripción identificativa donde se lee “LADY AMIGA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de la superficie manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto, exhibe además manchas de aspecto amarillento, de presunta naturaleza seminal y adherencias de suciedad.

    PERITACION:

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL

    Observación con la lámpara de luz ultravioleta:

    Muestra RESULTADO

    Muestra N 01 (pantalón) NEGATIVO (-)

    Muestra N 02 (pantaleta) POSITIVO (+)

    METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZASEMINAL:

    Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática:

    Muestra RESULTADO

    Muestra N 01 (pantalón) NEGATIVO (-)

    Muestra N 02 (pantaleta) POSITIVO (+)

    ANALISIS BIOQUIMICOS:

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:

    Reacción de Ortolidina:

    ANALISIS FISICOS:

    Análisis Bioquímicos

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERAIL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Ortotolidina:

    Muestra 1 (pantalón): NEGATIVO (-)

    Muestra 2 (pantaleta): EXIGUO

    METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIALES DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman:

    Muestra 1 (pantalón): NEGATIVO (-)

    Muestra 2 (pantaleta): ---------

    DETERMINACION INMUNOLOGICA DE ESPECIE SANGUINEA HUMANA: Método de OPTI-TEST:

    Muestra 1 (pantalon): NEGATIVO (-)

    Muestra 2 (pantaleta): --------------

    DETERIMINACION DE GRUPO SANGUINEO: Investigación de Aglutinogenos:

    Muestra 1 (pantalon): ----------------

    Muestra 2 (pantaleta): ---------------

    CONCLUSION: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye:

    - Las manchas de aspecto amarillento presentes en las evidencias estudiadas e identificadas con el Nro “2”, es de naturaleza seminal.

    - En la pieza estudiada e identificada con el número

    2”, no se descarta la posibilidad de la existencia de material de naturaleza hematica, no siendo posible practicar Ensayos de Certeza (Teichman), debido a lo exiguo del material existente.

    Es de hacer referencia que la prenda descrita e identificada con el N “2” (pantaleta), fue sometida a corte para sus respectivos análisis.

    Consigno el siguiente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las evidencias identificadas con los N “1” y ”2”, se devuelven al área de resguardo y custodia de evidencias bajo planilla Nro. 1351-10.-”

    Ratifico el contenido, exponiendo el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “ estos fueron experticias realizadas a prendas de vestir la primera de uso masculino y la segunda de uso femenino, donde se identificaron las características físicas de cada una y de las cuales se aplico el método técnico para detectar sangre y semen en las mismas, las cuales tuvieron como resultado el hallazgo de sustancia de naturaleza hematica y de naturaleza seminal. Seguido se le concedió el derecho a preguntar al fiscal: no realizo preguntas. Seguidamente pregunto la defensa privada Abg. Abg. J.Y.G., a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) que tipo de experticia realizo de orientación o de certeza R. En todas se comienza como prueba de orientación y en la segunda experticia se realizo la prueba de certeza donde se concluyo que existe materia de naturaleza seminal y hematica en la prenda de vestir femenina pantaleta, en la prenda de vestir masculina interior hay existencia sangre pero no se pudo determinar si es de naturaleza humana, por cuanto tenia muy poca cantidad, en la pantaleta se determino la existencia semen, y sangre pero no la naturaleza humana por cuanto la muestra es muy exigua.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una, resultado positivo para semen y sangre en la pantaleta de la victima, y sangre en la franela y pantalón del acusado Wainer; lo que si bien debe ser una prueba complementada, sirvió y fue útil para el esclarecimiento del hecho, por cuanto su finalidad era la búsqueda de sangre y semen, resultando positivo; significando signos de inequívoca revelación de la pretensión del acusado que era la copula con la victima; reforzando esta prueba científica el señalamiento que realizo la victima al acusado Wainer como la persona que la golpeo y le ocasiono las heridas, dejándola en estado de inconsciencia, así como de lo informado por los funcionarios aprehensores quienes colectaron la ropa que cargaba esa noche el acusado Wainer; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario útil al aportar las características de la evidencia hallada en el sitio del suceso; motivo por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, así como de los informes periciales que describe la existencia de la ropa de la victima y del acusado, y hallazgos de sustancia hematica y seminal, así al verificarse igualmente de los dictámenes periciales suscritos y reconocidos en contenido y firma por el experto, y al reunir estos de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción del objeto del mismo, en el estado o modo en que se hallan, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte; al reunir estas exigencias aunado a la finalidad y utilidad supra analizada, siendo consecuencia de la labor realizada por el experto y al no ser contradictoria; merece ser estimada al ser valorada y así se decide.

  5. - Con el testimonio del Experto HOLLMAN AVENDAÑO, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-10159357, Medico Forense Adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, residenciado en Barinas, Estado. Barinas; se procede a exhibir el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº 9700-143-2973 de fecha 16/10//2010, inserto a los folios 96 del expediente, practicado por el experto anteriormente mencionado, inserta, a los fines de ser incorporado por su lectura, en este sentido el funcionario reconoció el contenido y firma de la prueba documental y ratifico el contenido del informe técnico, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta entre otras cosas: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº 9700-143-2973 de fecha 16/10//2010, suscrito por el experto forense Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, (Medicatura Forense) donde arrojo los siguientes resultados:

    Yo HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N 10.159.357, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito resultados del reconocimiento médico practicado a la ciudadana NIETO JENNIFER, C.I.V-14.467.793

    EXAMEN FISICO CORPORAL

    - HERIDAS ESCORIADAS A NIVEL DEL DORSO NASAL, CARA POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO

    - CONTUSION EQUIMOTICA PERIORBITARIA BILATREAL. INFLAMACION EN TODO EL DORSO NASAL

    - CONTUSION EQUIMOTICA EN BORDE IZQUIERDO DE LA LENGUA Y EDEMA EN LA COMISURA LABIAL IZQUIERDA.

    - EN RX DE NARIZ: IMPRESIÓN A FRACTURA DE TABIQUE NASAL

    EXAMEN GINECOLOGICO

    - GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL

    - HIMEN DESFLORADO ANTIGUO, DADOS POR DESGARRO A NIVEL 3.5, 7 Y 9 SEGÚN EJES DEL RELOJ.

    - SE OBSERVA SECRECION BLANQUESINA EN FONDO DE SACO VAGINAL, DE LA CUAL SE TOMA MUESTRA PARA ESTUDIO HISTOLOGICO

    - NO HAY LESIONES EN VAGINA NI A NIVEL PERINEAL

    EXAMEN ANO RECTAL

    - ESFINTER ANAL TONICO

    - SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO

    CONCLUSIONES

    - TRAUMATISMO EN DORSO NASAL, BOCA Y HOMBRO IZQUIERDO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE

    - FRACTURA DE TABIQUE PRODUCIDA POR OBJETOCONTUNDENTE DE CARÁCTER GRAVE

    - EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN DESFLORADO ANTIGUO SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE

    - EXAMEN ANO-RECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO

    - SE TOMA MUESTRA DE SECRECION VAGINAL PARA ESTUDIO HISTOLOGICO.

