Decisión nº 1era-marzo-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

Expediente Nº D-000152-2005.

PARTE DEMANDANTE: YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.G.V.G., D.G.C.F. y D.F.T.M..

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERENOS MONTALBAN C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.T.B..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO).

I

NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., contra de la EMPRESA SERENOS MONTALBAN C.A., por Accidente de Trabajo, remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fija la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Julio para el día 12 de Febrero de 2007, a las 10:00 AM, la cual tuvo diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose el acta de continuación de audiencia en fecha 26 de febrero del presente año.

En fecha 12 de marzo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, sede coro, celebro la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, donde se le concedieron 15 minutos a cada una de las partes y se evacuaron cada una de las pruebas promovidas por las partes, en este estado la Juez luego de concluida la Audiencia DIFIERE, el dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00), todo ello de conformidad con el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido. En fecha 26 de febrero de 2007, se celebro acta de continuación de audiencia Oral y Publica fijada para esta misma fecha y procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Juzgado Primero d Primera Instancia de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, contra de la EMPRESA SERENOS MONTALBAN, plenamente identificado en los autos, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Mi hijo Yorvi O.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.946.624, falleció el día 31 de Agosto de 2005, cuando prestaba sus servicios personales como vigilante (obrero que tiene a su cargo el resguardo y seguridad de bienes- articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), en la sede de la Compañía PANDOCK DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad a la orden de la demandada SERENOS MONTALBAN C.A., y devengo como ultimo salario la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios durante la ejecución de su contrato de trabajo con la demandada. Es el caso que siendo aproximadamente las dos horas con diez minutos post meridiem (2:10 p.m.) del día miércoles 31 de Agosto de 2005, durante la realización de su faena o jornada de trabajo correspondiente a ese día y en la sede del establecimiento comercial PANDOCK DE VENEZUELA, en la Zona Industrial de esta ciudad de S.A.d.C., ocurrió un accidente de trabajo, del cual devino el deceso físico de mi hijo siendo trabajador de SERENOS MONTALBAN C.A…, el accidente de trabajo en cuestión ocurrió así: “El día, hora y lugar señalados, YORVI O.C. prestaba sus servicios por cuenta y por orden de su patrono en el sitio que este le tenia asignado para tales fines, cuando el arma de fuego destinada para sus labores se disparo accidentalmente sobre la humanidad física de mi hijo, produciendo su muerte en el sitio del trabajo y por el hecho del mismo trabajo encomendado; siendo atendido por las lesiones corporales en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. y donde finalmente falleció; certificándose que murió a consecuencia de estallido Hepatico y Renal Derecho, SOC Hipolemico debido a herida por arma de fuego, según certificación medico (sic) por el Dr. S.G..

Es por lo que solicita la Indemnización por muerte de mi hijo derivada de accidente de trabajo ocurrido el día 31 de agosto de 2005, y la Indemnización de daño moral proveniente del mismo accidente de trabajo, por lo que acogió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…,. Que la muerte derivada de accidente de trabajo descrito breve y exactamente, se traduce en un daño extramatrimonial para ella como su madre, en un dolor espiritual y en el padecimiento de mi psiquis…,. Por ello, debo concluir que se me ha alterado la parte afectiva de mi patrimonio moral dadas las afectaciones y sufrimientos ante la perdida física de mi hijo quien era mi único descendiente varón e influye en nuestro entorno familiar inmediato.

Habiéndose optado por esta reclamación de cumplimiento de la obligación del patrono deudor de indemnización por el principio de la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, estatuido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Convenio Nº 121 de la Organización Internacional del Trabajo…,. Por lo que surge la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del accidentado el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…,.

De la estimación de las Indemnizaciones demandadas.

