Decisión nº PJ0152007000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001759

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C. y R.S.M. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Y.B.A. titular de la cédula de identidad N° 4.519.105 quien estuvo representada por los abogados A.F. y R.S., frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A. (IUTPAL) extensión Maracaibo C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1991, bajo el No. 41, Tomo 32-A., representada por los abogados C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., M.C.Z., R.D.O., G.B., M.C., A.R., A.V., C.Z., Sonsiree Meza, A.S., Lisey Lee, D.P. y Elsibet Garcia, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte actora que ingresó a laborar en el Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A., en fecha 4 de mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de Jefe de Control de Estudios, cargo que cumplió hasta que presentó su renuncia formalmente en fecha 18 de agosto de 2005.

Manifestó que según el contrato verbal celebrado con el Instituto demandado, debió recibir un sueldo mensual de 800 mil bolívares, pero la referida institución no cumplió con dicho pago, lo cual motivó su retiro justificado; asimismo solicita que le sean reintegrados los conceptos de la Ley de Política Habitacional.

En consecuencia, reclama beneficios laborales no cancelados, como cesta ticket, así como gastos de asesoría jurídica, para resolver extrajudicialmente la cancelación de las prestaciones sociales; por lo que demanda la cantidad de bolívares 12 millones 826 mil 480 con 06 céntimos, pero la estima por la cantidad de bolívares 14 millones 506 mil 805.

De su parte, la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió la prestación de servicios profesionales de la parte actora, desde el día 04 de mayo de 2004 en el cargo de Jefe de Control de Estudios, hasta el 18 de agosto de 2005, fecha en la que presentó formal renuncia, sin embargo niega y rechaza las cantidades reclamadas en el libelo.

Asimismo, la demandada alega que celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la actora con su conducta aceptó conscientemente las condiciones de trabajo que regían dicha relación laboral no pudiendo alegar al finalizar la relación de trabajo la cancelación de la supuesta diferencia salarial invocada; de tal manera que negó que se le haya prometido a la actora en forma verbal al inicio de la relación laboral el pago de un salario por bolívares 800 mil mensual; puesto que la actora comenzó devengando la cantidad de bolívares 535 mil mensual, luego bolívares 561 mil 750; y que fue a partir del mes de mayo de 2005 cuando comenzó a cobrar 800 mil bolívares mensuales.

Por otra parte, en cuanto al Cesta Ticket demandado, la demandada lo negó categóricamente, aduciendo que el Instituto tenía un comedor propio, y los trabajadores allí comían; que cumplió siempre con su servicio de alimentación.

Finalmente, niega adeudarle el preaviso e indemnización, ya que eso no le corresponde porque la actora renunció voluntariamente a sus labores, que más bien ésta debe compensar al Instituto porque no otorgó el preaviso al renunciar; y por último, en relación a lo reclamado por la quincena del 01-08- al 15-08-2005, alegó el hecho extintivo del pago.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda se desprende que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo terminó por renuncia, los salarios devengados y el cargo desempeñado; por lo que se decide excluirlos del debate probatorio.

Queda entonces por dilucidar lo correspondiente al contrato verbal celebrado alegado por la parte actora a fin de establecer la procedencia o no de las diferencias salariales, así como también los otros conceptos demandados, teniendo la demandada la carga de probar el hecho extintivo del pago, y la parte actora deberá probar la existencia del contrato verbal alegado y el hecho ilícito de los descuentos realizados por Ley Política Habitacional no abonados a su cuenta personal. Asimismo, con respecto al retiro justificado invocado por el actor, éste conserva la carga probatoria de demostrarlo, toda vez que la demandada alegó que se retiró voluntariamente.

A tal efecto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Contrato de trabajó marcado “A”, celebrado con el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”. Esta documental que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde se evidencia que se pactó mediante contrato escrito la prestación del servicio a favor de la demandada, estableciéndose como contraprestación la cantidad de 800 mil bolívares, salario que debía cancelarse a partir del 04 de mayo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2006.