    Seguido declaró sobre los hechos que conoce: “este reconocimiento medico legal consta de un Examen Físico Corporal, que tuvo como resultado Heridas escoriadas a nivel del dorso nasal y la cara posterior del hombro izquierdo, contusión equimotica periorital bilateral e inflamación del dorso nasal, Examen Ginecológico genitales externo de apariencia normal, himen desflorado antiguo, secreción blanquecina y Examen Ano Rectal con esfínter anal tónico sin lesiones, es todo. Fue preguntado por el fiscal, de la siguiente manera: 1) cual es su especialidad medica y desde cuando ejerce como medico forense R. soy medico gineco-obstetra con 20 años de graduado y 8 años de medico forense; 2) como puede realizarse un acto sexual no consentido sin signos de violencia genital R. hay dos cosas que comentar la violencia genital es mas evidente cuando la mujer es virgen, que cuando la paciente ya tiene una desfloración antigua, la violencia sexual se puede notar físicamente siempre y cuando exista resistencia de la paciente, si la paciente opone resistencia se pueden producir morados equimosis y otras cosas; 3) que ocurre si la victima esta inconciente R. en este caso no hay oposición no hay defensa, esta sujeta a lo que el agresor le haga y como no se defiende por lo tanto puede ser que no se produzcan signos de violencia genital, 4) al momento de practicar el examen observo alguna secreción en su útero R. si, se tomo muestra de una secreción vaginal un insopado y se envío a caracas, no hay mas preguntas; seguidamente pregunto la defensa privada Abg. Abg. J.Y.G. a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) señale a nivel físico donde se encuentran las lesiones R. al referirse al dorso nasal (señalo la cara anterior de la nariz), se observo la nariz inflamada aumentada de tamaño, así mismo se observo una fractura del tabique nasal, eso quiere decir que hubo una acción violenta de intensidad considerable, en cuanto a la contusión equimotica de la lengua y el edema de la comisura de labio, eso quiere decir que aparte de la inflamación, el borde de la lengua se ve hinchado y el labio izquierdo inflamado, entonces estamos hablando de la nariz lengua boca, en cuanto a la cara posterior del hombro izquierdo ( señalo el omoplato) no recuerdo haber notado rastros de asfalto o de piedra en estas áreas; 2) la fricción de genitales que implica el acto sexual puede dejar rastros a nivel de genitales R. en este caso existe una desfloración antigua, la persona presuntamente estaba inconsciente por lo tanto existe menos probabilidad de huellas, la huella que puede haber quedado puede haber sido la secreción producto de la eyaculación; 3) ese liquido puede ser producto solo de la secreción vaginal, R. si, es probable que sea solo secreción vaginal, se determina a través de un estudio histológico, la excitación produce secreción vaginal, 4) puede determinar cual lesión se produjo primero y cual se produjo después R. si analizamos el caso podríamos decir que la paciente primero fue golpeada, perdió el conocimiento y después fue violada, 5) la lesión puede haber sido producto de la caída al asfalto R. si, pero nos llevaría a preguntarnos por que y como llego ella al asfalto; no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) indique por favor la fecha del examen medico forense y a quien se lo realizo R. esto fue el 16/10/2010 se le realizo a Nieto J.C.. 1446779, se realizo por solicitud de la fiscalía 16º del Ministerio Publico, no recuerdo donde se realizo; 2) en cuanto al Insopado que finalidad tiene R. se toma una muestra para el análisis histológico microscópico y pruebas bioquímicas para establecer el origen de la sustancia, que puede haber sido semen, o flujo o combinación de flujo por infección, este examen lo realiza un departamento del CICPC especializado en el estudio de este tipo de muestras que se encuentra en Caracas . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal a lo aportado por el Dr. Hollman Avendaño,, al expresar gráficamente las lesiones y heridas y donde específicamente se encontraban en que región anatómica, observado al examinar a la victima, recordemos que es la primera persona que examina a la victima, Clínicamente puede evidenciarse la comisión de los hechos punibles a través de los desgarros, borramiento, desfloración y traumatismos, en este sentido el experto forense informo lo que de manera preliminar realizo y coincide lo manifestado con el Reconocimiento medico legal, correspondiéndose al manifestar presencia de Signos de violencia Física, “…se comprobó del examen físico signos de violencia física, reflejada en … HERIDAS ESCORIADAS A NIVEL DEL DORSO NASAL, CARA POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA PERIORBITARIA BILATREAL. INFLAMACION EN TODO EL DORSO NASAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN BORDE IZQUIERDO DE LA LENGUA Y EDEMA EN LA COMISURA LABIAL IZQUIERDA…” lo que se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de violencia sexual, en el caso concreto pretendido inequívocamente por los victimarios, si es conteste con lo afirmado por la victima al manifestar que solo recuerda cuando el acusado Wainer la golpeo, coincidiendo en las regiones anatómicas que menciono con este reconocimiento medico y lo expuesto por el Forense; aunado a lo expuesto por la testigo A.A., la enfermera que le tomo los signos vitales en el sitio del suceso, al señalar que estaba inconsciente y de las lesiones que presentaba, por lo que se puede intuir de manera lógica que pudo ser neutralizada por los victimarios para abusar sexualmente de ella, ya que el medico forense manifestó que las excoriaciones que presento referían data reciente; que al estar inconsciente y presentar desfloración antigua, el músculo este distendido que no dejan ningún tipo de violencia, ya que el estado de inconsciencia o perdida de sensores, la actividad muscular se encuentra relajada y puede haber relación sexual sin signos de violencia; siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de la violencia física ejercida sobre la victima que le origino “…TRAUMATISMO EN DORSO NASAL, BOCA Y HOMBRO IZQUIERDO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, FRACTURA DE TABIQUE PRODUCIDA POR OBJETOCONTUNDENTE DE CARÁCTER GRAVE, EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN DESFLORADO ANTIGUO SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE Y EXAMEN ANO-RECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO…”, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia física y excoriaciones, Siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, estimándose por corresponderse y ser útil al referirse directamente con el tipo penal en cuestión; igualmente se estima el Reconocimiento Medico legal por cumplir los requisitos y no ser contradictorios con lo informado por el experto y su contenido; que al ser valorados, se estiman al ser congruentes y ser reconocidos en contenido y firma por el Forense.

  6. - Con la declaración del funcionario Y.D.L.P.C., testigo en el presente asunto, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-11185390, funcionario Policial adscrito a la zona policial nº 08 de la Policía de Estado Barinas, residenciado en Sabaneta, Edo. Barinas; quien realizo la INSPECCION TECNICA Nº s/n de fecha 27/10/10, inserta a los folios 108 del expediente, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el art. 339 del COPP, en este sentido el funcionario reconoció el contenido y firma de la prueba documental y ratifico el contenido de dicho informe técnico:

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se conforma comisión adscrita a este departamento de investigaciones penales de la zona policial Nº 08, integrada por la funcionario policial: C/2DO (PEB) I.C., PLACA: 272, con la finalidad de trasladarse hasta la siguiente dirección: CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, con el objeto de realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez en el sitio se procedió de la siguiente forma y expone: “Tratase de un sitio del suceso abierto, provisto para el momento con luz natural de buena intensidad y ambiente fresco, todo ello para el momento de la inspección, calzada con capa de rodamiento fabricada en asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y a tracción de sangre en ambos sentidos, desprovista de aceras y brocales para la circulación peatonal, se visualizo un poste y tendido eléctrico perteneciente al sistema de alumbrado público, sin numero visible, a seis metros del sitio del suceso, un kiosco cuya fachada está orientada hacia el sentido cardinal “NORTE”, fabricado en bloques de cemento, frisado y pintado de color blanco, techo de zinc un poco deteriorado, en su parte principal una ventana de fabricación con lamina de metal, de color azul, y en su parte frontal una puerta de fabricación con lamina de metal de pintura de color azul, fue todo lo observado en dicho sitio, procediendo a retirarme del lugar, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

    Expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “ el día 16/10/10 del año pasado aproximadamente a la 1 y 30 de la mañana, cumpliendo instrucciones de la sargento segundo C.J. me traslade al sector Las Casitas motivado a que se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Y.N., quien informo que una hermana de ella fue abusada sexualmente, entonces nos trasladamos al sitio el oficial J.A., el Oficial D.T. y mi persona, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana que efectúo la llamada telefónica Y.N., quien se encontraba acompañada del ciudadano R.C. y otro ciudadano que no recuerdo el nombre, nos indicaron que J.N. había sido objeto de abuso sexual, en la segunda entrada del sector las casitas y manifestaron que presuntamente habían sido, mencionaron dos personas los nombres que ellos dijeron fueron Wainer y un adolescente de nombre Cesar, les pregunte si sabían donde ubicar las personas que ellos señalaban y me indicaron la dirección, primeramente me llevaron hasta la residencia del menor Cesar este se encontraba en el porche de la casa hable con la representante del muchacho por que el mismo era menor de edad y le explique la situación, posteriormente me llevaron hasta la casa de Wainer y allí si estaba cerrado toque la puerta y salio una señora que me manifestó que era la mama de Wainer, entonces lo llamo, el presuntamente estaba acostado cuando llegamos a la casa, el salio se le informo que lo estaban señalando de haber cometido un delito, lo trasladamos hasta ciudad de nutrias se informo a la fiscalía tanto a la 8º como a la 16º , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando se traslada al sitio con quien lo hizo R. con el oficial J.A. y el oficial D.T. en el sitio del suceso no había nadie, a unos 100 metros del sitio nos entrevistamos con las personas que realizaron la llamada telefónica la ciudadana Y.N., en el momento no hicimos inspección Técnica en el sitio del suceso motivado a que la victima fue trasladada hasta el hospital de libertad y entonces me traslade hasta allá a observar cual fue la situación; 2) que hora era a llegar al sitio del suceso R. aproximadamente la 1 y 50 de la mañana; no hay mas preguntas; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. J.Y.G. quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió 1) cual fue su actuación al momento de llegar a la vivienda de c.R. hable con su representante para explicarle la situación, le explique que el presuntamente había actuado en una Violencia sexual y por lo tanto debía ser trasladado hacia Ciudad de Nutrias, luego se le hizo una inspección personal, después el se dirigió a la patrulla en compañía de su progenitora por que la casa queda en una vereda y la patrulla no llegaba hasta el sitio, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos por que la gente lo señalaba como autor de un delito, además de que existía presión de la gente que se encontraba reunida allí y si lo dejaban podían atentar contra el muchacho, lo traslade por su seguridad; 2) realizo alguna otra actuación en cuanto a la aprehensión de C.R. posteriormente que lo llevamos a la patrulla, se observa en su vestimenta manchas color rojizo de presunta sustancia hematica, llegamos al comando se cambio de ropa y se le incautaron las prendas de vestir para poder realizar las respectivas experticias; 3) en la inspección de fecha 27/10/10 a las 11:30 am usted se refiere a luz natural o luz artificial, R. luz natural , 4) fuera de esta inspección realizo alguna otra actividad R. no; no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) para el momento en que buscan a Wainer cargaban a Cesar en la Patrulla R. si cargábamos al adolescente Cesar todavía ; 2) que consiguieron en la casa de Wainer R. no le conseguimos ningún elemento de interés criminalístico, le pedimos la ropa y no las entrego 3) informe la dirección de las viviendas donde aprehenden los ciudadanos R. la de Cesar es una vivienda ubicada en una vereda como a 50 o 60 metros de la carretera nacional Barinas Puerto Nutrias exactamente en el sector las casitas y la de Wainer se encuentra localizada en la entrada principal del sector las casitas, las aprehensiones se realizaron aproximadamente entre las 2:00 am y 2:30 Am, las casas quedan en el mismo sector no están retiradas, 4) diga la dirección de Y.N.R. en el Sector Las casitas, en cuanto al sitio del suceso el ciudadano R.C. indico donde fue el hecho, eso fue en la segunda entrada del sector las casitas, 5) visitaron algún sitio restaurante o bar en el transcurso de la investigación R. no, otra actuación que recuerdo fue que la funcionario N.S. le hizo entrevistas a los testigos, la inspección técnica se realizo al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, no hay mas preguntas, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LA INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, SE OBSERVA: Este funcionario, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios J.R.A. y D.T. y por lo tanto su declaración coincidente de manera referencial con el resto de las testimoniales el de la victima , y la rendida por los Ciudadanos J.R.C., Á.G., A.P.N., A.A. y Y.C., que aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana en fecha 16 de Octubre de 2010, quienes recibieron llamada por radio del 171, indicando que se trasladaran al sector Las Casitas, al llegar al sitio observaron a una ciudadana Y.N. que manifestaba que su hermana J.N. había sido abusada sexualmente por unos sujetos, por lo que se dirigieron a las viviendas de los presuntos victimarios, quedando aprehendidos desde ese día en flagrancia a quienes le colectaron las prendas de vestir que cargaban para el momento y los conducen al comando; prendas de vestir que fueron examinadas por el Funcionario experto J.S.; manifiesta igualmente este funcionario que en fecha posterior el 27 de Octubre del mismo año fue y realizo una inspección en el sitio del suceso CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHAR, el cual coincide con el señalado como el lugar de los hechos por la victima y los testigos del hecho, es decir quienes impiden que el hecho se consumar; además conteste en las circunstancia de modo y tiempo, coinciden con la fecha y hora; así mismo que siendo corroborado el procedimiento realizado por los funcionarios para lograr la aprehensión del acusado y de la fijación del sitio del hecho, al igual que coincide con los demás funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, así como la inspección como prueba documental por reunir los requisitos de ley y al haber reconocido en contenido y firma, siendo cónsona con lo expuesto por el funcionario .