Manifiesta la demandante que teniendo derecho a una indemnización igual al salario de dos 2 años, tomando siempre en cuenta que dicha indemnización no excederá de la cantidad equivalente a Veinticinco -25- salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario del trabajador;…, procede a determinar que la reclamación por tal lucro indemnizatorio asciende a la cantidad de Diez Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (10.125.000,00), al considerar que el decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, estableció como salarios mínimos mensuales urbanos la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), mensuales para los trabajadores urbanos…,.Y por otra parte manifiesta la demandante que teniendo su hijo Veintitrés 23 años de edad, para el momento de su muerte, con una vida útil como trabajador por delante, y con un promedio de vida del hombre estimado hasta los Setenta y Dos 72 años de edad, …, el Daño Moral demandado es una obligación que debe ser resarcida en atención a lo expuesto y a los efectos del valor global de la demanda por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), como indemnización por los años restantes de posible vida,…,. Y analizando con equidad la Entidad del Daño o la llamada Escala de los Sufrimientos o lo que es lo mismo, la importancia del daño producido por el accidente de trabajo, tanto de carácter físico como psíquico, grado de educación y cultura del trabajador accidentado (bachiller en ciencias y reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales) y la capacidad económica de la demandada…, .

Manifiesta la demandante que fundamenta la presente acción en los artículos 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 7 y 6d., del Convenio Nº 121 de la Organización Internacional del Trabajo; en los artículos 560, 561 y 568 a.b., de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el articulo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…,.

Finalmente manifiesta la demandante que de los hechos antes narrados las indemnizaciones reclamadas son procedentes puesto que YORVI O.C., al estar a disposición de su patrono en el lugar de trabajo que este le asignaba y ejecutando los servicios que prestaba como vigilante, durante la ejecución de sus labores se produjo sobrevenidamente su muerte por el hecho y con ocasión del trabajo encomendado. Todo lo cual hace exigible la obligación de SERENOS MONTALBAN C.A, emanada de la legislación laboral vigente y de la doctrina de casación laboral, de indemnizarme como única ascendiente de YORVI O.C. y que estaba a su cargo para el momento de su trágico fallecimiento, por la responsabilidad objetiva o riesgo profesional asumida por la demandada por el solo hecho del siniestro de trabajo tantas veces referido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Yorvi O.C. inicio funciones de oficial de seguridad en la empresa que represento. Este prestaba sus servicios de manera regular y dentro de los horarios que se le estableció en el contrato que suscribió con la misma, en la sede de la compañía pandock de Venezuela ubicada en la zona Industrial de Coro. Una vez que suscribió contrato con la empresa que represento esta lo registro en el Instituto de los Seguros Sociales según consta en registro de Asegurado de fecha 04 de abril de 2005, y planilla de cuenta personal emanada del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2005, cuando el ciudadano Yorvi O.C., mientras se encontraba en la casilla de vigilancia ubicada en la empresa Pandock de Venezuela, a eso de las 7 p.m, cuando se encontraba comiendo pasta el ciudadano Yorvi Castillo, de manera incidental el arma de reglamento que portaba, tipo escopeta calibre 12, marca covavenca, se le acciono accidentalmente, lo que origino una herida en el costado inferior derecho, siendo auxiliado por unos agentes policiales que se encontraban en el destacamento policial ubicado al frente de la empresa Pandock de Venezuela y trasladado al Hospital General de Coro, donde finalmente perdiera la vida.

Alega el demandante que acciona contra mi representada en virtud de su condiciòn de Patrono- Deudor, por indemnización por muerte de Yorvi O.C. derivada de accidente de trabajo y por indemnización de daño mora derivada del mismo accidente.

Niego y rechazo que la empresa Serenos Montalban C.A., sea deudora por indemnización por daño moral derivada de ese accidente, por cuanto conforme al documento privado suscrito por la hoy demandante en fecha 03 de noviembre de 2005, esta acepto y reconoció que la indemnización que recibiera de Multinacional de Seguros C.A., se encontraban incluidos cualquiera otro daño que pudieran derivarse del siniestro donde perdiera la vida su hijo,…,. Da por cierto y reconoce que el último domicilio del ciudadano Yorvi O.C., era la ciudad de coro, Municipio M.d.E.F., específicamente en el barrio Zumurucuare de esta Ciudad de Coro….

