Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2008-000217

DEMANDANTE: Y.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.648.235.

APODERADO: ABG. J.L. OJEDA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 95.594.

DEMANDADA: MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este juzgado de juicio, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de abril de 2008 por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° 11.648.235, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ambas partes ampliamente identificadas en autos.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 15 de abril de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 28 y 29 de abril del citado año.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2008 oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 9 de enero de 2009, se dio por concluida en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público, en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como asistente de registro para el Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 1° de marzo de 1997 hasta el día 15 de octubre de 2006, fecha esta en que fue despedida.

Afirma igualmente, que laboró de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de trabajo comprendida desde las 8:00 am hasta las 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 18,01 Bs.

Por otro lado, aduce que el ente demandado decide retirarla injustificadamente bajo el argumento de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que ingresó a trabajar en la Alcaldía bajo la figura de contrato de trabajo el cual por sucesivas prorrogas se hizo a tiempo indeterminado.

Así mismo, señala que la accionada le canceló la suma de 12.968.441,16 Bs., actualmente, 12.968,44 Bs.f., pero le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que no le fueron cancelados, motivo por el cual intentó una demanda para hacer efectivo el cobro de diferencia por los conceptos aquí demandados y que en la misma fue declarado el desistimiento por inasistencia a una de las audiencias pero que con ella se ha interrumpido la prescripción de la acción.

Finalmente y ante la negativa del patrono en cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, procede a demandar nuevamente sus beneficios laborales los cuales estima en la cantidad de 25.091,66 Bs. en razón de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del Art. 125 de la LOT e indemnización sustitutiva del preaviso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 12 de mayo de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas Documentales:

1 Recibos de pago (F. 59 al 74). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.

2 Constancia de trabajo (F. 75 al 85). Se trata de unos documentos públicos administrativo según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto son valoradas por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la actora laboró para dicho Municipio como asistente administrativo e igualmente queda probada la fecha de ingreso y el salario devengado.

3 Copia de notificación (F. 86 y 87). Estas documentales anexadas en copias simples por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que los mismos no fueron impugnados se tiene como fidedigna, este tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la actora en fecha 21-7-2005 fue notificada de la remoción del cargo de asistente de registro civil II y que la demandante se negó a firmarla.

Prueba de Informe:

1 Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Las resultas no constan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

1 M.C.C., E.J.P. G, D.C., Iraima Muñoz, Y.T., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1 Comprobante de egreso, orden de pago y compromiso de pago (folios 92 al 94). Por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad y siendo un instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose evidenciar de los mismos que la accionada en fecha 22 de diciembre de 2006 le canceló a la actora la cantidad de 12.968.441,16 Bs., actualmente, 12.968,44 Bs.f. por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

2 Comprobante de liquidación de prestaciones sociales (F. 95). Se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado oportunamente al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 12.968.441,16 actualmente, 12.968,44 por los conceptos de: aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales e indemnizaciones.

3 Acta de pago de prestaciones sociales (F. 96). Se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado oportunamente al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo que en fecha 22-12-2006 le fue entregado a la actora un cheque por la cantidad de Bs. 12.968.441,16, actualmente, 12.968,44 Bs.f. por los conceptos de aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales e indemnizaciones. Asimismo, se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral culminó el 5-10-2006 fecha en la que –según el acta- fue removida según resolución N° 046-2006 de 3-10-2006.

4 Permiso de vacaciones (F. 97 al 101). Estos instrumentos públicos administrativos se desechan por cuanto fueron impugnados en la audiencia de juicio.

5 Resolución 134-2005 (F. 102 y 103). Estos instrumentos públicos administrativos se desechan por cuanto fueron impugnados en la audiencia de juicio.

6 Solicitudes de vacaciones (F. 104 y 105), estos instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados oportunamente se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT.

7 Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (F. 106). Este instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, es valorado por este tribunal según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la LOPT, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora.

Prueba Testimonial:

1 A.T., Lila Quero¸ E.Y.M.R.: No se aprecian por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio a prestar testimonio.

Prueba de Inspección Judicial:

1 Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (F. 132 al 143). No consta en autos su evacuación ni tampoco persistencia en la misma por parte de la promovente, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio a la luz de lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

PUNTOS PREVIOS

  1. Competencia.

    Por cuanto en fecha 1° de julio de 2008 la Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy, solicitó ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia, bajo el argumento de que la actora fue funcionaria pública y que ocupó un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, y visto que el citado tribunal de sustanciación omitió pronunciarse respecto a tal solicitud, considera quien juzga examinar en esta oportunidad ese pedimento, por ser la competencia (en el presente asunto por la materia) de orden público y debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Afirma quien pide la declinatoria que “la ciudadana Y.M., al ocupar un cargo de confianza dentro de la Administración Pública Municipal, el mismo no requiere de la realización de concurso público previo, pues solo se realiza concurso público cuando se ocupan cargos de carrera dentro de la Administración Pública; es por ello que el ciudadano Alcalde del Municipio, de conformidad con los atribuciones que le confiere la legislación que rige la materia, a través de un acto administrativo procede a designar a la misma en el cargo de Asistente Administrativo, ello según se evidencia en acto administrativo suscrito por el ciudadano Alcalde de aquel entonces Prof. C.J., el cual se anexa marcado “C”.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)

    .