    5.- Con la declaración del funcionario J.R.A.A., testigo en el presente asunto, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-12554907, Funcionario Policial, adscrito a la zona policial nº 08 de la Policía de Estado Barinas, residenciado en Quebrada Seca, Edo. Barinas, exponiendo el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente, entre otras cosas expuso: “ siendo la 1 y 30 de la mañana del día 16/10/2010 la jefe de los servicios nos informo que nos trasladáramos hasta el sector las casitas de ciudad de nutrias, donde una ciudadana de nombre Y.N. informo, que una hermana suya había sido objeto del delito de abuso sexual al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Y.N., quien informo que su hermana había sido abusada sexualmente y nos indico junto con el ciudadano R.C. y J.C. quienes habían sido los implicados en el hecho y el lugar de residencia de los mismos, llegamos al sitio de la residencia nos entrevistamos con la mama del ciudadano y esta lo llamo le informamos sobre lo que estaba pasando y lo detuvimos, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a donde llega la comisión policial ese día luego que vienen del comando R. como a 100 metros del lugar de los hechos, allí nos entrevistamos con el ciudadano R.C., Y.N. y Y.C., 2) se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos R. si y posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de los supuestos implicados, el sitio del suceso estaba a oscuras por que el alumbrado publico no servia, no hay mas preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. J.Y.G. quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cual fue su actuación específicamente R. yo fui el conductor de la unidad, 2) cuales fueron los sitios donde realizaron las paradas respectivas R. fuimos directamente al sitio a entrevistarnos con Y.N., luego fuimos al sitio del hecho y posteriormente fuimos a la residencia del ciudadano Wainer y a la residencia del menor ubicadas en las direcciones que nos indicaron las personas y luego procedimos a realizar las correspondientes actuaciones, en la residencia del menor tocamos la puerta salio la mama y le indicamos que quedaba aprehendido, esa diligencia la realizo el jefe de la comisión I.C., no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal Pregunto 1) cual vivienda visitan primero R. la de Wainer , 2) a quien aprehenden primero R. para el momento primero se aprehende al menor y luego a wainer no recuerdo si observamos algún elemento de interés criminalístico, pero si les pedimos la ropa que cargaban; es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Este funcionario, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios I.C. y D.T. y por lo tanto su declaración coincidente de manera referencial con el resto de las testimoniales el de la victima , y la rendida por los Ciudadanos J.R.C., Á.G., A.P.N., A.A. y Y.C., que aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana en fecha 16 de Octubre de 2010, quienes recibieron llamada por radio del 171, indicando que se trasladaran al sector Las Casitas, al llegar al sitio observaron a una ciudadana Y.N. que manifestaba que su hermana J.N. había sido abusada sexualmente por unos sujetos, por lo que se dirigieron a las viviendas de los presuntos victimarios, quedando aprehendidos desde ese día en flagrancia a quienes le colectaron las prendas de vestir que cargaban para el momento y los conducen al comando; prendas de vestir que fueron examinadas por el Funcionario experto J.S.; conteste en precisar el sitio del suceso CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, el cual coincide con el señalado como el lugar de los hechos por la victima y los testigos del hecho; además conteste en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, coinciden con la fecha y hora; así mismo que siendo corroborado el procedimiento realizado por los demás funcionarios para lograr la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente Cesar y de la fijación del sitio del hecho, al igual que coincide con los demás funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, así como la inspección como prueba documental por reunir los requisitos de ley y al haber reconocido en contenido y firma, siendo cónsona con lo expuesto por el funcionario .

    6.- Con la declaración del funcionario D.S.T.G., testigo en el presente asunto, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19957732, funcionario Policial adscrito a la zona policial nº 08 de Ciudad de Nutrias de la Policía de Estado Barinas, residenciado en Boconoito, Edo. Portuguesa, exponiendo el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente, entre otras cosas expuso: “el día 16/10/2010 a la 1.30 de la mañana la jefe de los servicios recibió una llamada vía telefónica de la ciudadana Y.N. quien informo que su hermana había sido abusada sexualmente en el sector Las Casitas, nos trasladamos en la unidad P-181 el cabo primero I.C., el funcionario J.A. y yo, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Y.N. y los testigos R.C. y Y.C., la ciudadana Y.N. nos indico la dirección de los presuntos autores, nos apersonamos hasta la residencia donde vivía el ciudadano, el jefe de la comisión se bajo y toco la puerta, salio la mama de Wainer C.B. y le informamos que al ciudadano lo señalaban de haber cometido un delito, lo aprehendimos y lo trasladamos hasta el comando policial, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) además de Wainer Castillo aprehendieron otro ciudadano R. si se hizo la aprehensión de un ciudadano , aprehendimos primero al ciudadano R.R.C.J., no hay mas preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. J.Y.G. quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cual fue específicamente su actuación como auxiliar de la comisión R. al llegar al sitio agarre al ciudadano R.R.C. lo espose y lo monte en la unidad 2) por que aprehenden al ciudadano C.R.R. por que algunas personas lo señalaban como autor de un delito, 3) cuando lo aprehenden logro observarle algo en la vestimenta R. no recuerdo , 4) cuando aprehenden a Wainer usted lo aprehendió R, no, yo lo observe, no recuerdo si tenían algo en la vestimenta, no tuve mas actuaciones, seguidamente el Tribunal no realizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Este funcionario, fue responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios J.R.A. y el funcionario I.C. por lo tanto su declaración coincidente de manera referencial con el resto de las testimoniales el de la victima , y la rendida por los Ciudadanos J.R.C., Á.G., A.P.N., A.A. y Y.C., que aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana en fecha 16 de Octubre de 2010, quienes recibieron llamada por radio del 171, indicando que se trasladaran al sector Las Casitas, al llegar al sitio observaron a una ciudadana Y.N. que manifestaba que su hermana J.N. había sido abusada sexualmente por unos sujetos, por lo que se dirigieron a las viviendas de los presuntos victimarios, quedando aprehendidos desde ese día en flagrancia a quienes le colectaron las prendas de vestir que cargaban para el momento y los conducen al comando; prendas de vestir que fueron examinadas por el Funcionario experto J.S.; conteste en precisar el sitio del suceso CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, el cual coincide con el señalado como el lugar de los hechos por la victima y los testigos del hecho; además conteste en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, coinciden con la fecha y hora; así mismo que siendo corroborado el procedimiento realizado por los demás funcionarios para lograr la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente Cesar y de la fijación del sitio del hecho, al igual que coincide con los demás funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, así como la inspección como prueba documental por reunir los requisitos de ley y al haber reconocido en contenido y firma, siendo cónsona con lo expuesto por el funcionario .