Señala la demandante que de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo es madre (ascendiente) sobreviviente- beneficiaria del ciudadano Yorvi O.C..

Admito que la ciudadana Yadigsa Chiquinquirá C.R., es la madre del ciudadano Yorvi Castillo, pero niego y rechazo que esta sea, de conformidad con el literal “C” del articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiaria legitima de la indemnización contenida en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el fallecimiento de que este falleciera, la ciudadana demandante no estaba a cargo de el, conforme lo ordenan el indicado…,.

Señala la demandante que siendo aproximadamente las dos horas con diez minutos pos meridian (2:10 p.m), durante la realización de su faena o jornada de trabajo, ocurrió un accidente de trabajo del cual devino el deceso físico de mi hijo y estando bajo mi cargo.

Niega y rechaza que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano Yorvi Castillo ocurrió a las 2:10 p.m.

Niega y rechaza que para el momento de la muerte del ciudadano Yorvi Castillo, este se encontraba realizando su faena o jornada de trabajo (entiendase esto como el recorrido que los vigilantes deben hacer alrededor de las instalaciones del sitio que resguardan), por cuanto cuando ocurrió el accidente este se encontraba comiendo en el sitio de resguardo de los agentes de seguridad.

Niega y rechaza que los hechos narrados por la demandante sea considerado como un accidente de trabajo, por cuanto el accidente donde perdió la v.Y.C. no fue el resultado de una violenta de una fuerza exterior que haya podido ser determinada, y haya sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo,…,. Alega la accionante que como pariente ascendiente de Yorvi Castillo que estaba a su cargo para el momento de su fallecimiento, se convierte en beneficiaria legítima de la victima.

Niega y rechaza que la ciudadana Yadigna Castillo, estaba a cargo del fallecido para el momento de su muerte, por cuanto para cuando este falleciera, era independiente económicamente, es decir dependía económicamente de el, residía en una jurisdicción distinta a la de la demandante, esto es, que vivía solo o con otras personas y no con su madre, por lo que de manera evidente este no dependía de la demandante, por ende ruego y rechazo que esta sea beneficiaria legitimada del ciudadano Yorvi Castillo.

Niego y rechazo que mi representada este obligada a indemnizar a la hoy demandante por daño moral derivado del accidente donde perdiera la v.Y.C., por cuanto la muerte de dicho ciudadano no se origino por el hecho ilícito de mi representada, ni por un acto imputable a esta que derive en el establecimiento del hecho ilícito de aquella…,. Niega y rechaza que mi representada deba por concepto de indemnización la cantidad de Diez Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (10.125.000,00), por cuanto el obligado a indemnizar es el Seguro Social, conforme a la Ley del Seguro Social,…,. Niego y rechazo que mi representada deba indemnizar la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (250.000,00) de Bs., a la hoy demandante por daño moral, por cuanto esta no incurrió en hecho ilícito alguno que la obligue legalmente a cancelar tal indemnización.

Niega y rechaza que su representada este obligada a responder de las indemnizaciones demandadas con base a la teoría de riesgo profesional y en eses sentido responsable objetivamente, esto, es, a decir de la demandante, independientemente de la culpa …,.

….

Así mismo solicita con los precedentes de hecho y de derecho expuestos con sus fundamentos jurisprudenciales indicados, es procedente que este tribunal desestime y en consecuencia declare sin lugar en la definitiva la demanda, intentada por YADIGSA CHIQUINQUIRA CASTILLO, tanto la demanda de indemnización por responsabilidad tarifada contenida en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la responsabilidad objetiva contenido en el articulo 560 ejusdem…,.

LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Los Abogados J.H.G.V.G. y D.F.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 103.934, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana YADIGNA CHIQUINQUIRA C.R., promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Invoca el valor probatorio del documento publico denominado justificativo de p.m., decretado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Invoca el valor probatorio de los originales de los documentos auténticos acta de nacimiento y del acta de defunción de YORVI O.C..

Promueve instrumento privado denominado recibo de sueldo o salario en original y en un folio útil.

