Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000113

ASUNTO : LP01-R-2009-000184

PONENTE: DR. A.T.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOLIMAR A.P.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA: Y.U.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados L.A.C.M., y E.F.A., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yolimar A.C., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 09 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas señala:

(…) El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432 y 436 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

DE LOS HECHOS

En fecha diez (10) de Junio de 2009, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Oral y Pública seguida en contra de la ciudadana Y.A.P.C., a quien ésta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al tiempo de declararse aperturado el debate, el Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida expuso su acusación, la Defensa Publica explana los alegatos en favor de su patrocinada; se recibe declaración de la acusada Y.A.P.C., posterior a ello, se culmina la recepción de pruebas y se le es recibida la declaración de los testigos en fechas 22-06-2009; 02-07-2009; 14-07-2009; y en fecha 27-07-2009 se da inicio a la fase de las conclusiones, se confirió el derecho a replica y por ende se ejerció la contrarréplica; acto seguido, el Tribunal Mixto, se pronuncio por la absolución de la ciudadana Y.A.P.C., siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende;

"Articulo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Mixto

N° 04 en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del

proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación

del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por

ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico

Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en

la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, los cuales constituyen;

A.- CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

Basándose en esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana Y.A.P.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentado en que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 incurre en contradicción en la motivación de la sentencia al establecer;

"Es menester resaltar que la afirmación de la testifical del funcionario Inspector Jefe F.J.E., es corroborada por el Experto Dr. M.J.A., que es difícil encontrar rastros de manipulación motivada a su contenedor plástico, que concatenado con la deposición de la Experto Dra. Y.C.M.A., al mencionar la imposibilidad de percibir el olor, de las panelas contentiva de la droga, motivado al envoltorio. Todo ello, permite establecer que si bien existe un indicio de presencia en el lugar del hecho de la ciudadana Y.A.P.C., que acompañaba al ciudadano A.S.C., desconociendo el contenido de la carga del camión y que su estado de nerviosismo era motivado a carecer de documentación venezolana, lo que el Tribunal Mixto, considera cierto..."

Posteriormente, en las pruebas documentales el Tribunal Mixto señala;

"d.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos Y.C.M.O. y M.J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DÉOS, tomadas a la imputada Y.A.P.C., que dio como resultado negativo, evidenciándose que no manipulo, con droga, lo que constituye una prueba objetiva que concatenada con el hecho cierto que no conducía el camión, desconociendo que el ciudadano A.S.C., oculto dentro del camión la droga hallada, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria a su favor."

Con esta afirmación, el Tribunal Mixto recurrido establece que la imputada desconocía la presencia de la sustancia ilícita y justifica esta posición con las declaraciones dadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Mérida, obviando dos hechos muy puntuales que desvirtúan lo antes mencionado, primero, que si bien es cierto que la modalidad implementada para ocultar la droga resulta novedosa, al punto de no permitir su captación a simple vista y la percepción del olor fuerte característico, ésta no es circunstancia suficiente y contundente para que la imputada de autos alegue desconocer el contenido de la carga, por otro lado, la experticia a la cual se hace referencia también arroja los mismos resultados para el ciudadano A.S.C., es decir, que ambos se encontraban en la mismas circunstancias a nivel toxicológico, asimismo los dos se trasladaban en el camión donde de incauto la droga, con el agravante de que la misma imputada refiere que el ciudadano A.S.C. era su pareja, por tanto el nivel de confianza evidentemente es mayor, en consecuencia, no es de extrañar que todos los que se trasladaban en el referido vehículo tuvieran conocimiento de lo que transportaban, en contrario a la apreciación del Tribunal Mixto, esta Representación Fiscal no considera los resultados de la experticia toxicológica in vivo como una prueba que exculpe a la imputada de autos, por cuanto de los dichos de los expertos la envoltura que recubría la droga no permitía dejar rastro en los dedos de quien la manipulara menos aun sentirse el olor característico de ella.

Otro punto a considerar es la observación que hace el Tribunal Mixto recurrido sobre la declaración del funcionario J.C.R., adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas cuando indica;

"Otra circunstancia de modo que considera relevante el Tribunal Mixto es lo expresado por el funcionario J.C.R., sobre un reclamo gestual, que para su valoración era como si supiese del hecho, de la carga de la droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., cuya circunstancia se valora partiendo de la máxima de experiencia un reclamo, es motivo de desacuerdo, y desconocimiento de la situación que se presenta y no como lo aprecia el funcionario, estableciéndose que efectivamente la acusada desconocía sobre el cargamento de droga, por lo que no puede condenarse..."