    7.- Con la Testimonial del Testigo J.R.C., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-4930869, Obrero, residenciado en el Vegon de Nutrias, Edo. Barinas, exponiendo el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente, entre otras cosas expuso: “ eso fue hace varios días, lo único que se si no mal recuerdo eso fue como el 16/10 a eso de las 12 de la noche, yo venia de un caserío llamado Madre Vieja, cuando yo venia llegando a dicho caserío cuando fui a cruzar para entrar al caserío, casi estropeo a alguien que estaba en la encrucijada a lo que me paro veo dos personas que quedan al lado de una mujer, yo me sorprendo, salio uno corriendo y el otro se quedo parado y veo una persona en el piso, me bajo de la camioneta a verificar la persona y veo que es la joven Jenifer conocida de nosotros, le verifico el pulso, me doy cuenta que tiene signos vitales, y le digo a Á.G. que andaba conmigo que le avisara a los familiares que la muchacha estaba allí tirada, el compañero mío se fue a avisarle a los familiares, el joven Cesar quedo allí , cargaba una blusa anaranjada en la mano yo se lo quite y le tape las partes a la joven por que estaba desnuda, en eso llegaron los padres con el carro de ellos la montaron en el camión y se la llevaron, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a cual caserío se refiere usted R. al caserío Vegon de Nutrias, Municipio Sosa, Sector Las Casitas, además del señor Ángel, andaban conmigo la señora J.J., Y.C. y la señora Anolina R.d.C. que es mi esposa, 2) usted ilumino a las personas que se encontraban en la carretera R. inmediatamente después de cruzar en el mismo momento las personas quedaron alumbradas y los vi por que me quedaron al lado de la puerta, el que se quedo allí fue un joven llamado Cesar, el que salio corriendo fue Wainer, yo le pregunte a Cesar con quien estabas y me dijo con Wainer, 3) en que posición se encontraba Wainer y Cesar al momento que los vio R. C.T. a la joven agarrada como por los pies y Wainer se estaba subiendo los pantalones, se los subió y arranco corriendo, la ciudadana Jenifer estaba boca arriba con la cara ensangrentada, estaba desnuda, inconciente, yo pensé que estaba como muerta 5) que hizo C.R. el no hizo nada el se quedo a esperar incluso hasta que llegaron los padres de la muchacha, a los familiares de la muchacha les aviso Á.G., yo no vi cuando llego la policía por que yo ya estaba en mi casa, 6) ha sido amenazado para que no declarara R. en Enero recibí una llamada donde me decían que no viniera a declarar, pero no me han seguido amenazando no hay mas preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.Y.G. quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a que distancia se consigue a las persona cuando llega a la Y R. cuando cruce yo pare el vehiculo y ellos me quedaron cerca de la puerta del carro, yo me baje y el ( señalo al acusado) se estaba subiendo los pantalones, la puerta a la que me refiero es la puerta del lado del chofer, estaban muy cerca por poco los piso, 2) que camioneta tiene R. una Ford 150, el alumbrado en el sitio es bastante malo no hay alumbrado, la casa que esta mas cerca esta como a 30 o 40 metros, 3) cuando usted se refiere a la persona que sale corriendo por que menciona que es Wainer R. por que yo lo vi y le pregunte a cesar por que tuve la duda y el me dijo que era Wainer, no hay mas preguntas. seguidamente el Tribunal Pregunto 1) tiene conocimiento cuando fueron detenidas estas personas R. no tengo conocimiento, yo me fui para mi casa, yo fui al otro día a declarar a la policía pero no me dijeron mas nada, 2), tiene conocimiento si este ciudadano Wainer había tenido problemas anteriores en la comunidad R. en ningún momento ese es un caserío pequeño los muchachos eran tomadores pero no tenían mala conducta, en ningún momento tengo problemas con la familia de Wainer o de Cesar, yo vivo en ese caserío desde el año 83 y la familia de wainer también es fundadora de ese caserío, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: este ciudadano se denota coherente y responsable en su declaración, al acreditar que fue quien sorprendió a los victimarios ese día 16-10-10, aproximadamente a las 12 de la madrugada y a la victima desnuda, ensangrentada e inconsciente a orillas de la vía, que observo a Wainer cuando se sube los pantalones y sale corriendo, igualmente da fe que el adolescente Cesar le confirma que fue Wainer quien sale corriendo; estas circunstancias confrontadas con las declaraciones de los ciudadanos Á.G. y Y.C., confirman lo informado por este testigo, los tres testigos presenciales quienes venían en la camioneta que alumbro a la orilla de la carretera; contestes en afirmar que ciertamente la victima y los dos victimarios estaban para esa fecha en el sitio del hecho, coincidiendo en la forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos A.P.N. (padre de la victima) y de la enfermera que confirma los signos vitales ciudadana A.A. y de los testimonios de los presénciales de la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y Deivys Torres, corroborándose que en efecto la victima estaba a orillas de la carretera ubicada en el CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, sector Las Casitas; desnuda, ensangrentada; debiendo asentarse que este tipo de abuso y violencia esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, quien fue golpeada salvajemente dejándola en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla sexualmente; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

    8.- Con la Testimonial del Testigo A.A.G.P., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-14711920, Obrero, residenciado en el Vegon de Nutrias, sector Las Casitas, Estado Barinas, exponiendo el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “ esa noche veníamos de madre vieja de una reunión de unos evangélicos, eran como las 12 y 30 de la noche, entramos por la segunda entrada de Las Casitas, vimos que tenían a alguien tirado en el suelo, yo pensé que estaban robando alguien, cuando voy a bajarme corriendo mi mama me jala por la camisa, cuando me bajo veo a Cesar y veo a Wainer que estaban donde estaba la mucha tirada, cuando la camioneta alumbro Wainer salió corriendo, Cesar se paro yo le pregunte que estaban haciendo allí, el me dijo, yo no fui fue Wainer que la golpeo, vimos la muchacha en el piso, mi papa le tomo el pulso, sentimos que estaba con vida pero inconsciente, Rafael le quito la camisa a Cesar que cargaba en el hombro y arropo la muchacha por que estaba desnuda, yo me fui corriendo a avisarle a la familia, de allí venia el hermano de e.d.Y. que se vino conmigo corriendo, se fueron, los familiares buscaron el carro y se fueron para la ciudad, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) en que posición observo Cesar y Wainer cuando la camioneta alumbra el lugar donde ellos e.R.C. estaba parado ceca de la cabeza de ella y Wainer estaba encuclillado sobre ella, cuando la camioneta llego que los alumbro el salio corriendo, Wainer tenia los pantalones desabrochados semi bajados, yo recuerdo que el cargaba una camisa anaranjada con rayas negras y un pantalón azul, 3) en que posición se encontraba usted dentro del vehiculo R. en la puerta a mano derecha, no hay mas preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. J.Y.G. quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) pudiera indicar el tribunal el trayecto hacia la entrada R. cuando veníamos entrando mi papa cruzo hacia la izquierda y luego nos encontramos a las personas, como a tres metros, luego de haber cruzado la camioneta los enfoco de una vez cuando el nos vio salio corriendo por el lado del chofer, entonces Cesar me dijo yo no fui fue Wainer el que le pego, 2) con la información que le dio Cesar fue que relaciono a Wainer con el hecho R. no, yo ya lo había visto a Wainer y los que andaban conmigo también, cuando la camioneta ilumina a las personas fue a una distancia cerca, Jenifer estaba atravesada Cesar estaba parado cerca de la cabeza de la muchacha y Wainer estaba encuclillado sobre Jenifer, no hay mas preguntas, seguidamente el Tribunal realizo preguntas, 1) nombre las `personas que andaban ese día en la camioneta R. mi papa Rafael, Anolina Caro, J.J. y mi cuñada Y.C., 2) usted a tenido enemistad con el acusado R. no en ningún momento, antes de eso éramos amigos y para mi siguen siendo amigos míos , 3) que reputación tenían estos dos muchachos en el sector R. ellos son unas personas normales primera vez que yo los veo metidos en problemas, no hay mas preguntas. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: este ciudadano se denota congruente y objetivo en su declaración, al acreditar que andaba con su padre ciudadano J.R.C. y fueron quienes sorprenden a los victimarios ese día 16-10-10, aproximadamente a las 12 de la madrugada y a la victima J.N. desnuda, ensangrentada e inconsciente a orillas de la vía, que observo a Wainer cuando se sube los pantalones y sale corriendo, igualmente da fe que el adolescente Cesar les confirma que fue Wainer quien sale corriendo; así como informa que fue la persona que le fue a informar a la familia de la victima lo acontecido, estas circunstancias confrontadas con las declaraciones de las ciudadana Y.C., quien andaba con ellos en la camioneta y confirma lo informado por este testigo y por lo dicho por el ciudadano J.R.C., los tres testigos presénciales quienes venían en la camioneta que alumbro a la orilla de la carretera; contestes en afirmar que ciertamente la victima y los dos victimarios estaban para esa fecha en el sitio del hecho, coincidiendo en la forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos A.P.N. (padre de la victima) y de la enfermera que confirma los signos vitales ciudadana A.A. y de los testimonios de los presénciales de la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y Deivys Torres, corroborándose que en efecto la victima estaba a orillas de la carretera ubicada en el CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, sector Las Casitas; desnuda, ensangrentada; debiendo asentarse que este tipo de abuso y violencia esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, quien fue golpeada salvajemente dejándola en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla sexualmente; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

    09.- Con el testimonio de la Experto J.S., quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada en sus datos personales como profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.926.434, de profesión u oficio Farmacéutica, Experto I, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco con alguna de las partes presentes en la sala y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

    De la documental Experticia Toxicológica: en éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Experticia Toxicológica numero 100606/10, de fecha 18 de Octubre del 2010, por la experto anteriormente mencionada, inserta en el folio (98 y su vto), a los fines de ser incorporada por su lectura, seguidamente la misma pasó a dar lectura de la experticia mencionada, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en la experticia el siguiente resultado:

    Experticia Toxicológica numero 100606/10, de fecha 18 de Octubre del 2010, por la experto anteriormente mencionada, inserta en el folio (98 y su vto) “Quien suscribe FARMACEUTICA J.S., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita a el área de Toxicología Forense del CICPC Delegación Barinas, designada para practicar experticia Toxicologica en vivo. Solicitada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    MOTIVACION: Realizar Experticia Toxicologica en vivo a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes. DATOS PERSONALES: J.B.N.S.. OFICIO FISCALIA: 6037/10. FECHA: 18/10/10. EXPEDIENTE: 06-F16-385-10. FECHA DE RECEPCION: 18/10/10.

    METODOLOGIA ANALITICA: INMUNO-ENSAYO ENZIMATICO EMIT. REACCIONES QUIMICAS. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA.

    INVESTIGACION Y RESULTADOS: MUESTRA DE ORINA: 40 CC. MUESTRA DE SANGRE 5 CC.