Promueve documento público denominado constancia expedida por la Zona Educativa Falcón, del Ministerio de Educación y Deporte en fecha 8 de marzo de 2005.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.B.G. y J.C.R., extranjero y venezolano, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº E- 81.393.767 y 12.946.761, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.E. Falcón…,.

Así como también Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.S., M.T. e I.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C. con dirección en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalìsticas.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se requiera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que informe sobre la existencia de la inscripción del acta constitutiva- Estatutos de SERENOS MONTALBAN C.A, en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 2º, con la remisión de copias de este documento y del auto de inscripción…,.

Solicita se requiera a la Jefatura de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que se sirva a informar si la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de coro, Estado Falcón…,.

Reproduce ejemplar del DIARIO NUEVO DIA de fecha 1º de septiembre de 2005, en cuya ultima pagina se publico la noticia sobre la muerte de YORVI O.C., señalándose textualmente lo siguiente “se mato vigilante” y en donde se relatan y se comprueban las circunstancias de lugar y tiempo del infortunio laboral,…,.

Solicita se requiera a la Zona Educativa F.d.M.d.E. y Deportes, con sede en S.a.d.c., para que informe si el ciudadano YORVI O.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.946.624, curso la educación media diversificada para la obtención del titulo de bachiller…

Solicita se requiera al Batallón de Infantería de Marina “Generalísimo Francisco de Miranda” ubicado en la base Naval Mariscal J.C.F., con sede en punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado J.E.T.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa SERENOS MONTALBAN C.A., promovió las siguientes pruebas:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Se promueve la testimonial de los ciudadanos R.F.B.G., extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.393.767, Gerente de la Empresa PANDOCK DE VENEZUELA C.A., ciudadano C.S., M.T. e I.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

PRUEBA DOCUMENTAL

Acta de nacimiento Nº 297, del ciudadano YORVI O.C., emanada de fecha 09 de Marzo de 2005, de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San J.d.P.d.E.Z..

Acta de defunción Nº 361 del ciudadano Yorvi Castillo, emanada en fecha 07 de septiembre de 2005, por la Coordinación del Registro Civil del Municipio M.d.E.F..

Contrato Laboral suscrito por el ciudadano YORVI O.C., con la empresa que representa de fecha 17 de marzo de 2005.

Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de Abril de 2005, suscrito por YORVI CASTILLO.

Planilla de participación de retiro de trabajador de fecha 13 de septiembre de 2005, como beneficiario del Seguro Social.

Planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de diciembre de 2005.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que remita Acta de Inspección N° G-858.948 de fecha 31 de Agosto del 2005…,.

En fecha 02 de febrero del 2006, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 17 de marzo del 2006 esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente procedimiento.

II

MOTIVA

Concluidas las valoraciones probatorias, esta juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues, bien, la presente causa versa sobre demanda de Accidente de Trabajo en el que resulto muerto el ciudadano YORVI O.C., en este sentido, la causante del hoy difunto, parte demandante, solicitan que le indemnicen por muerte y Daño Moral. Una vez que la parte demandada en su contestación a la demanda admite la relación de trabajo con el difunto YORVI O.C., mas sin embargo, Niega que el accidente de trabajo en el que murió el trabajador antes identificado, haya sido como consecuencia del hecho ilícito de su representada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el articulo 563, estaban obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

Articulo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Titulo de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo mayor extraño al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se tratare de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se tratare de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de Trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el Trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Se determina en las disposiciones antes trascritas de la Ley Orgánica del Trabajo, que siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem el patrono respondera ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Conviene igualmente destacar que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración de la incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

De la misma manera la Sala de Casación Social ha determinado “que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización de daño moral y en aplicación a la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

Con respecto al daño moral la Doctrina y la Jurisprudencia han hecho un gran aporte, ampliando el concepto de daño moral, para todo aquello que se deriva de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales ha comprendido el Legislador venezolano, las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, por ello resulta más comprometedor para el Magistrado aplicar pecuniariamente los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de Trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el Trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Respeto a la reparación de los daños ocasionales por accidente o enfermedad profesional, la Sala en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señalo lo siguiente: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”.