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, expresó lo siguiente: “Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

    Así las cosas, al examinar las pruebas que sirven de soporte a la solicitud de declinatoria de competencia (folios 24 al 33), especialmente, el instrumento que riela al folio 27 marcado “C” contentivo de oficio de fecha 1°-1-1998 emitido por el Alcalde del ente accionado a la actora mediante el cual le notifica de su designación como asistente administrativo, se observa que el ente municipal demandado no logró demostrar el carácter de empleado o funcionario de libre nombramiento y remoción con lo cual pretendió calificar a la demandante de autos, por lo cual a la luz de las regulaciones que al respecto contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a la conclusión de que el régimen legal aplicable al presente caso es el que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este tribunal de juicio resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

  2. Confesión ficta.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

    Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

    …En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

    ´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

    Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    ´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

    De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

    .

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 1° de marzo de 1997, desempeñándose como asistente de registro. Refiere además que en fecha 15 de octubre de 2006 fue despedida injustificadamente por el ente patronal.

    Por otra parte, aduce que laboró de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de trabajo comprendida desde las 8:00 am hasta las 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 18,01 Bs.

    El actor señala que la accionada le canceló la cantidad de 12.968.441,16 Bs., actualmente, 12.968,44 Bs.f. pero que esta, aun le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que no le fueron cancelados, es por ese motivo que solicita se le cancelen los conceptos de: antigüedad, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana Y.M., prestó servicios como asistente de registro, adscrita a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 1°-3-1997 hasta el 5-10-2006 y que fue despedida injustificadamente, tal como se desprende de las constancias de trabajo y del acta que obran a los folios 75 al 85 y 96, a cuyo contenido este tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

    Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, la accionante sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

    A tal efecto y en conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:

    Con ocasión a la prestación de antigüedad, el actor reclama este concepto con fundamento en el artículo 108 de la vigente LOT, con base al salario integral el cual -según él- está conformado por las alícuotas de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Al respecto, observa este tribunal que la actora inició sus labores el 1º de marzo de 1997, es decir, 3 meses y 18 días antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997. Del mismo se evidencia que la trabajadora no reclamó el corte de cuenta establecido en el artículo 666 eiusdem.

    Ahora bien, respecto a las relaciones laborales que comenzaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 666 establece el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base en el salario de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base en el salario normal al 31 de diciembre de 1996, el cual no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

    Expuesto lo anterior, debe este tribunal observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, expresa:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un mes de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    En el caso concreto, como la relación laboral empezó el 1º-3-1997, le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización de antigüedad (viejo régimen) de 10 días de salario, ya que desde el inicio de la relación laboral hasta 19 de junio de 1997 (fecha de promulgación de la LOT) hay una fracción mayor de 3 meses; pero no le corresponde la compensación por transferencia debido a que entre dichas fechas no había transcurrido un (1) año. En consecuencia, visto que no consta en autos expresamente el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 19-6-1997 percibido por la actora según el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indemnización de antigüedad, cuyo experto designado para determinar dicho salario deberá examinar los recibos de pago y los salarios reflejados en las constancias de trabajo que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos o nóminas de pago por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligado a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    Igualmente, se declara procedente el concepto de antigüedad -nuevo régimen- de conformidad con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, computándose un tiempo efectivo de 9 años, 3 meses y 26 días (19 de junio de 1997 al 15 de octubre de 2006).

    Ahora bien, respecto a la cuantificación de dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional) devengado por la trabajadora durante el citado período deberá examinar los recibos de pago y los salarios reflejados en las constancias de trabajo que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligado a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales. Visto que el artículo 665 eiusdem no regula las relaciones de trabajo inferiores a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley promulgada el 19-6-1997, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, ordena que esta antigüedad sea calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral.

    Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, tanto vencida como fraccionada.

    En el caso bajo estudio, la actora reclama el pago de 30 días de vacaciones por año, 40 días de bono vacacional y 60 días de bonificación de fin de año para los años 1997 al 2000 y 90 días en los años subsiguientes. Al respecto, si bien le corresponde a la demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por dichos conceptos, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, declara la procedencia de dichos beneficios y dispone que los mismos serán calculados sobre la base de los días señalados anteriormente, pero tomando como base el salario básico y no el salario integral como ellos pretenden.

    Igualmente, se hace necesario a los efectos de determinar los montos que corresponden por tales conceptos, designar un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la LOPT, a los fines de su debida determinación, para lo cual deberá tomar en cuenta: 1°) la base del último salario diario devengado por la trabajadora, vale decir, Bs. 18.016,67 Bs. hoy 18,01 Bs.f., de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y 2°) el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 1°-3-1997 hasta el 5-10-2006.

    La accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedida injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que efectivamente la relación laboral terminó por despido injustificado. En consecuencia, a la actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Luego, visto que de los autos se desprende que a la actora le fueron cancelados algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora y los cuales en su totalidad suman la cantidad de 12.968.441,16 Bs. actualmente 12.968,44 Bs.f. considera este tribunal que dicha cantidad deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar y así se decide.

    En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.M. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad número 11.648.235, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de indemnización de antigüedad (viejo régimen) según el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad -nuevo régimen- de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 12.968,44 Bs.f. que recibió la trabajadora por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas al Instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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