Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuis Alfonso
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Enero de 2.005

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-4.427-03-.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Y.E.B.G., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.816.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: identidad omitida.-

DEMANDADA: L.A.V.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.702.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Manifiesta la Parte Actora en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, Ciudadana Y.E.B.G., que acudió ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro a los fines de conciliar con el Ciudadano L.A.V.R., con respecto a la pensión de alimentos en beneficio de su hija identidad omitida, de trece (13) años de edad, por cuanto se encuentra separada del padre del mismo, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo debida a que el referido Ciudadano no compareció. Razón por la cual acude a esta Instancia, a los fines de que sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hija y que en atención a esa fijación, el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), una Bonificación de Fin de Año por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).-

-----------Corre al folio 4, Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida.-

-----------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 19 de Noviembre de 2.003 (folios 9 y 10), se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano L.A.V.R., para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia a fin de que de contestación a la presente solicitud y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Estado Bolívar, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-12-2.003, según consta al folio 17.-

-----------En fecha 29-03-2.004 el Tribunal ordenó recabar las resultas del exhorto conferido.-

-----------Riela al folio 20, Comunicación de fecha 17-03-2.004 emanada de la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual remiten C.d.S.d.C.L.A.V.R..-

-----------Consta a los folios 22 al 29, las resultas del exhorto conferido, el cual no pudo hacerse efectivo por falta de copia certificada de la compulsa. Por tal motivo, el Tribunal en fecha 15-06-2.004 ordena librar nuevo exhorto, folios 31 al 34.-

-----------Comparece en fecha 28-09-2.004 la parte actora, a los fines de solicitar se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana, sitio de trabajo del demandado, con la finalidad de que sea descontada directamente por nómina la pensión de alimentos y los bonos. En tal sentido, el Tribunal ordenó en fecha 11-10-2.004 lo siguiente: Primero: descontar el equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el Ciudadano L.A.V.R. y remitir dicha cantidad a este Despacho, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente identidad omitida. Segundo: descontar el equivalente al 25% del sueldo mensual al inicio del año escolar por concepto de Bono Escolar. Tercero: descontar el equivalente al 25% de la bonificación de fin de año o aguinaldos por concepto de Bono Decembrino. Cuarto: de conformidad con los Artículos 381 y 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, folios 35, 36 y 37.-

-----------Cursa a los folios 38 al 48, las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde, a su folio 45, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano L.A.V.R. debidamente firmada en fecha 21-09-2.004.-

-----------En fecha 01-12-2.004, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, folio 50.-

----------Compareció en fecha 08-12-2.004 la Ciudadana Y.E.B.G., solicitando se ratificara el contenido del Oficio N° 1.886-04 librado en fecha 11-10-2.004, el Tribunal ordenó lo conducente en esa misma fecha, folios 51, 55 y 56.-

-----------No consta en autos, que la Ciudadana Y.E.B.G. haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

-----------Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana Y.E.B.G. quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” Requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. El Artículo 383 de la citada Ley, referido a la extinción de la obligación alimentaria en su literal “b” establece: “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los veinticincos años de edad, previa autorización judicial”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de la reclamante con respecto a su padre, Ciudadano L.A.V.R.. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo.-

DISPOSITIVA

-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana Y.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.816, debidamente asistida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, a favor de la Adolescente identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente, la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano L.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.702, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de Septiembre por la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 25% de la Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19-11-2.003 mediante Oficio N° 2.216-03, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 30% de las mismas que pudieran corresponder al referido Ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

D

ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dr. L.A.A.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

LAA/mgm.-

Exp. J2-4.427-03.-

Fijación de Pensión de Alimentos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Enero de 2.005

Años 194º y 145º

Nº 0053-05

Ciudadano:

Gerente de Personal de la Empresa

Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G),

Modulo de C..V.G. II, Calle Cuchivero con Tocomo,

Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia en esta misma fecha en el Expediente N° J2-4.427-03 de Pensión de Alimentos en la cual se fijó: 1º- definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente Y.D.V.V.B., la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano L.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.702, dicha cantidad deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada adolescente, a los fines de aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la misma y cuyo número se les hará saber oportunamente, para que los sucesivos descuentos sean depositados en dicha cuenta. 2°- En el mes de Septiembre deberá ser descontada la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, por concepto de Bono Escolar. 3°- Deberá retenerse en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 25% de la Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo por concepto de Bono Decembrino. 3°- Se sustituyó la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 30% de las mismas, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Así mismo, se les transcribe el contenido del Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.” -

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS y FEDERACIÓN

Dr. L.A.A.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LAA/mgm.-

Exp. J2-4.427-03.-

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