En jurisprudencia determinada por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. se ha terminado Que “con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del daño moral, así como de su cuantificación ha señalado lo siguiente:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no tienen todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable(sentencia no.116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo del 2.000)

Los aspectos que debe examinar el sentenciador que conoce de una acción de daño moral son los siguientes:

  1. la entidad (importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva), c)la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f)Capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto.

El caso en referencia, se refiere a la indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, derivada del accidente de trabajo donde falleciera el ciudadano YORVI O.C..

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación que la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, “carece de legitimidad para demandar a la Empresa SERENOS MONTALBAN C.A., toda vez que la misma tiene y tenia su domicilio para el momento del fallecimiento de YORVI CASTILLO, en el caserío de Calle Larga de la Parroquia Perija, Municipio San J.d.E.Z., hecho este que acredita que su asiento y domicilio es en esa jurisdicción y no la jurisdicción del Municipio M.d.E.F.”.

El articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe pagar a determinados parientes y familiares del trabajador fallecido por un infortunio del trabajo, ya sea una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, enumerados taxativamente los parientes del trabajador fallecido, .. c) los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…,.

Como se puede observar la parte actora consigno acta de nacimiento del ciudadano YORVI CASTILLO ( de cujus), prueba esta que demuestra el grado de parentesco y no solo eso que la ciudadana YADIGSA CASTILLO, es la Ascendiente directa del de cujus, conviene resaltar que la parte demandada no logro traer a colación pruebas que desvirtuaran tal condición, el hecho de que tanto la madre como el de cujus tenían domicilios diferentes, hecho este demostrado por la parte demandada, no equivale a que ella vale decir la parte actora, no estaba a su cargo, con los gastos de su manutención es por lo que forzoso es concluir que el presente alegato de falta de legitimidad, lo que ha entendido esta sentenciadora que ha sido un alegato de la parte demandada como defensa perentoria de fondo, la cual debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia este Tribunal considera como beneficiaria a la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ.

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Invoca en copia fotostática el justificativo de p.m., decretado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de un funcionario publico competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En dicho documento se desprende que la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.694.094, es única y Universal heredera del decujus YORVI O.C.. Y así se decide.

Promueve los originales de los documentos auténticos acta de nacimiento y del acta de defunción de YORVI O.C.. Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que son documentos públicos emanados de una autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En dichos documentos se desprenden el grado de parentesco entre la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., y el decujus YORVI O.C.. Así como también se evidencia que del acta de función consignada en copia certificada, se observa que por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, le otorga valor probatorio, toda vez que es un documento emanado de una autoridad administrativa, y en cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano YORVI O.C.. Y así se decide.

Promueve instrumento privado denominado recibo de sueldo o salario en original y en un folio útil.

Analizado dicho documento privado y por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, no le otorga valor probatorio. Y así se decide

.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.B.G., J.C.R., C.S., M.T. e I.N..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 12 de febrero del 2007, se realizo la Audiencia, Oral, Publica de Juicio, en la cual la ciudadana secretaria de este Circuito Laboral dejo expresa constancia de la No comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: F.B.G., J.C.R., C.S., M.T. e I.N., declarándose desierto el acto de declaración de los referidos testigos. En consecuencia esta sentenciadora considera que no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

Copia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de la inscripción del acta constitutiva- Estatutos de SERENOS MONTALBAN C.A, en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 2º, …,.

Analizado dicha prueba de informe y por cuanto la mismo no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho documento se demuestra el carácter de persona jurídica de la Empresa demandada SERENOS MONTALBAN. Y ASI SE DECIDE.

Solicita se requiera a la Jefatura de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que se sirva a informar si la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de coro, Estado Falcón…,.