Como bien lo expresa la sentencia recurrida, la valoración indicada por el funcionario J.C.R. es un juicio de valor, en este sentido, es. menester recordar que se trata de un funcionario con evidente experiencia en este tipo de procedimientos, con competencias para determinar a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar conclusiones objetivas sobre las implicaciones que se encuentran inmersas en decomisos de sustancias ilícitas y que al igual que el funcionario L.D.N.P. considera que la acusada podía tener un 50% que tenia conocimiento contra un 50% que desconocía del mismo; otro aspecto a considerar es que tanto RODRÍGUEZ como NEFASTO se encontraban en el momento de la incautación y posterior detención de la acusada. En consecuencia, resulta ilógico que el Tribunal Mixto pretenda cambiar la apreciación que siempre mantuvo el funcionario J.C.R., dando valor predominante a lo expresado por la acusada, quien a todo evento al rendir su declaración podría no decir la verdad, desechando otros aspectos relativos a la incautación de una considerable cantidad de droga y a los testimonios expresados por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. B.R.M.d.L., ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de allí establecer los hechos que consideró acreditados v la base legal aplicable al caso concreto". (Subrayado de los fiscales).

De lo antes transcrito se puede concluir que, resulta contradictorio que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, no haya realizado la labor impuesta por el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de todas las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia. Considera ésta Representación Fiscal, que el Tribunal Mixto dio valor predominante a la declaración de la acusada Y.A.P.C., descartando las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales fueron contestes entre si y coinciden con la aportada por los testigos presenciales. Asimismo, la experticia química que se practicó a la sustancia incautada determinó que se trataba de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) KILOGRAMOS DE MARIHUANA, demostrando que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, con esto queda comprobado la ilicitud del material incautado.

Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, se observa que se da valor pleno a la declaración rendida por la acusada de autos Y.A.P.C., quien por el tipo de relación que la vincula con el ciudadano A.S.C. pudiera considerarse la existencia de una complicidad sobre los hechos objeto de debate, así como duda razonable sobre la veracidad de su testimonio. En este mismo orden de ideas dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado nuestro).

En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho, tal inobservancia por parte del Tribunal Mixto conlleva a oscuridad en la decisión recurrida. En consecuencia, la posición asumida por el Tribunal Mixto desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte publicada en “ Maximario Penal”, Primer Semestre 2007, Rionero y Bustillo, 2007 página 357, la cual establece:

Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado v alegado en autos, va que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Subrayado de los Fiscales)

Asimismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 359 del 10-07 2008, con ponencia de M.M.M., confirma lo antes expuesto al señalar;

La motivación de una sentencia radica especialmente, en

manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge

una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una

de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas

con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo,

valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22

del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencias (...) cabe destacar que la doctrina jurídica

especializada ha precisado que: "...la sentencia ha de ser el

resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza

rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos

a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia

de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que

efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una

cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la

vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el

camino legal que seguido desde la norma al fallo"

En contrario, la sentencia objeto de apelación se a.d.e.d. la ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al análisis, comparación y valoración de todas las pruebas. En este mismo orden de ideas, quienes suscriben comparte y adopta la jurisprudencia N° 465 del 18-09-2008 de la Sala de Casación Penal que señala;

La jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos es una apreciación de la pruebas v en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." (Subrayado nuestro)

Esto nos indica si lugar a dudas que la sentencia tiene que ser el producto de una labor sistemática, donde debe compararse, relacionarse y analizarse todas las pruebas y elementos objeto del debate oral y publico, con el único propósito de logar la verdad procesal; por tanto resulta ¡lógico que la recurrida al mencionar las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos señale que, queda demostrada el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

B.- VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; que se transcribe a continuación; Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá,, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

Al respecto, el Tribunal Mixto en el Capitulo VI de la sentencia denominado DECISIÓN, en el particular CUARTO señala:

"En razón de que no se practico la comparecencia a través de la fuerza publica ordenada por este Tribunal, de los funcionarios Inspector J.D.O., Sub Inspector R.V., Detective E.G. y J.R., adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar oficio al Lie. W.F.T., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes.

Considera esta Representación Fiscal, que conforme a la disposición anterior, corresponde a! Juez de la causa imponer la sanción a que hubiere lugar, en este caso, a la imposición de una multa determinada en unidades tributarias; por cuanto la no comparecencia al debate oral y publico se tradujo en evidentemente violación al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal con relevantes consecuencia negativas en las resultas del mismo, por cuanto las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la incautación de la sustancia ilícita constituye parte esencial en la búsqueda de la verdad, de manera objetiva y confiable. En atención a lo antes expuesto, se insiste en que se establezca un precedente que les recuerde a los funcionarios, testigos o expertos su deber de comparecer en el lugar, día y hora en que se la requerido, con mas razón cuando se trata de una gran cantidad de droga como en el caso que nos ocupa.