2.- Consignó marcados con las letras y números de la “A” a la “Z” y del número “1” Al “8”, recibos de cancelaciones hechos por el Instituto demandado. Estas documentales que rielan a los folios del cuarenta (40) al setenta y dos (72) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el actor devengaba los siguientes salarios:

- A partir del mes de mayo de 2004, es decir, desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de julio de 2004 devengó un salario de 535 mil bolívares mensuales.

- A partir del mes de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2005, el actor devengó la cantidad de 561 mil 750 bolívares mensuales.

- A partir del mes de mayo de 2005 hasta el mes de agosto de 2005 el actor devengó la cantidad de 800 mil bolívares, tal y como se pactó en el contrato escrito, valorado ut supra.

Asimismo, se evidencia de los recibos de pago que a la parte accionante le descontaban de su salario mensual lo correspondiente por Ley de Política Habitacional que osciló entre los siguientes montos: 5 mil 350 bolívares, 5 mil 617 bolívares con 50 céntimos, 5 mil 618 bolívares, y el último descuento fue de 8 mil bolívares.

Finalmente, se evidencia de los recibos de pago, que el actor le deducían lo correspondiente al Seguro Social, montos que oscilaron entre los 13 mil 375 bolívares, 14 mil 043 bolívares con 75 céntimos, 14 mil 044 bolívares, 41 mil 100 bolívares, 36 mil 600 bolívares y 36 mil bolívares.

3.- Consignó marcado con el N° 9, Carta de Renuncia presentada al Instituto demandado. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

4.- Consignó marcado con el N° 10 Acta Constitutiva del Instituto J.P.P.A.; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Consignó constante de cuatro (04) folios útiles liquidaciones finales de contrato de trabajo, de fechas 09 de junio y 29 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 1.254.980, oo, la primera, y Bs. 817.222,68, la segunda, a favor de la actora, lo que arroja un total de Bs. 2.072.202,68, por concepto de prestaciones sociales.

Estas documentales que rielan a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos inclusive), fueron reconocidos en su contenido y firma, por la parte actora en la Audiencia de Juicio; por lo que se decide otorgarles pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, restando sólo determinar si se le adeuda alguna diferencia.

2.- Consignó constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Carta de Renuncia suscrita por la parte actora. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

3.- Consignó constante de veinticinco (25) folios útiles, documéntales contentivas de Recibos de Pagos. Estas Instruméntales que rielan a los folios del noventa y uno (91) al ciento dieciséis (116) (ambos inclusive), fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio.

4.- Consignó constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de recibos de vacaciones y de utilidades. Estas documéntales que rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente, fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, razón por la que se les concede pleno valor probatorio.

5.- Consignó constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles documentales contentivas de c.d.R.d.C. entregadas al personal. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la patronal utilizó una de las modalidades de cumplimiento a la obligación establecida en la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores (Artículo 4), antigua Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

6.- Consignó constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de Constancias de recibo de Bono Alimenticio entregado a la actora por el período de julio de 2005. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio.

7.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución financiera Banesco sobre los particulares allí indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no constando en las actas procesales las resultas de dicho requerimiento, sin embargo, resulta por demás inoficioso, pues la propia parte actora reconoció haber recibido las cantidades de dinero allí indicadas por concepto de sus prestaciones sociales.

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, en el caso de autos, alegada como fue por la parte accionante, que se retiró justificadamente, se observa que el actor por voluntad unilateral manifestó terminar con la relación de trabajo, incluso antes de la fecha de expiración del contrato de trabajo celebrado, que en este caso corresponde a la parte actora demostrar las razones por las cuales se retiró justificadamente para poder establecer los efectos previstos en el artículo 100 ( Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equipararán a los del despido injustificado. Bajo este supuesto normativo, al no haber demostrado la parte actora el hecho del retiro justificado, se deben declarar IMPROCEDENTES las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas al Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-

En cuanto a lo demandado por diferencias salariales, fundamentado en un contrato verbal, en el que se le prometió a la actora que el sueldo era de 800 mil bolívares mensuales, se observa que en la relación de trabajo que unió a la actora con la Institución demandada, estuvo regida principalmente por la formalidad en el contrato de trabajo.