Esta sentenciadora observa que analizado dicha prueba de informe y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra que la Empresa SERENOS MONTALBAN C.A, tiene como domicilio fiscal el Edificio Don D.P.B.C.E.F., así como también la capacidad económica, que se evidencia de su declaración Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Reproduce ejemplar del DIARIO NUEVO DIA de fecha 1º de septiembre de 2005, en cuya última página se publico la noticia sobre la muerte de YORVI O.C.. Esta sentenciadora observa que por cuanta dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, considera no tener materia sobre que decir. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de los Libros de Contabilidad, esta Juzgadora observa que por cuanto dicha prueba no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia considera no tener materia sobre que decidir. Y así se decide.

Solicita se requiera a la Zona Educativa F.d.M.d.E. y Deportes, con sede en S.a.d.c., para que informe si el ciudadano YORVI O.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.946.624, curso la educación media diversificada para la obtención del titulo de bachiller…

Esta sentenciadora observa que la Zona Educativa Falcón, con sede en coro, no dio respuesta al particular solicitado, toda vez que fue requerida una información a este despacho, la cual no fue suministrada por la parte actora, razón por la cual dicha prueba debe ser desechada .Y Así se decide.

Solicita se requiera al Batallón de Infantería de Marina “Generalísimo Francisco de Miranda” ubicado en la base Naval Mariscal J.C.F., con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón…

Analizada dicha prueba, se observa que la comunicación ya indicada demuestra que el ciudadano YORVI O.C. (de cujus) presto servicio como reservista en la mencionada institución, durante el periodo 15 de Mayo del 2001 hasta el 11 de Abril del 2003, y egreso con la jerarquía de Cabo Primero. Por lo que se le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia que es una comunicación emanada de una autoridad perteneciente a las Fuerzas Armadas, En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.B.G., C.S., M.T. e I.N..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 12 de febrero del 2007, se realizo la Audiencia, ORAL, Publica de Juicio, en la cual la ciudadana secretaria de este Circuito Laboral dejo expresa constancia de la No comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada Empresa SERENOS MONTALBAN C.A.: F.B.G., C.S., M.T. e I.N., declarándose desierto el acto de declaración de los referidos testigos. En consecuencia esta sentenciadora considera que no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

Promueve acta de nacimiento Nº 297, del ciudadano YORVI O.C., emanada de fecha 09 de Marzo de 2005, de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San J.d.P.d.E.Z..

Promueve los originales de los documentos auténticos acta de nacimiento y del acta de defunción de YORVI O.C.. Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho les otorga valor probatorio toda vez que son documentos públicos emanados de una autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En dichos documentos se desprenden el grado de parentesco entre la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., y el decujus YORVI O.C.. Y ASI SE DECIDE.

Acta de defunción Nº 361 del ciudadano Yorvi Castillo, emanada en fecha 07 de septiembre de 2005, por la Coordinación del Registro Civil del Municipio M.d.E.F..

Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que del acta de defunción consignada en copia certificada, se observa que por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, le otorga valor probatorio, toda vez que es un documento emanado de una autoridad administrativa, y en cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano YORVI O.C.. Y así se decide.

Contrato Laboral suscrito por el ciudadano YORVI O.C., con la empresa que representa de fecha 17 de marzo de 2005.

Analizadas el documento privado ya indicado y por cuanto el mismos no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, en la fase probatoria del proceso ya que desde el mismo se desprende la existencia de la relación de trabajo que existía entre el de cujus YORVI O.C. y la Empresa demandada SERENOS MONTALBAN C.A, de allí que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de Abril de 2005, suscrito por YORVI CASTILLO.

Planilla de participación de retiro de trabajador de fecha 13 de septiembre de 2005, como beneficiario del Seguro Social.

Planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de diciembre de 2005.

Esta juzgadora, analizados dicha documentación, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, por la parte actora, el Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que son documentos públicos emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En dichos documentos se desprende que el ciudadano YORVI O.C. (de cujus), se encontraba inscrito en el Seguro Social. Y ASI SE DECIDE.

Promueve la prueba de informe, a fin de que se solicite a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que remita Acta de Inspección N° G-858.948 de fecha 31 de Agosto del 2005…,.