    CONCLUSIONES Y RESULTADOS: SE OBSERVO RESULTADOS NEGATIVOS PARA METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA-HEROINA), RESULTADOS NEGATIVOS PARA METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), RASPADO DE DEDOS NO REALIZADOS, ALCOHOL ETILICO NEGATIVO, BENZODIAZEPINAS NEGATIVO, NO SE OBSERVO PRESENCIA DE NINGUNA OTRA SUSTANCIA TOXICA EN LOS ANALISIS REALIZADOS.

    OBSERVACIONES: se deja constancia que la muestra de orina se preservara por un lapso de 8 días.

    Fue preguntada por el fiscal, sobre su actuación; 1.- que significa la experticia toxicológica en vivo R= significa que se toma la muestra a personas vivas 2.-- Diga al tribunal si esas muestras fueron tomadas a la victimas directamente en el CICPC R= si se le tomo a la persona en el laboratorio de toxicología del CICPC. 3.- Diga al tribunal si hubiese habido ingesta de alguna sustancia seria posible aparecer después de dos días de realizar la prueba R= si saldría, ya que el tiempo de eliminación de alcohol es mas rápido y se muestra síntomas de eliminación pero al momento que se realizo no había rastro de alguna sustancia. interroga la defensa: 1.-Diga al tribunal si descarto en la orina el alcohol R= en la orina no se practica se hace en la sangre. 2.- Diga al tribunal cuanto tiempo toma para el resultado R= no tengo un tiempo determinado. Es todo. Interroga el tribunal, 1.-Diga si en conclusión hubo resultado positivo en alguna de las pruebas R= en ninguno 2.- Diga al tribunal que porcentaje de certeza tiene ese examen para detectar alcohol R= para detectar alcohol el porcentaje es alta la certeza, si hay una cantidad mínima de alcohol en 48 horas no es detectable. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DEL INFORME TOXICOLOGICO, SE OBSERVA: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fueron tomadas las muestras directas de la victima J.N., resultado este, que aporto resultados negativos en Alcohol Etílico, COCAINA-HEROÍNA y para MARIHUANA,; lo que resulto útil para el esclarecer que la victima no se encontraba intoxicada, que confrontado con lo declarado por la propia victima, así como con lo declarado por la testigo ciudadana Karly Landaeta, al manifestar que solo se consumió como 5 cervezas, pero que pierde el conocimiento con motivo de los golpes y lesiones que le propino el acusado Wainer Castillo; lo que se corresponde y da veracidad al dicho de la victima, al no resultar positivo en su organismo el hallazgo de alcohol determina la toxicólogo que el consumo no fue importante, es decir no fue excesivo, de lo contrario el día que se toma la muestra hubiese sido oportuno para un resultado positivo para el consumo de alcohol; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo esta funcionaria presencial por haber tomado la muestra en el CICPC directamente de la victima; motivos por los cuales desde este aporte, al valorar se estima por determinar que la victima se encontraba consciente y en sus plenas facultades para el momento de reconocer al ciudadano Wainer como su agresor, igualmente coincidiendo con el Informe Pericial el cual también se estima por ser coherente y congruente su contenido con lo informado por la experto toxicólogo.

  7. - Con la Testimonial del Ciudadano A.P.N.P., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.521 soltero, de oficio obrero residenciado en Vengón de Nutrias, Municipio Sosa. Barinas, quién pasó a declarar inmediatamente el conocimiento que tiene referente a los hechos, entre otras cosas manifestó: yo estaba en mi casa durmiendo, cuando llego un Señor de apellido García y me dice que salga para la carretera, que tu hija esta tirada en la carretera desnuda, yo me quedo y llamo a mi señora y salimos, ella adelante, me dijeron que prendiera el carro que la cosa es grave, la vi y me quede ahí, mi hijo la levanto y la llevamos al hospital, yo no vi en ese momento la persona que le hizo eso, las personas que la vieron me dijeron quienes eran las personas que le habían hecho eso a mi hija, a este señor y al menor que estuvo detenido la denuncia la pusimos en el comando de la policía, todo quedo escrito“ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) diga si anterior a estos hechos su familia había tenido algún problema con la familia del hoy acusado R= de verdad me quede sorprendido de lo que paso porque nunca tuvimos ningún problema 2-con quienes se encontraba su hija al momento de encontrarla R= la Sra. Esposa del Sr., R.C. y el Sr. Á.G., es lo que recuerdo porque cuando vi a mi hija tirada en el suelo desnuda llena de sangre pensé que estaba muerta. Solicito copias del acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quién no pregunta y solicita copia de la presente acta. Es todo. El Tribunal Pregunta 1)Que tiempo tiene usted viviendo en el sector R: 27 años, y tenia conociendo a la familia del hoy acusado el mismo tiempo, los hechos ocurrieron el 16/10/2010 en la noche como a las once o doce de la noche, eso sucedió en a 200 metros de la salida de la casa mía en la entrada del Vegón de Nutrias, sector las casitas, segunda entrada vía Puerto Nutrias 2) diga si anterior a estos hechos su familia había tenido algún problema con la familia del hoy acusado R: no nunca ni mi persona ni mi familia, ellos estudiaron juntos. 3) tiene conocimiento del nombre del otro muchacho R: no se como se llama 4) ha sido amenazado para que no venga a declarar o su familia R: he oído comentarios como en parte de amenazas, que si el sigue preso nosotros vamos a pagar bien caro, pero ningún familiar de frente lo ha dicho. no hay mas preguntas, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SE OBSERVA: este ciudadano se muestra congruente, responsable y objetivo en su declaración, al acreditar que se encontraba en su casa cuando le fue avisado por el ciudadano Á.G., lo sucedido, siendo al respecto conteste con este testigo Á.G. quien así lo manifestó, igualmente informa el testigo que cuando llega al sitio se encontraba su hija en el la carretera desnuda y llena de sangre y se la llevaron para el hospital, que estaban presente en el sitio del hecho cuando llega los ciudadanos J.R.C., Á.G., correspondiéndose lo manifestado por estos dos testigos; manifiesta que se entero por estas persona quienes fueron los autores de lo sucedido a su hija, así como en conteste en la circunstancia de lugar, tiempo y modo de cómo y donde consigue a su hija en fecha 16-10-10, aproximadamente a las 12 de la madrugada , así como conteste con su hija la victima J.N., al manifestar que nunca habían tenido problemas con Wainer o su familia; estas circunstancias confrontadas con las declaraciones de las ciudadana Y.C., quien andaba en la camioneta y confirma lo informado por los demás testigos y por lo dicho por el ciudadano J.R.C., los tres testigos presenciales quienes venían en la camioneta que alumbro a la orilla de la carretera; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho de la enfermera que confirma los signos vitales ciudadana A.A. y de los testimonios de los presénciales de la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y Deivys Torres, corroborándose que en efecto la victima estaba a orillas de la carretera ubicada en el CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, sector Las Casitas; desnuda, ensangrentada; debiendo asentarse que este tipo de abuso y violencia esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, quien fue golpeada salvajemente dejándola en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla sexualmente; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

  8. - Con la Testimonial de la Testigo KARLY G.L.R., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.370 soltera, de oficio estudiante residenciado en Vegón de Nutrias municipio sosa. Barinas, quién pasó a declarar inmediatamente el conocimiento que tiene referente a los hechos, entre otras cosas manifestó: “mi hermana y yo fuimos con J.N. a tomar unas cervezas al Bar, nos sentamos tomamos cerveza, se sentaron unas amigas, unas primas, nos tomamos como 10 cervezas, se hicieron las 10: 00PM., salimos nos llevamos a Jenifer, mi esposo, mi hermana y yo, orinamos a mitad de camino, ella se quedo y se fue para el bar la llovizna, yo llegue a mi casa como a las diez y media, pero ella no estaba tan tomada porque tres rondas de cerveza no rascan a nadie, me acosté y no se mas nada.“ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) mientras estuvo usted con ella observo la presencia del hoy acusado R=estaba en frente del local, donde hay una alcantarilla pero después no lo vi mas, el nunca se acerco a nosotros, Jenifer se fue sola y nosotros nos fuimos a aparte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) En que estado dejo usted a Jenifer R= estaba prendida pero no estaba rascada 2) siempre van a ese sitio R=no, 3) conoce usted al acusado R: si, nunca a tenido problemas conmigo. Es todo. El Tribunal Pregunta 1) cuando se entero de lo sucedido. R: me entere por mi hermano I.d.J.L., me informo lo que sucedió con Jenifer, que habían encontrado inconciente y que habían abuzado de ella, no se si habían tenido antes problemas con ella. No hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: congruente y objetiva en su declaración, al acreditar esta ciudadana que el día del hecho estuvo hasta la 10 de la noche con la victima ciudadana J.N., estaban tomándose una cerveza y observo en el sitio al acusado Wainer Castillo, que días después fue que se entero lo que le ocurrió, que no estaban ebrias y no tomaron mucho, siendo al respecto conteste con esta testigo lo manifestado por la victima J.N., al informar que en efecto andaban juntas, al lugar y tiempo donde estuvieron compartiendo, que en efecto se tomaron unas cervezas, que no se embriagaron, en esto coincide con la prueba toxicológica realizada por la Experto Toxicólogo J.S. a la victima al informar que de haber ingestión alcohólica excesiva en 48 horas pudiera haber resultado positivo para alcohol y en el caso concreto resulto negativa la prueba; igualmente conteste la testigo con la victima al manifestar ambas que el acusado Wainer Castillo se encontraba con el adolescente en el sitio publico donde ellas compartían; igualmente informa la testigo que de manera referencial se entero lo ocurrido a J.N., que la encuentran en la carretera desnuda y llena de sangre y se la llevaron para el hospital; así mismo debe tomarse en cuanta que esta testigo, que resulto imparcial en su testimonio y coherente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