Como punto aparte, quienes suscriben el presente recurso, difieren del contenido del particular SEXTO de la sentencia, el cual indica "el Ministerio Publico no aporto una circunstancia relevante sobre las personas naturales que son accionistas de la CONSTRUCTORA MARÁ C.A., persona jurídica propietaria del camión donde fue hallada la droga...". Al respecto y como consta en el expediente LP11-P-2009-000113 llevado por el Tribunal N° 4 en funciones Juicio, reposa inserto documento de compra-venta que le hace CONSTRUCCIONES MARÁ, C.A. a la ciudadana R.B.D.R., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.908.358, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el N° 4, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posterior documento privado de fecha 24 de septiembre de 2008 suscrito por la ciudadana R.B.D.R., actual propietaria del camión, que AUTORIZA al ciudadano E.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.337.283 para que pueda transitar en calidad de chofer por todo el territorio nacional, dado en San Felipe a los 24 días del mes de Septiembre de 2008, Dichos instrumentos fueron producto de la labor de investigación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Tanto por la División Nacional Antidrogas Caracas y Sub-Delegación El Vigía, por instrucciones precisas del Ministerio Publico, conforme se desprende de la Orden de Inicio de Investigación Penal del 13 de enero de 2009 y de diferentes solicitudes de requerimiento en la fase investigativa, confirmando que para el momento de la incautación de la droga la propietaria del camión era R.B.D.R. y no CONSTRUCCIONES MARÁ, C.A.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la referida sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía distinto del que la pronunció

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que anule la referida sentencia y orden la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el articulo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Pulido, sede del Ministerio Público, tercer piso avenida tres, entre calle 19 y 20 M.e.M. (…)

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, dictó sentencia Absolutoria en los términos siguientes:

(…) CAPITULO I

…Omissis…

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÙBLICA

SOBRE LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIFICAL

DEL CIUDADANO A.S.C.

Es menester con el objeto de establecer un criterio legal, en relación a la prueba testifical, del ciudadano: A.S.C., quien es concausa, que según exposición de las partes, admitió los hechos, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, no obstante, el jurisdicente, siguiendo la doctrina, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., de fecha 15 de abril de 2008, Expediente N° 07-0387. Sentencia N° 214, cito extracto:

…El imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse…El imputado al rendir declaración podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en el expediente…La declaración de testigo, a diferencia de la del imputado, sí debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos…Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento…

De acuerdo a la doctrina aludida, es evidente que el imputado no puede ser testigo, en los hechos, por lo que ha sido procesado, ya que esto sería contrario al principio de consecución de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose al principio de legalidad, que prevé el artículo 131 ejusdem, que expresa:…la declaración se le impondrá al imputado…no hacerlo bajo juramento, en concordancia con el artículo 356 ibidem, que dice Después de juramentar e interrogar al experto o testigo, no menciona la norma al imputado, por lo que sería quebrantamiento del debido proceso, acordar un careo, que a todo efecto legal es improcedente conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de que prevalezca el debido proceso, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica a las partes la oportunidad procesal para promover pruebas. No se puede en este momento alegar una prueba testimonial, pues ello no constituye una prueba complementaria, el imputado no es un testigo, es un procesado con la debida presunción de inocencia, que se desvirtuó en relación al acusado A.S.C., al momento que admitió los hecho, en tal sentido, inexorablemente se declara improcedente, y por ende, sin lugar, la solicitud de la defensa.