Analizada dicha prueba de informe y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho documento se evidencia la ubicación geográfica de la Empresa PANDOCK de VENEZUELA, y el sitio específico donde ocurrió el accidente donde perdiera la vida el ciudadano YORVI O.C., cuando se encontraba prestando servicio como vigilante bajo subordinación de la Empresa SERENOS MONTALBAN C.A. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, esta juzgadora en consonancia con las doctrinas legales y jurisprudenciales antes descritas y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que del Accidente de Trabajo resulto muerto el ciudadano YORVI O.C., como efectivamente quedo demostrado, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió en el momento en que el decujus se encontraba prestando servicios como vigilante en las instalaciones de la Empresa PANDOCK de VENEZUELA, como vigilante, bajo la subordinación y dependencia del patrono SERENOS MONTALBAN, C.A., hecho este que fue admitido por la Empresa demandada en su contestación a la demanda, lo que conlleva a esta Juzgadora de que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo. Y así se establece.

Con respecto a lo alegado por la parte actora referido a la indemnización prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 585 ejusdem, el cual contiene un régimen de naturaleza meramente supletoria, en dicho caso cuando el Trabajador sufra un accidente de Trabajo o padece una enfermedad profesional y este cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social obligatorio, quien pagara tal indemnización debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo Tercero de las Prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, ya que es al Juez que conoce de la causa a quien le compete esa tarea de fijación de la cuantía. En consecuencia esta sentenciadora a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2002, la cual reza:

…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizado los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) de daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objeta o subjetiva; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución sastifactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizo de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su intimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez…

Demostrado como ha sido anteriormente el Accidente de Trabajo en el que resulto muerto el trabajador YORVI O.C., en fecha 31 de Agosto del 2005, durante la jornada de trabajo, queda debidamente determinada la Responsabilidad objetiva del patrono de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciendo para los parientes del occiso, el derecho de ser indemnizado por responsabilidad objetiva, por razones de equidad y de justicia social, como de igual manera de las probanzas aportadas por las partes quedo debidamente demostrado primera mente la entidad del daño donde perdió la vida el de cujus antes nombrado, con respecto a la culpa de la victima, de auto se evidencia que no se demostró la culpa de este toda vez que la parte demandada nada probo al respecto, con relación al grado de educación y cultura de la reclamante quedo demostrado que para el momento la reclamante contaba cuarenta y dos (42) años, y se dedicaba a oficios del hogar, lo que equivale a que no contaba con medios para sufragarse los gastos necesarios, quedo debidamente demostrado la capacidad económica de la empresa accionada, no consta en las actas procesales correspondiente atenuante alguno a favor del responsable, vale decir, la parte demandada.

Ahora bien, sobre el tipo de retribución sastifactoria que necesita la demandante la cual cuenta con el dolor, sufrimiento y padecimiento, que ha tenido por la irreparable perdida de su hijo, es por ello, que esta juzgadora debe tomar en cuenta las referencias pecuniarias para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto, en consecuencia demostrado como a quedado el accidente de trabajo, como ya se indico esta juzgadora considera procedente la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DEL INFORTUNIO DE TRABAJO, ocurrido al ciudadano YORVI O.C. (de cujus), quien para el momento de su muerte contaba con veintitrés años de edad, (23), lo que equivale que tenia una vida útil para el trabajo de Treinta y Siete años (37), que suman los Sesenta años (60) considerados por la Ley del Seguro Social, es por lo que se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES, (150.000.000), de Bolívares, cantidad esta que permitirá a la demandante de autos sastifacer las necesidades, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Y así se decide.

En razón de los argumentos antes expuestos esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., contra la Empresa SERENOS MONTALBAN C.A.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YADIGSA CHIQUINQUIRA C.R., en su carácter de Madre (Ascendiente) sobreviviente- Beneficiaria del ciudadano YORVI O.C., contra de la EMPRESA SERENOS MONTALBAN C.A, por INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL, prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cinco (5 ) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Marzo de 2007, a la hora de las Tres Treinta minutos Poss meridiem (03:30 pm.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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