  9. - Con la Testimonial de la Testigo A.G.A.A., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.988.138 soltera, de oficio Enfermera residenciado en Vegón de Nutrias municipio Sosa. Barinas, quién pasó a declarar inmediatamente el conocimiento que tiene referente a los hechos, entre otras cosas: a mi me fue a buscar la Sra. J.J., yo estaba en mi casa dormida, como yo soy enfermera, para que le tomara los signos vitales a la Sra. J.N., yo fui hasta allá, le tome los signos vitales, la vi llena de sangre, no dure mucho allí, porque llego el Papa de Jenifer y se la llevo eso fue como a las 12:45 AM del día 16 de octubre del año pasado“ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando usted se refiere al año pasado a que se refiere, considerando que estamos en el año 2012 R=aclara la testigo que fue en el año 2010. 2)diga el estado físico como consiguió a Jenifer R=la cara llena de sangre, signos vitales bajos, una parte de la ropa puesta y la otra no, se encontraba inconciente, ahí en el sitio se encontraba para cuando llegue, el Sr. Á.g., R.c., la Sra. Y.C. y estaba un muchacho llamado Cesar y J.J. quién me fue a buscar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) que distancia hay desde su casa al sitio donde se encontraba la victima R=una cuadra, hay como tres viviendas entre mi casa y el sitio, es poblado 2) cuando llego ella había sido levantada del sitio R=no ella se encontraba en el suelo, luego la levantaron sus familiares 3) como estaba vestido c.R. el muchacho Cesar andaba sin camisa. Es todo. El Tribunal Pregunta 1) conoció usted a la persona que se encuentra involucrada en este delito R:Si, no tengo conocimiento si habían tenido problemas antes, cuando le tomo los signos me entere que habían dos personas montadas sobre Jenifer, eso fue en la entrada de la carretera, en el pavimento Vegón de nutria las casitas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: esta ciudadana se denota congruente y objetiva en su declaración, al acreditar que la fue a buscar la señora Johana por ser enfermera, que cuando llego le toma los signos vitales a Jennifer, que tenia la cara llena de sangre, signos vitales bajos, una parte de la ropa puesta y la otra no, se encontraba inconsciente, ahí en el sitio se encontraba para cuando llego, el Sr. Á.G., R.C., la Sra. Y.C. y estaba un muchacho llamado Cesar y J.J. quién la fue a buscar; estas circunstancias confrontadas con las declaraciones de los ciudadanos Y.C., Á.G., R.C. quienes fueron los que sorprendieron a los victimarios cuando venían en la camioneta y confirma lo informado por esta testigo, contestes en afirmar que ciertamente la victima y los dos victimarios estaban para esa fecha en el sitio del hecho, coincidiendo en la forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos A.P.N. (padre de la victima) y de la enfermera que confirma los signos vitales ciudadana A.A. y de los testimonios de los presénciales de la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y Deivys Torres, corroborándose que en efecto la victima estaba a orillas de la carretera ubicada en el CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, sector Las Casitas; desnuda, ensangrentada; debiendo asentarse que este tipo de abuso y violencia esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, quien fue golpeada salvajemente dejándola en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla sexualmente; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

  10. - Con la Testimonial de la Testigo Y.K.C.J., previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.386 soltera, de oficio Ama de casa, residenciado en Vegón de Nutrias municipio sosa. Barinas, quién pasó a declarar inmediatamente el conocimiento que tiene referente a los hechos, entre otras cosas manifestó: “yo venia en la camioneta con mi suegro, fuimos los que encontramos a Jenifer yo estaba entre dormida, empezaron a gritar y me asomo por la parte de arriba, cuando yo veo dos personas pero no las pude distinguir porque estaba muy oscuro, una de las personas salio corriendo, no se quien era, otro si quedo cuando nos bajamos de la camioneta, el otro se quedo dice, no fui yo, fue Wainer, entonces un cuñado mío salio corriendo detrás de él, pero no lo alcanzo, yo quede ahí hasta que se la llevaron, del teléfono mío llamaron a la policía, cuando llego la policía fuimos a la casa de Wainer , le dijeron que mostrara la ropa que cargaba el, coincidía con la misma camisa del que yo vi que salio corriendo, yo no puedo asegurar que fue el porque yo no lo vi, solo vi que salio corriendo y la camisa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) usted fue entrevistada si y que vio R=uno estaba agachado y el otro salio corriendo 2) tiene algún familiar del Wainer que visite su casa R= No 3) como la encontró, como estaba Jenifer R: estaba tirada sangrando, desnuda, mi suegro le puso un trapo encima. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando se despertó usted R=cuando vamos pasando el primer muro de la fiesta hacia el sector las casitas, venían con un bochinche, la camioneta se paro mas adelante del sitio, las personas estaban como a un cuerpo de distancia, yo me baje después que la persona salio corriendo, vi al otro muchacho que se llama Cesar y a la muchacha que estaba tirada que se llama Jenifer 2) a que distancia vio usted a la persona que salio corriendo R= como de aquí a la puerta un aproximado de tres o cuatro metros 3) como estaba vestida la persona que corrió R: si camisa a rayas naranja con negro, Es todo. El Tribunal Pregunta 1) quienes andaban con usted R: eso fue como a las doce de la noche en el año 2010 ha transcurrido mas de un año, en la segunda entrada del sector las casitas, ciudad de nutrias, R.C. que es mi suegro, A.G. que es mi cuñado, J.J. que es mi hermana, no recuerdo quien mas andaba, escuche cuando el muchacho llamado cesar dijo que había sido Wainer, a la casa de Wainer fueron la hija de la Sra. I.Y.N., y mi persona. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana se denota coherente e imparcial en su declaración, al acreditar que andaba con su suegro ciudadano J.R.C. y su cuñado Á.G. y su hermana, en la camioneta, fueron quienes sorprenden a los victimarios en el año2010, aproximadamente a las 12 de la madrugada y a la victima J.N. desnuda, ensangrentada e inconsciente a orillas de la vía, que observo a un ciudadano que corría como a 3 metros, igualmente informa que el adolescente Cesar les dice que fue Wainer quien salió corriendo; así como informa que fue la persona que condujo a los Funcionarios de la Policía a la casa de donde vive Wainer y el adolescente y coincidía la camisa naranja con negro que cargaba Wainer, con la que vio a la persona que vio correr, siendo conteste con el color de la camisa que manifiesta la victima J.N. que cargaba el acusado Wainer Castillo, estas circunstancias confrontadas con las declaraciones de los ciudadanos J.R.C. y Á.G., con quienes esta testigo andaba en la camioneta y confirma lo informado siendo los tres testigos presenciales quienes venían en la camioneta que alumbro a la orilla de la carretera; contestes en afirmar que ciertamente la victima y los dos victimarios estaban para esa fecha en el sitio del hecho, coincidiendo en la forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos A.P.N. (padre de la victima) y de la enfermera que confirma los signos vitales ciudadana A.A. y de los testimonios de los presénciales de la aprehensión del acusado Wainer Castillo y el adolescente y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales I.C., J.R.A. y Deivys Torres, corroborándose que en efecto la victima estaba a orillas de la carretera ubicada en el CARRETRA NACIONAL BARINAS, ESPECIFICAMENTE LA ENTRADA QUE CONDUCE A LA U.E.N. EL CUCHARO, sector Las Casitas; desnuda, ensangrentada; debiendo asentarse que este tipo de abuso y violencia esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, quien fue golpeada salvajemente dejándola en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla sexualmente; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.

  11. - Con la Documental incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP, LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN Y COMPARACIÓN DE PERFIL GENETICO, QUE RIELA EN EL FOLIO 127 SUSCRITO POR LOS EXPERTOS M.A.L. y HAWAR TAKIFF e INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 02/11/2010, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA A.P. QUE RIELA EN EL FOLIO 120. Se incorporan de manera separada por su lectura.

    El día 29 de Octubre de 2010, fueron recibidas en la Unidad de Estudios Geneticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, por la Lic. M.A.L., C.I: 12.495.368, SIETE (07) muestras biológicas, identificadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y según OFICIO N 06-F16-08025-10, con las siguientes características (se transcribe textual):

    1.- Una (01) muestra de sangre tomada en soporte FTA, correspondiente a la ciudadana J.B.N.S., titular de la cedula de identidad V-14.467.793 (victima)

    2.- Una (01) muestra de sangre tomada en soporte FTA, correspondiente al ciudadano WAINER ATMIL CASTILL BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-23.557.307 (agresor)

    3.- Un (01) porta objetos impregnado de secreción vaginal colectado mediante la técnica de Frotis Vaginal a la ciudadana J.B.N.S., titular de la cedula de identidad V-14.467.793 (victima)

    4.- Un (01) sueter de color naranja, con emblema de cadla, sin talla ni marca visible.

    5.- Una (01) prenda intima, tipo interior, marca L.P., sin talla visible, de color gris.

    6.- Un (01) jean de color azul, talla 28, marca Engeel Sport

    7.- Una (01) prenda intima, tipo blúmer, sin marca visible, sin talla, de color verde.

    Las muestras fueron trasladadas y entregadas por el Sub-Inspector: REMICK GUTIERREZ N de credenciales: 28.953 del Laboratorio de Criminalística del CICPC Sub-Delegación Barinas a solicitud de la ABG. M.L.Z.I., Fiscal del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de realizar análisis de perfil genético de ADN.