CAPITULO II

HECHOS

En hecho ocurrido en fecha 13 de Enero de 2009, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Jefe F.E., Inspectores J.D.O. y A.S., Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y R.V., Detectives E.G. y J.R., Agente R.G., y Agente de Investigaciones V L.N., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Avenida Don P.R.d.E.V.d.E.M., cuando fueron abordados por un ciudadano que solo dijo ser y llamarse E.C., quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad por temor a futuras represalias, quien indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia, y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo Camión, Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce (12) de esas cestas y que ese Camión había colisionado con una Gandola en el peaje de ZEA, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que lo habían ingresado a un Taller de Latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller “El Samán”, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería; procediendo a trasladarse los referidos Funcionarios de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de Taller de Latonería, con una vivienda al fondo, donde se visualizaban varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación y entre ellos un vehículo tipo Camión de batea, marca Chevrolet, color blanco, desprovisto de la parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, observando además dos (02) personas cercanas al vehículo, un joven y una femenina, por lo que amparados en el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedieron a ingresar al local en cuestión, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso, donde se entrevistaron con el dueño de dicho taller quien quedó identificado como C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.392.061, a quien se le informó sobre la presencia Policial y permitió el acceso al mismo, solicitándole la colaboración para que conjuntamente con el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.954, sirvieran como testigos en el referido acto, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar; una vez en el interior del mismo, identificaron plenamente a la ciudadana Y.A.P.C., de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/80, con cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, Colombia, y el adolescente Á.D.T.M., de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, natural de San Antonio, Estado Táchira, ambos domiciliados en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia; estos ciudadanos Indicaron ser tripulación del referido vehículo, y de haber colisionado el día anterior trasladando el mismo posteriormente a este Taller, para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas y que se encontraban allí en ese momento esperando al señor A.S., que era el chofer del Camión y que este estaba comprando en una Chivera cercana una parte frontal para la reparación del Camión, procedieron en presencia de los Testigos antes identificados a la revisión de la carga del referido Camión allí presente, Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor KO329CKB, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma por bajar del vehículo de carga una cierta cantidad de cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, donde al proceder a la revisión de una, se observa que llega al sitio un vehículo, tipo pick up, color vino tinto, marca chevrolet, modelo C-10, placas 791VBG, conducida por un ciudadano, quien quedó identificado como M.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.510.855, quien indicó estar haciendo un flete de una Chivera del Sector hacia ese Taller, contratado por el ciudadano a quien mencionó como ARMANDO, en esa Camioneta, donde se observó en su parte trasera, una parte frontal color blanco, de la propias para Camión C-10, Chevrolet, además de un ciudadano al cual se le requirió su identificación quedando este identificado como A.S.C., de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, manifestando este ciudadano ser el conductor del vehículo Camión allí presente, al cual se le estaba realizando una inspección, seguidamente se le informó a dicho ciudadano que al vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial motor KO329CKB, se le estaba efectuando una Inspección, así como también se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada, razón por la cual se continuó con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas, se encontraron (12) doce cestas, que contenía en su interior envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético color negro, donde procedieron a abrir una de las cestas, donde se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su Interior de cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, que de manera aleatoria se procedió abrir una de ellas observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos Vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), de manera inmediata procedieron a la revisión de las once (11) cestas restantes, de donde sustrajeron un total de cuatrocientos setenta y seis (476), envoltorios con las misma características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.), igualmente procedieron a contar el total de cestas ubicadas en el camión, dando un total de cincuenta y nueve (59) cestas vacías y doce (12) contentivas de las evidencias descritas, dando un total de setenta y un (71) cestas, por lo que se procedió siendo las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30p.m.), de manera inmediata la detención de los ciudadanos Y.A.P.C., cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, el adolescente A.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, y A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, a quienes se le leyeron sus respectivos derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente procedieron a informar a la superioridad de los antes mencionado, al sitio del hecho se presentó el Funcionario R.S., Credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para la Inspección Técnica, igualmente, se notificó por vía telefónica a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, Dra. E.N.P. y a la Fiscalía Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público en materia de Drogas, Dra. E.F., quien indicó el número de la causa de su Despacho Fiscal, para el presente caso, N° 14-F16-007-2009, que los ciudadanos detenidos, los restos vegetales incautados, el vehículo involucrado y los testigos fueran trasladados al Despacho de Investigaciones a los fines de las entrevistas respectivas y demás experticias de Ley; se dejó constancia que el vehículo camión chevrolet, placas 26S-MAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del precitado Despacho, al ciudadano M.A.B.B., una vez le fue tomada acta de entrevista, se le permitió retirarse del Despacho, conjuntamente con el vehículo pick up, color vinotinto, placas 791-VBG. Se le permitió a los ciudadanos imputados en el presente caso, comunicación vía telefónica a familiares al número internacional 00573163312091, por tal motivo ese Despacho, dio inicio a las Actas Procesales signadas con el N° I-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para la acusada Y.A.P.C., antes identificada, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; mereciendo tal delito, pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Omissis…

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACION DE LA ACUSADA: Y.A.P.C. impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De su narración sobre los hechos destaco en su defensa, que si bien era cierto, que ella viajaba con el ciudadano A.S.C., proveniente de Colombia, efectuado un abordaje del camión blanco, donde encuentra la droga, en la población de La Grita, describe la persona, que le entrego el vehículo, al ciudadano A.S.C. y añade que ella, desconocía que la droga viniese en ese camión, por cuanto, en las cestas no se veía nada, que ella pudiera percatarse, tal afirmación para el criterio del Tribunal Mixto, es cierta por cuanto mencionó de viva voz, el testigo funcionario Inspector Jefe F.J.E., que era un novedoso modus operandi por cuanto desde ninguna perspectiva, podía apreciarse a simple vista, se encontraba en el centro del la carga en el camión, asimismo, el olor que emanaba no se puede percibir, ya que se encontraba en un lugar abierto.

Es menester resaltar que la afirmación de la testifical del funcionario Inspector Jefe F.J.E., es corroborada por el Experto Dr. M.J.A., que es difícil encontrar rastro de manipulación motivado a su contenedor plástico, que concatenado con la deposición de la Experto Dra. Y.C.M.O., al mencionar la imposibilidad de percibirse el olor, de las panelas contentiva de la droga, motivado al envoltorio. Todo ello, permite establecer que si bien existe un indicio de presencia en el lugar del hecho de la ciudadana Y.A.P.C., que acompañaba al ciudadano A.S.C., desconociendo el contenido de la carga del camión y que su estado de nerviosismo era motivado a carecer de documentación venezolana, lo que el Tribunal Mixto, considera cierto, por cuanto el Funcionario testigo L.D.N.P., expreso que la ciudadana Y.A.P.C., era parca, poco colaboradora, en su identificación, que podía ser un 50% que tenía conocimiento del hecho punible, contra un 50 % que desconocía el mismo, esto causa una duda razonable, en cuanto a su participación en el hecho, por lo que inexorablemente conlleva a dictar sentencia absolutoria.