Según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

El contrato, se caracteriza regularmente por ser “informal”, pero en ciertos casos, la ley exige la forma escrita: contratos de trabajo a término previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de deportistas profesionales (artículo 303 de la Ley Orgánica del Trabajo); el contrato de los ciudadanos venezolanos para servir en el extranjero (artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo); y el contrato de los adolescentes establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.

Preferiblemente, el contrato de trabajo debe hacerse por escrito, aunque puede probarse su existencia en caso de que se hubieses celebrado en forma oral. Naturalmente, la celebración del contrato escrito resulta más conveniente por cuanto se determina con exactitud la fecha de comienzo de la relación, el salario convenido, y demás condiciones de contratación, conociendo así las partes sus obligaciones y derechos.

En los contratos de trabajo, la voluntad de las partes se encuentra limitada por la Ley, dado el carácter de orden público de las disposiciones que protegen a los trabajadores, pero carecería su falta de influencia en la formación del contrato de trabajo o en su modificación. En efecto, la Jurisprudencia ha sostenido que para la modificación del contrato de trabajo se necesita del concurso de voluntades, pero, careciendo el referido contrato de formalidades que condicionen su validez, este consentimiento puede ser expresado de cualquier forma. Por lo tanto, el acuerdo de voluntades es suficiente para producir cambios a las condiciones en que se contrató inicialmente, por supuesto, sin menoscabo de los derechos mínimos que la Ley consagra al trabajador.

Valorado como fue, el Contrato de Trabajó marcado “A”, celebrado con el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.”, donde se evidencia que se pactó mediante contrato escrito la prestación del servicio a favor de la demandada, estableciéndose como contraprestación la cantidad de 800 mil bolívares, salario que debía cancelarse a partir del 04 de mayo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2006, también se observa ausencia en autos de los contratos de trabajo que pactaron los otros salarios devengados, pero su pago se hizo constar en recibos de pago, los cuales ya fueron valorados.

En efecto, de autos se evidencia una progresión a favor de la trabajadora en cuanto al pago del salario, cuyo salario inicial fue de 535 mil bolívares mensuales y culminó la relación de trabajo con el salario de 800 mil bolívares mensuales. De tal manera, que si la demandante al inicio de la relación se le prometió un salario mayor al que efectivamente devengó, debió probar tal situación, que al no demostrarlo, se debe declarar IMPROCEDENTE lo reclamado por diferencias salariales. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 165 mil 333 bolívares con 29 céntimos, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto, la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago, a través de las liquidaciones en las que consta que le canceló a la demandante la cantidad de 175 mil bolívares 004 bolívares con 44 céntimos. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por Antigüedad por la cantidad de 799 mil 999 con 08 céntimos, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto, la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago, a través de las liquidaciones en las que consta que le canceló a la demandante la cantidad de 1 millón 364 mil 551 bolívares con 04 céntimos. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de los 10 días de utilidades por la cantidad de 266 mil 666 con 66 bolívares, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto, la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago, a través de las liquidaciones en las que consta que le canceló a la demandante la cantidad de 118 mil 888 con 89 céntimos, quedando satisfecha la acreencia, ya que si por la fracción de tres meses le correspondía la cantidad de 3,75 días de utilidades que multiplicados por el salario de 26 mil 666 con 66 céntimos arroja la cantidad de 99 mil 999 bolívares con 97 céntimos, y la demandada le canceló un monto superior.

En cuanto al cesta ticket reclamado se observa que la demandada alegó el hecho extintivo del pago, situación que fue corroborada con las pruebas que cursan en autos, específicamente las documentales contentivas de c.d.R.d.C. entregadas al personal, a las que se le otorgo pleno valor probatorio.

A modo ilustrativo, se debe enunciar, que en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fue publicada la Ley de Alimentación para los Trabajadores, instrumento legal que derogó la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyos aspectos fundamentales son los siguientes:

  1. Finalidad: Regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores.

  2. Ámbito de aplicación: Se aplicará a los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores.

  3. Beneficiarios: Trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de modo que quedarán excluidos del beneficio los laborantes cuyo salario normal exceda de tres (3) salarios mínimos.