    METODOLOGIA

    La Extracción de ADN de las prendas de vestir, se hizo por Método Salino, previa incubación con Proteinasa K. Las muestras de referencia (en soportes FTA) se extrajeron bajo protocolo del fabricante (QUIAGEN).

    Para la obtención de los Genotipos/Fenotipos de marcadores autosomicos, se utilizo el Kit Power Plex 16 HS (Promega). Para la obtención de los Genotipos/Fenotipos de marcadores de cromosoma Y, se utilizo el Kit Power Plex Y (Promega). Los perfiles de ADN se visualizaron en un secuenciador de ADN de 16 capilares (Applied Biosystems modelo 3130XL) y se analizaron con el Software G.M. v3.2 (Applied Biosystems.)

    RESULTADOS

    Tabla 1.- GENOTIPO/FENOTIPOS OBTENIDOS PARA MARCADORES AUTOSOMICOS

    Muestras Analizadas

    Sistemas

    Estudiados J.N.

    (victima) Wainer Castillo

    (P. Agresor) Frotis

    Vaginal

    (victima) Blúmer

    Victima Suéter color Naranja (Agresor) Interior

    (P Agresor) Jeans (P. Agresor)

    D3S1358 15/18 14/15 15/18 - 15/18 - 16/18

    TH01 8/9 9.3 8/9 - 7/8/9 - 6/7/8/9

    D21S11 27.2/30 29/32.2 28/30 - 28/30 - 30

    D18S51 14/17 15/18 - 15/18 - -

    PENTA E 14/15 9/11 14/15 - 14/15 - -

    D5S818 11 11/12 11 - 11 - 10/11

    D13S317 8/12 12/13 8/12 - 8/12 - 8/12/13

    D7S820 9/12 12 9/12 - 9/12 - 8/9/12

    D16S539 9/12 9/11 9/12 - 9/12 - 9/12

    CSF1PO 12/13 10 12/13 - 12/13 - -

    PENTA D 11/12 - 11/12 - 11/12 - 14

    vWA 18/19 15/18 17/18 - 17/18 - 13/17/18

    D8S1179 13 13 13 - 13 - 13

    TPOX 8/12 8/10 8/12 - 8/12 - 8/10

    FGA 22/25 19/24 22/25 - 22/25 - 22/23/25

    Amelogenia X/X X/Y X/X - X/X - X/X

    Tabla 2.- GENOTIPOS/FENOTIPOS PARA MARCADORES DE CROMOSOMA “Y”

    Sistemas estudiados Blumer Victima Wainer Castillo (P. Agresor)

    DYS3891 12 13

    DYS390 23 24

    DYS389II 28 30

    DYS19 15 12

    DYS385 - 11/15

    DYS393 13 14

    DYS391 11 11

    DYS439 11 12

    DYS392 - 13

    DYS437 16 15

    DYS438 13 12

    ANALISIS DE RESULTADOS MARCADORES AUTOSOMICOS

    Para llevar a cabo el análisis de marcadores autosomicos en perfiles de mezclas de ADN, se deben tomar en cuenta dos aspectos fundamentales: el numero de alelos asignados por sistema (con lo que se determina un numero probable de genotipos involucrados en la mezcla) y el valor de umbral de dichos alelos, medido en Unidades de Fluorescencia Relativa (que podría indicar la posible contribución genética de mas de un individuo para un mismo alelo).

    Se obtuvo información de los 15 sistemas analizados para marcadores autosomicos en las muestras de frotis vaginal (no se observa mezcla de ADN), muestra de victima (sangre en FTA) y presunto agresor (sangre en FTA). Se obtuvo información en 12 sistemas autosomicos para la muestra de jeans (se observo mezcla de ADN de al menos dos individuos). No se obtuvo información para marcadores autosomicos para la prenda intima femenina “blumer” ni para la prenda intima masculina “interior”.

    En base a estos resultados, se compararon los perfiles de ADN de las muestras problemas (prendas de vestir y frotis vaginal) con la muestra de sangre de la victima ciudadana J.B.N.S. y con la muestra de sangre del presunto agresor ciudadano WAINER ATMIL C.B., con el fin de establecer si existe relación o no entre los perfiles obtenidos.

    ANALISIS DE RESULTADOS MARCADORES DE CROMOSOMA “Y”

    Las muestras escogidas para realizarle análisis de cromosoma Y fueron: Presunto Agresor (sangre en FTA), Frotis Vaginal, prenda intima masculina “interior”, Prenda intima femenina “Blumer”, de todas ellas solo se obtuvo resultado en: Nueve (09) de 12 sistemas para la prenda intima femenina “blumer” y 12 sistemas de 12 para la muestra del presunto agresor (sangre en FTA). Para el resto de las muestras no se obtuvo resultado.

    CONCLUSIONES

    1.- Se analizaron 16 regiones de ADN de marcadores autosomicos tanto en las muestras problemas (prendas de vestir y frotis vaginas) como en las muestras de referencia (sangre del presunto agresor y victima).

    2.- Al comparar el perfil de la víctima, con el obtenido para el suéter color naranja, se observa que los dos perfiles son idénticos.

    3.- Por tanto se puede inferir que la sangre presente en el suéter color naranja (presunto agresor) proviene de la victima ciudadana J.B.N.S..

    4.- al comparar el perfil de la víctima, con el obtenido para el jeans (presunto agresor) se pudo evidenciar, que en ocho de los doce sistemas para los que se obtuvo amplificación, se encuentra incluido el perfil completo de la victima ciudadana J.B.N.S. (señalados en azul). En los cuatro restantes se observa la presencia de al menos un alelo compartido entre ambas muestras. Los alelos que no pertenecen a la victima se compararon con el perfil del ciudadano WAINER ATMIL C.B., observándose concordancia en 5 de los 12 sistemas para los que se tuvo resultado, sin embargo el perfil completo del ciudadano WAINER ATMIL C.B. no se encuentra incluido en su totalidad de el perfil de mezcla obtenido en las muestras de jeans. Por otro lado hay presencia de alelos en 7 sistemas que no pertenecen ni a la victima ni al agresor.

    5.- Al comparar el perfil obtenido para marcadores de cromosoma “Y” en la muestra de prenda intima femenina “Blumer” con el perfil obtenido para marcadores de cromosoma “Y” en la muestra del presunto agresor se observa que hay exclusión entre ambas en 8 de los doce sistemas analizados. Por tanto el aporte masculino presente en la prenda intima femenina de la ciudadana J.B.N.S. es diferente al del presunto Agresor Ciuddano WAINER ATMIL C.B..

    Altos de Pipe, 24 de Noviembre de 2010

    Una vez incorporado por su lectura la fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso” en principio se solicito la presencia de la experta M.L. quien manifestó vía telefónica a la fiscalía su imposibilidad de asistir a la audiencia en virtud de presentar un embarazo de alto riesgo y le fue prohibido el traslado por su medico tratante, posteriormente se solicito el traslado del ciudadano Hawar Takiff, quien es el director de la unidad de estudios Genéticos del IVIC y también suscribe el estudio y simultáneamente se solicito ante nuestra dirección de defensa para la mujer del ministerio público, los viáticos correspondientes para el traslado de dicho experto a esta ciudad, lo cual debido a los tramites administrativos no pudo ser posible su obtención, por tratarse de un funcionario ajeno al ministerio público. Es todo. Por lo que solicito se prescinda de su testimonio y así se decide

    Ahora bien se observa, que en el presente caso debe aplicarse los criterios de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia” Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…” “Sent. Nº 330 de fecha 07-07-09, Ponente Miriam Morandy …La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental,…la presencia del experto en el juicio oral y publico, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia…” Siendo aplicables a la presente valoración.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE PRUEBA DOCUMENTAL,

    Las anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose con esta prueba genética que la existencia de sangre en la ropa del acusado Wainer Castillo, se corresponde y es el de la victima J.N., y en relación al semen encontrado en la ropa intima de la victima no le corresponde al acusado; siendo exhaustiva esta experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron los resultados y conclusiones del informe pericial, por lo que se le otorga siendo una prueba científica que cumple con todos los requisitos formales y legales, desde el punto de vista científico, pleno valor probatorio, prueba que complementa y coincide con la Experticia hematológica realizada por el experto J.S. practicado a las mismas evidencias; determinándose de manera indubitable, que no hubo eyaculación del acusado en la victima pudiendo inferirse que por haber participado dos victimarios, este se corresponda al adolescente Cesar, así mismo se determina que la sangre en la ropa del acusado Wainer, si es de la victima por lo que se demuestra que fue la persona quien uso la violencia física dejándola inconsciente con la pretensión de violentarla sexualmente. Y Así se decide.-

  12. -INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 02/11/2010, suscrito por la Psicóloga A.P., adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, quien practicó la valoración a la ciudadana J.B.N.S.. folio 120

    DATOS PERSONALES: NOMBRE: J.B.N.S.. EDAD: 30 años. C.I: 14.467.793. OCUPACION: oficios del hogar. FECHA DE EVALUACION: 02-11-2010.

    MOTIVO: J.B. es referida por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, para su evaluación, por ser victima de violación y maltrato físico.