Siendo una obligación ineludible valorar el acervo probatorio debatido en audiencia oral y pública, permite establecer a este Tribunal Mixto, una máxima de experiencia, si una persona experimentada como los funcionarios, no lograron percatarse del cargamento que venía en el camión, escapa de la razón humana, exigirle a un ciudadano común, en este caso Y.A.P.C., la pericia para detectar que en el camión que abordaba en compañía del ciudadano A.S.C., se encontraba cargado de droga.

El Ministerio Público argumento en sus conclusiones que Y.A.P.C., era responsable penalmente, por un indicio de presencia en el lugar del hecho punible, donde hallaron la droga, no obstante, surge indicios de descargos, como su declaración es uniforme y no contradictoria, concuerda con la declaraciones de los funcionarios de seguridad del Estado, alegando en su defensa el desconocimiento que en ese camión que conducía el ciudadano A.S.C., contenía droga, y que su estado de nerviosismo era motivado a su identidad Colombiana.

Otra circunstancia de modo que considera relevante el Tribunal Mixto es lo expresado por el funcionario J.C.R., sobre un reclamo gestual, que para su valoración era como si supiese del hecho, de la carga de la droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., cuya circunstancia se valora partiendo de la máxima de experiencia un reclamo, es motivo de desacuerdo, y desconocimiento de la situación que se presenta y no como lo aprecia el funcionario, estableciéndose que efectivamente la acusada desconocía sobre el cargamento de droga, por lo que no puede condenarse si haber demostrado el Ministerio Público, el dolo de transportar por parte de la ciudadana Y.A.P.C., por cuanto no fue ella, quien conducía el camión, ni se demostró que haya ocultado la droga, por cuanto ello lo demuestra el conocimiento científico de la experticia toxicológica que arrojo un resultado negativo, en el raspado de sus dedos, e intraorgánica, para concluir la prevalecencia de la presunción de inocencia a su favor.

En el presente juicio se debatieron pruebas objetivas, como inspecciones en el lugar, reconocimiento legal, experticia botánica que nos demuestra que es droga, experticia toxicológica con resultado negativo de manipulación por parte de la acusada, pero no se demostró la relación de causalidad, que consiste en la conducta de la ciudadana Y.A.P.C., y la droga hallada en el vehículo, por cuanto según su versión fue engañada por el ciudadano A.S.C., por cuanto desconocía el contenido del camión que abordo en La Grita, circunstancia esta que no se demuestra en juicio, sin embargo, es el funcionario J.C.R., que indico, una especie de reclamo por parte de la acusada Y.A.P.C. al conductor del vehículo A.S.C., lo que hace veraz, lo mencionado por la acusada, por cuanto este Tribunal con aplicación de las máxima de experiencia común, “se reclama cuando consideramos inaceptable el hecho o problema que nos ocasiona otra persona, con sus acciones”, (negrilla y subrayado añadido por el Tribunal). Tal aseveración lleva a la convencimiento de quienes juzgan la inocencia de la ciudadana Y.A.P.C..

TESTIMONIALES

TESTIGO M.J.G.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De su deposición demuestra que efectivamente una persona del genero masculino, se acerco al Peaje de Zea, para requerir auxilio vial, por cuanto se había accidentando, a 200 metros del mismo, acotando que estaba cargado de cestas, pero no recordaba su color, que en ese momento no se encontraba el señor que conducía la grúa, y le indico que viniese a las dos de la tarde, y este se fue, no se percato de ningún olor, esta deposición no demuestra la culpabilidad o el modo de participación de la ciudadana Y.A.P.C., por cuanto ella, jamás se traslado hasta el peaje a pedir auxilio vial, sino se quedo donde el camión se encontraba accidentado según su declaración, lo que evidencia su desconocimiento en relación a la droga que contenía el camión en forma oculta, ya que si partimos de la máxima de experiencia común, toda persona con conocimiento del contenido de la carga de droga, su acción en caso del genero femenino, es marcharse del lugar, por cuanto es conocido incluso que donde manifiesta el testigo que se encontraba el camión accidentado, transita transporte público, hacia San Cristóbal e incluso Colombia, todo ello no permite establecer un conducta de responsabilidad penal de la acusada, siendo unánime la decisión del Tribunal Mixto de dictar sentencia absolutoria.

TESTIGO Experto L.A.N.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

En la presente testifical, se evidencia la existencia del vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Placas 26S-MAK, con la documentación autentica, para transitar en el país, que aún cuando el experto, no recordó el nombre de la constructora la documental incorporada para su lectura se aprecia que se trata de la CONTRUCTORA MARA C.A, no se demostró, en juicio cuales eran las personas naturales, propietarias de esta denominación comercial, siendo evidente que el Ministerio Público, no aporto este elemento de convicción, que es relevante para la sociedad, en contra de la delincuencia organizada, a lo cual esta ineludiblemente obligado a profundizar la presente investigación para ofrecer en juicio, un acervo probatorio, que establezca la relación de causalidad que permita sin duda alguna determinar la culpabilidad de la procesada.