  4. Modalidades de otorgamiento: (Artículo 4): i) Instalación de comedores propios en la empresa, el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; ii) Contratación de servicio de comida; iii) Entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. Es de señalar que esta última es una nueva modalidad que se incluye para garantizar la alimentación de los trabajadores y, por tanto, deberán estar destinadas únicamente a la compra de comidas y alimentos, y podrán ser utilizadas, exclusivamente, en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos; iv) Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas; y v) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

  5. Exclusión Salarial: Se mantiene la naturaleza no salarial del beneficio, salvo que en las convenciones o acuerdos colectivos de trabajo se establezca lo contrario.

  6. Restricciones: En ningún caso este beneficio podrá entregarse en dinero en efectivo, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

El artículo 8 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores de diciembre 27 de 2004, vigente durante la relación de trabajo, y en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto N° 4.448) de fecha 28 de abril de 2006, este no vigente para aquel momento, establece en sus artículos 24 y 39, las modalidades y los órganos de inspección en los casos de irregularidades en la provisión de la alimentación a los trabajadores mediante instalación de comedores propios.

En efecto, ostentan tal carácter, según lo previsto en el Reglamento, (i) el Ministerio del Trabajo, (ii) el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); (iii) el Ministerio de Salud; y (iv) el Instituto Nacional del Nutrición. Su competencia se extiende a todos los sujetos de la Ley de Alimentación y su Reglamento, incluidos los empleadores obligados a otorgar el beneficio. Actuando de oficio o a petición de parte interesada, tales órganos tienen las más amplias facultades a los fines de detectar infracciones o irregularidades relacionadas con la Ley de Alimentación y su Reglamento. En el marco de tales actuaciones, tales órganos podrán requerir la presencia de los encargados, representantes o responsables de la empresa, establecimiento, explotaciones o faenas ante las oficinas de dichos organismos a fin de ser interrogados sobre las presuntas infracciones o irregularidades.

De tal manera, que si la parte actora cuando se le requirió su declaración en la audiencia de juicio, manifestó que la comida que le era suministrada era del cafetín del Instituto, y que sólo “comían hamburguesas y frituras” y que la comida era mala, y que ella sólo cenaba y no almorzaba; tales declaraciones confirman que la demandada si cumplió con el otorgamiento del beneficio, no obstante, sus inconformidades respecto a la calidad del beneficio, constituye otra situación imposible de dirimir en una contienda judicial, toda vez que debió en todo caso interponer la reclamación correspondiente ante los órganos administrativos competentes en el momento en que estaban sucediendo los hechos denunciados.

Por el razonamiento expresado, se debe declarar IMPROCEDENTE lo reclamado por concepto de cesta ticket. Así se decide.-

En referencia a lo demandado por reintegro de Ley Política Habitacional, se observa de los recibos de pago que le era deducido mensualmente, y la parte actora alega que no le eran abonados en la cuenta personal.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Política Habitacional, establece el Ahorro Habitacional obligatorio constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados y obreros y los empleadores o patronos, tanto del Sector Público como del Sector Privado, en Instituciones Hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Y que los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar los aportes respectivos y depositarlos en cuentas a nombre de cada empleado y obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes.

Concretamente, se evidencia de los recibos de pago que la parte accionante le descontaban de su salario mensual lo correspondiente por Ley Política Habitacional que osciló entre los siguientes montos: 5 mil 350 bolívares, 5 mil 617 bolívares con 50 céntimos, 5 mil 618 bolívares, y el último descuento fue de 8 mil bolívares.

De tal manera, que el actor al haber alegado que el patrono no le abonaba a su cuenta personal lo descontado mensualmente por concepto de Ley Política Habitacional, era al actor a quien correspondía la carga de probar la conducta ilícita del patrono, que al no hacerlo, se debe declarar IMPROCEDENTE lo reclamado por reintegro de Ley Política Habitacional.

En virtud de los razonamientos expresados, se concluye que en vista de que todos los pedimentos del actor fueron declarados improcedentes, incluyendo la pretensión del cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos dependen del resultado final del proceso, los cuales están incluidos en una eventual condenatoria en costas procesales a la parte contraria, se debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Y.B.Á. frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.A. (IUTPAL). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de enero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 08:52 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152007000005

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/KB.-

VP01-R-2006-001759

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