    EXPLORACION PSICOLOGICA:

    J.B. es una persona que acude voluntariamente a la evaluación, viste acorde a su edad, sexo y ocasión, con adecuado arreglo y aseo personal, colaboradora, empatica, espontánea, se observa ansiosa, con rabia y preocupada por la situación que vivió con el joven Wainer Castillo, de 18 años, quien la ataco cuando ella se dirigía a su casa, como a las 12 de la noche, ya que venia de compartir una reunión con unas amigas, al llegar al camino donde hay que bajar para su casa, que es peligroso, en el sitio, le apareció este joven, que ella conoció, en ese momento que ella, va a continuar su camino, este la golpeo en la cara dejándola inconsciente, ella despertó después de 12 horas en el hospital, unos vecinos que pasaban por el lugar fueron quienes la rescataron y vieron como este joven abusaba de ella y que había otro muchacho, que tiene problemas mentales, observando lo que este le hacia a ella. Se observa todavía inflamada la cara, manifiesta dolor en el ojo y cefalea. Consciente, orientada en persona, espacio y tiempo, memoria inmediata de fijación y evocación conservada, lenguaje: eulalico, normal. Intelecto impresiona dentro del promedio. Pensamiento normal para la edad, sicomotricidad y sencopèrcepcion sin alteraciones, se observa con mucha rabia por lo que ocurrió, hay ansiedad, miedo a salir, su esposo esta preocupado por ella y manifiesta que ella va a continuar con su denuncia porque no puede permitir que eso le ocurra a otras jóvenes que viven por el sector, ya que es un hecho doloroso y de mucha vergüenza. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: J.B. es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien fue victima de violencia física y violación por parte del joven Wainer Castillo, lo cual le ha traído depresión, dolor y angustia por lo vivido, siente que hay que continuar con la denuncia para que otras mujeres no pasen por lo que ella vivió, ya que se siente humillada en su intimidad como mujer, presenta dolor en el ojo, se sugiere brindarle apoyo psicoterapéutico.

    Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…” “Sent. Nº 330 de fecha 07-07-09, Ponente Miriam Morandy …La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental,…la presencia del experto en el juicio oral y publico, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia…” Siendo aplicables a la presente valoración.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE PRUEBA DOCUMENTAL,

    Las anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose con esta prueba científica, de la cual se determina de manera contundente que es conteste la victima y demás testigos en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no dejando dudas de la responsabilidad del acusado en la violencia física ejercida por el acusado Wainer Castillo a los fines de lograr su pretensión como era abusar sexualmente de la victima, realizando y existiendo pruebas inequívocas de esta pretensión de los victimarios, siendo dos los agresores un adolescente y el aquí acusado; siendo exhaustiva esta experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron los resultados y conclusiones del informe psicológica que conjuntamente con el reconocimiento medico legal conforman las pruebas idóneas para arribar a la pretensión en este tipo de delitos sexuales, por lo que se le otorga siendo una prueba científica que cumple con todos los requisitos formales y legales, desde el punto de vista científico, pleno valor probatorio; determinándose de manera indubitable, que no hubo eyaculación del acusado en la victima pudiendo inferirse que por haber participado dos victimarios, este se corresponda al adolescente Cesar, así mismo se determina que la sangre en la ropa del acusado Wainer, si es de la victima por lo que se demuestra que fue la persona quien uso la violencia física dejándola inconsciente con la pretensión de violentarla sexualmente. Y Así se decide.-

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado WAINER ATMIL C.B., supra identificado.

ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

….En los artículos 43 y siguientes de la ley especial, se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción.

Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero.

El Articulo. 3º, trae como fundamentales Derechos protegidos. “… la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género….

Definen los delitos de Violencia sexual, en general como :”… Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Artículo 80 Código Penal: “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….”

Artículo 82 ejusdem. “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado WAINER ATMIL C.B., participó en la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL DE GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado Wainer Castillo, debe declarársele culpable, al demostrase que le ejerció actos que le infirieron daños físicos a la victima , encontrándose hallazgo de violencia física ocasionándole como efecto la perdida momentánea del conocimiento, así como las circunstancia que la victimizan, como lo es el hecho de haberse encontrado en lugar oscuro, desnuda ensangrentada, y en la ropa interior semen, que aunque se demostró que este semen no e pertenece al acusado, debemos observar que se demostró la actuación de un adolescente Cesar, quien también estuvo bajo la misma pretensión y que lo encuentran sin camisa a lado de la victima para el momento que son sorprendidos por los testigos ciudadanos J.R.C., Á.G., Y.C.; no logrando el acusado Wainer Castillo, su pretensión por causas ajenas a su voluntad, pero realizando actos inequívocos de su pretensión del violencia sexual en la victima; aunque de manera referencial para demostrar este delito contamos como es el testimonio de los Funcionarios actuantes que observan a la victima desnuda inconsciente, y en cuanto a la participación del acusado con el señalamiento contundente de la victima que a pesar de su estado de inconsciencia determino su participación antes como la persona que la golpea y la deja inconsciente encontrándose este hallazgo de sangre de la victima en la ropa, coincidiendo en todas las demás con lo aportados por los expertos y testigos referenciales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; quedando demostrada su responsabilidad por encontrarse a esas tempranas horas en las inmediaciones del sitio del suceso, siendo señalado por la victima y no demostrándose enemistad con el acusado, ni simulación de hecho punible por parte de la victima. Y así se decide.

Ahora bien se los hechos, debidamente demostrados también se determinas de manera contundente a través de la prueba genética que si bien es cierto que en la ropa del acusado Wainer Castillo, se demostró la existencia de sangre de la victima, igualmente se demuestra que la muestra de semen colectada en la pantaleta de la victima no le pertenece al acusado, ahora bien no podemos dejar de apreciar que en el sitio fue encontrado el adolescente cesar quien se encontraba sin camisa para el momento que son sorprendidos, por lo que razonablemente se acierta que el acusado Wuainer Castillo, comenzó conjuntamente con el adolescente a ejecutar actos no equívocos de abuso sexual, no llegando a consumar su pretensión de violentar sexualmente a la victima, por ser descubierto, por lo que al realizar actos inequívocos que miden su verdadera intención, al encontrarse la victima desnuda, neutralizada por el acusado al golpearla dejándola inconsciente y al ser sorprendido subiéndose los pantalones se determina que estamos ante un delito de Violencia Sexual en grado de tentativa; se arriba a esta conclusión al determinarse de las pruebas con certeza que el inculpado realizó actos encaminados directa e inmediatamente a obtener por medio de la violencia la cópula con la parte ofendida, no lográndose la consumación del acto por causas ajenas a la voluntad del agente activo, incluso., si hubo culminación del acto sexual mediante inmisio seminis, que aunque no era de este acusado que aquí se juzga de manera contundente se observa que esta era la intensión de ambos victimarios. Por tanto, dichos certificados médicos no son indispensables para probar el tipo de que se trata, ya que por su naturaleza inacabada basta demostrar que el inculpado pretendió imponer la cópula al sujeto pasivo, sin que su resultado se hubiere producido por causas ajenas a su voluntad; estando así demostrada la violencia física con el Reconocimiento medico legal, esta violencia física se subsume por ser un elemento del tipo penal de la Violencia sexual, no debiendo legalmente sancionarse dos veces por el mismo hecho.

TENTATIVA:

- La tentativa es comienzo de ejecución de un delito, en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados.

- La tentativa constituye una figura amplificadora del tipo.

- Para ser castigados como tentados, los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito. (Sala de Casación Penal. B.H., 17/07/02, Expediente 98-2323. Sentencia Nº 359)

VIOLACION:

- un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de violación, no son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, a otro delito (Sala de Casación Penal. B.H., 17/07/02, Expediente 982323. Sentencia Nº 359).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado WAINER ATMIL C.B., por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. del en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 82 parte in fine del Código penal.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano WAINER ATMIL C.B., en relación al Delito de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. del en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 82 parte in fine del Código penal, establece una pena de 10 a 15 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, considerando la gravedad del hecho y el exceso de violencia física que se ejerció sobre la victima, considerado excesivo y brutal, resultando la pena legalmente a imponer en 12 años y 6 meses de prisión, ahora bien por cuanto no fue consumado el hecho por parte del aquí acusado por causas ajenas a su voluntad, siendo delito calificado en doctrina como delito inacabado, en el presente caso en grado de Tentativa, que conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, se debe rebajar de la mitad a las dos terceras partes, por lo cual considera quien decide que se debe rebajar la mitad y ser condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, TRES MESES (03). Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado WAINER ATMIL C.B., de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, TRES MESES (03), más las accesorias de Ley correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo16 del Código Penal; Igualmente se exonera de la Costas procesales Constitucionalmente así establecida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WAINER ATMIL C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.557.307, de 18 años de edad, nacido el 08-01-92, natural de Guadualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de R.B. (V) y de M.C. (V), residenciado en el barrio Sector Las Casitas, cerca de la carpintería Cooperativa Los Palos, municipio Sosa, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, TRES MESES (03), más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. del en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 82 parte in fine del Código penal, en perjuicio de la ciudadana J.B.N.S.. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal. Considerando la gravedad del hecho y el exceso de violencia física que se aplico en este hecho. ABSUELVE: al acusado WAINER ATMIL C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.557.307, de 18 años de edad, nacido el 08-01-92, natural de Guadualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de R.B. (V) y de M.C. (V), residenciado en el barrio Sector Las Casitas, cerca de la carpintería Cooperativa Los Palos, municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en los artículos 42 de la LOSDMVLV., en perjuicio de la ciudadana J.B.N.S.; más las accesorias de Ley correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo16 del Código Penal, por encontrarse subsumida la violencia física en elemento del tipo de Violencia Sexual; Igualmente se exonera de la Costas procesales Constitucionalmente así establecida. SEGUNDO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel G.M..

El Secretario

Abg. L.M.V.

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