TESTIGO Experto Dra. Y.C.M.O. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

Su declaración constituye para este Tribunal Mixto una prueba objetiva que demuestra, del análisis químico de los fragmentos vegetales, de color verde parduzco, y semillas de aspecto globuloso del mismo color, denominada Marihuana, con un peso neto 452 kilos, con 914 gramos, siendo ello un conocimiento científico que demuestra la sustancia ilícita, oculta en el camión en que viajaba de acompañante la ciudadana Y.A.P.C., con el chofer ciudadano A.S.C., quien admitió los hechos, sin embargo, la acusada Y.A.P.C., esgrime en su defensa que esos hechos eran desconocidos por ella, sobre el transporte y ocultamiento de la droga en el camión, y que si ella estaba nervioso era por no poseer documentación, del País, ya que era colombiana, desvirtuándose la acusación penal, en el debate oral, cuando los funcionarios expresaron el nerviosismo de la ciudadana Y.A.P.C., pretende el Ministerio Público establecer un indicio que los nervios manifestado era por el conocimiento que la acusada tenía de la droga, surgiendo un contra-indicio, al expresar el funcionario L.D.N.P., que la ciudadana Y.A.P.C., era parca, poco colaboradora, en su identificación, es decir, que es cierto que sus nervios eran por su identificación y no por tener conocimiento sobre la droga oculta que se transportaba en el camión, por lo que siendo solo una prueba objetiva que no vincula ni demuestra la conducta de la acusada con el hecho punible cometido y asumido por el otro acusado A.S.C., conlleva a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso.

En este mismo orden de motivación la experticia toxicológico in vivo, efectuada por la testigo, consistió en que se le tomaron muestras, de sangre, orina y raspado de dedos a los dos sujetos aprehendidos, y la de la ciudadana Y.A.P.C., que es la del caso que nos atañe, se le signó como muestra C, resultando negativos en sangre y orina, para cocaína, marihuana y alcohol, con resultado negativo en el raspado de dedos, para las referidas sustancias, lo que indica su no manipulación, con la sustancia de marihuana incautada, en el procedimiento de investigación, de lo cual formulo la acusación presentada en juicio, sin demostrar a consideración del Tribunal Mixto, sobre la relación de causalidad entre la acción de la ciudadana Y.A.P.C., desconociendo los hechos de transporte y ocultamiento que fueron ejecutados por el concausa A.S.C., quien asumió su responsabilidad penal ante el juez de control, afirmación que fue expresada por el Ministerio Público.

TESTIGO Experto Dr. M.J.A., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De la presente testifical, se evidencia por ser un conocimiento científico que la ciudadana Y.A.P.C., resultaron negativas para marihuana, cocaína, alcohol, benzodiaz y heroína practicadas en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, este conocimiento científico, el Ministerio Público, expreso al Tribunal que demuestra la existencia de la droga en el camión, fue objeto de la debida cadena de custodia, y que el conocimiento de hecho punible, por parte de la acompañante, la ciudadana Y.A.P.C., indica que tenía conocimiento del hecho, sin embargo el Tribunal Mixto, considera que no se demuestra la acción de Y.A.P.C., de ocultar y transportar la droga incautada, por cuanto ella, no conducía el vehículo, donde hayan la droga oculta ni se demuestro que hubiese ocultado la misma, por lo que no se desvirtúa la presunción de inocencia y dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

TESTIGO INSPECTOR JEFE F.J.E., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

Su deposición lleva a la convicción del procedimiento efectuado, por la obtención de un informante, que indica donde se hallaba, un camión en el Taller denominado El Samán, contentivo de droga, en el medio del vehículo, cuya declaración es conteste con los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual forma, con lo afirmado por la acusada Y.A.P.C., en relación a su estado nervioso motivado a su documento de identidad como colombiana, y no por tener conocimiento sobre la droga oculta que transportaba en el camión su conductor A.S.C., ya que partiendo de las máxima de experiencia siendo una dama, que hubiese tenido conocimiento de la situación, se hubiese marchado al momento que el camión colisionó, por cuanto, por el Peaje de Zea, transita transporte público hacia San Cristóbal, y Colombia, conducta que no asumió por cuanto confiaba en A.S.C., siendo evidente el desconocimiento de la droga oculta en el camión, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria.

TESTIGO C.U.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

Esta testifical demuestra que el camión lo llevan en una grúa del peaje, el cual había impactado con una gandola, cuando llegó la comisión policial, al Taller El Samán, estando la ciudadana Y.A.P.C., con el chofer del camión A.S.C., quien tomó una actitud nerviosa, ante los funcionarios, quien comenzaron a revisar encontrado la droga en la parte de arriba, cuya versión es discrepante con la testimonial del INSPECTOR JEFE F.J.E., acordándose un careo, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aclarando por ambos testigos que efectivamente, es en la parte de arriba del corazón, en la parte del medio del camión, donde se hallaba la droga. No obstante, no se demuestra con esta testifical que la acusada Y.A.P.C., haya transportado la droga, en la modalidad de ocultamiento en el camión, por cuanto el Ministerio Público no aportó quien es accionista de la CONTRUCTORA MARA C.A, a quien pertenece dicho camión, no se demuestra que Y.A.P.C., sea la conductora del camión, por cuanto durante el juicio el Ministerio Público, indicaba al chofer del camión A.S.C., argumentando que la acusada lo acompañaba y conocía sobre el cargamento de droga, cuya intención no demostró.

TESTIGO LIC. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De la presente declaración, se demuestra la existencia del camión cuyos seriales estaban en estado original; que el camión peritado, es marca Chevrolet, color blanco, año 1980, modelo c-31, tipo estacas, uso carga, de placas 26S-MAK; que se constató la placa en el sistema SIIPOL, verificándose que no presentaba solicitud alguna; se constató ante el INTT, que el vehículo pertenecía a una empresa, de la cual no se especificó, lo que demuestra que el Ministerio Público, solo se conformo con presentar acusación, sin investigar esta circunstancia que hubiese sido relevante, para el juicio oral y público, determinar los accionistas de la CONTRUCTORA MARA C.A, ya que al no aportarse prueba de ello, estaría imposibilitando el establecimiento de la verdad, siendo una prueba objetiva, no permite establecer una relación de causalidad, para establecer la responsabilidad penal de la acusada, por lo que dicta sentencia absolutoria.

TESTIGO AGENTE DE INVESTIGACIONES V, L.D.N.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

La presente deposición demuestra que la acusada Y.A.P.C., fue un poco parca, poco colaboradora al dar la información, para dar la identidad, que a criterio de el testigo, lo que demuestra que esta circunstancia de tener identificación colombiana, ocasionó que adoptará, una actitud nerviosa, y que debido a su experiencia podía establecer un porcentaje de 50% que estuviese conocimiento, y da un 50%, que desconociera el hecho punible, en que incurría el sujeto que conducía el camión, a quien la acusada lo acompañaba

Aunado a ello, que los funcionarios, no se rigen a nivel olfativo, pues la droga al venir bien embalada, no permite percibir el olor característico; de igual forma las cestas no permite su visualización completa, por lo que tales hecho lleva a la convicción del Tribunal Mixto que no demuestra la culpabilidad de la acusada Y.A.P.C., y procede es dictar sentencia absolutoria a su favor.

TESTIGO AGENTE R.E.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De la presente declaración se evidencia que la acusada Y.A.P.C., no mostró ninguna actitud extraña al momento de llegar la comisión, que es posteriormente al hecho que los funcionarios descubren el ocultamiento de la droga, que comienza a llorar, reclamando según el funcionario J.C.R., al ciudadano A.S.C., lo que a consideración del Tribunal Mixto se prueba el desconocimiento que tenia sobre la droga que transportaba en el camión el conductor A.S.C., aunado a ello que es difícil percatar olor a droga, pues estaba bien embalada en bolsas negras, determinándose a través de la prueba de azul rápido para determinar el tipo de droga, la cual en el presente caso, resultó ser marihuana, no obstante, su declaración no demuestra la relación de causalidad entre la acción de la acusada, y el hecho punible, dictando sentencia absolutoria en el presente caso.

TESTIGO EXPERTO DETECTIVE A.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

La testifical demuestra la existencia del peaje de Zea, para corroborar la información de que en dicho lugar se había quedado accidentado el camión, que concatenada con la inspección N° 0066, se establece la existencia del Taller El Samán, ubicado en el Sector Onia, frente al Club Campestre Las Colinas, vía San Cristóbal, Municipio A.A., allí se dejó constancia de los vehículos que se encontraban en el Taller, entre los cuales, recuerda el camión, el cual no tenía la trompa, tenía en su parte trasera cestas de trasportar gallinas Inspección N° 0067, realizada en el peaje de Zea, Municipio Alberto, las pruebas recepcionado demuestran hecho, posterior al transporte en la modalidad de ocultamiento, en el camión, mas no demuestra que la acusada Y.A.P.C., haya exteriorizado la acción de conducir un vehículo, con droga oculta en el camión de su propiedad, ya que el Ministerio Público, no investigo, para aportar en el juicio oral público, sobre cuales son las personas accionista de la CONSTRUTORA MARA C.A, propietarios del vehículo en mención, por lo que no existiendo prueba que demuestre la intencionalidad de la acusada conlleva a dictar sentencia absolutoria.

TESTIGO Inspector A.R.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De su testimonio lleva a la convicción el acaecimiento sobre el procedimiento efectuado por la comisión de investigación, sobre un cargamento de droga, oculto en un camión, que se encontraba en un taller del sector de Onia, que estaban siendo reparando, motivado a una colisión, que la acusada Y.A.P.C., tuvo una actitud nerviosa que su labor fue la de asegurar el sitio e inspeccionar, realizar la revisión del camión y confirmar la información, que no vio llorar a la joven detenida; que no pudo apreciar olor a droga en el lugar del procedimiento, solo a excremento de gallina, lo que no demuestra la relación de causalidad entre la acción de la acusada, y el hecho punible, dictando sentencia absolutoria en el presente caso.

TESTIGO AGENTE J.C.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De su deposición se evidencia que la joven al momento de la incautación lo que hizo fue ponerse a llorar y mirar a las caras de los otros dos sujetos aprehendidos, que según el criterio del funcionario interpretar la miranda, como si la acusada tuviese conocimiento, de la droga que venía oculta en el camión, tal afirmación del funcionario, es un juicio de valor, conforme a signo neurolinguisticos propios, que requiere de un especialista del área, para precisar sin lugar a duda, que efectivamente el gesto de la acusada Y.A.P.C., indico que efectivamente tenía conocimiento sobre el hecho que A.S.C., transportaba la droga oculta en el camión, en el cual ella, viajaba, lo que no se demuestra, con el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público.

Es de máxima de experiencia común, aportada por la JUEZ ESCABINO I: N.M.C.D.G., que cuando una dama va en compañía de su pareja, si hubiese conocido del hecho, que en el camión su pareja ocultaba droga, en el momento de la colisión se hubiese marchado, por cuanto el género femenino, somos temerosas, pero esto no lo hizo la acusada Y.A.P.C., ya que ella desconocía ese hecho, lo que se fundamenta cuando este testigo J.C.R. indica que observo una especie de reclamo que efectuó la acusada Y.A.P.C. al acusado A.S.C., lo que este Tribunal señala, desde la máxima de experiencia común, todo reclamo implica una disconformidad con la situación vivida, por considerar injusto, una situación que desconocemos, es por ello, que prevalece la presunción de inocencia de la acusada.

TESTIGO AGENTE JUBARDI ROJAS GARCÍA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

La presente testifical es un conocimiento científico, que demuestra que del análisis físico de acoplamiento realizado en el camión Chevrolet, modelo 350, en el cual en la zona de carga, se hallaban dentro de unas cestas, un cargamento de droga, que acoplaron perfectamente en la cavidad interna de las doce cestas, las panelas de droga incautadas, no obstante, no permite esta prueba objetiva determinar la relación de causalidad, entre la acción de la acusada Y.A.P.C., y el transporte en modalidad de ocultamiento de la droga en el camión, por lo que dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

TESTIGO P.A.R.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De la testifical, permite al tribunal establecer la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurren los hecho en un taller denominado El Samán, por cuanto en el mismo se encontraba par su reparación, un camión, modelo 350, color blanco con un cargamento de cestas, bien amarradas; que los funcionarios bajaron unas cestas, encontrando droga denominada marihuana, indica que no presenció la entrevista de la acusada Y.A.P.C., no logrando establecer relación de causalidad entre la droga encontrada en el camión, el cual es propiedad de la CONTRUCTORA MARA, C.A y era conducido dicho vehiculo por el acusado A.S.C., lo que excluye de responsabilidad penal a la acusada que desconocía los hechos ejecutados por el acusado que admitió los hechos en la presente causa en la fase intermedia, por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria.

TESTIGO M.A.B.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

De la deposición se evidencia la colisión que sufrió el camión donde venía oculta la droga, que el solo presto su servició de transportar en un vehículo de su propiedad, el frontal hasta el Taller, lo que se percata este testigo que la acusada Y.A.P.C., estaba ese día llorando, y que solo sirvió de testigo para presenciar cuando los funcionarios comenzaron a bajar las cestas, esto no implica relación de causalidad para establecer el tipo penal de transporte de droga por cuanto la acusada no conducía el camión donde se hallo la droga oculta, aunado a ello que la experticia toxicológica indica que no manipulo restos vegetales de droga al arrojar un resultado negativo, por lo que inexorablemente lleva a determinar una sentencia absolutoria, a favor de la acusada.

TESTIGO AGENTE EXPERTO RAHÚL A.S.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:

La testifical del experto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, una descripción del sitio, donde se encuentra el taller El Samán, en el Sector de Onia, en la vía de San Cristóbal, que se dedican a realizar obras de latonería, el cual presentaba rejas de ciclón, tratándose de un sitio abierto, de fácil acceso al público, tal circunstancia indica que la acusada Y.A.P.C., de haber tenido conocimiento del hecho, que el ciudadano A.S.C., ocultaba droga en ese camión, al llegar la comisión del CICPC, se hubiese marchado del lugar, dado la facilidad de no presentar cerca que impida el acceso normal. De igual forma se efectúo inspección en un camión, desprovisto del frontal, C-10, Chevrolet, año 80, el cual tenía unas cestas de color negro, el cual tenía en su interior restos vegetales, en este mismo orden se efectuó una secuencia fotográfica, se deja constancia del lugar, de los vehículos que se hallaban y de las cestas, contentiva de las panelas incautadas, las cuales se observan que estaban envueltas las 71 cestas, todo ello constituye pruebas objetivas de la investigación que nos indican la existencia del camión donde se oculto una cantidad de panela que del resultado de la experticia química botánica, arrojo un resultado de marihuana, surgiendo por el indicio de presencia de la acusada en el lugar, su participación en el hecho, pero que sin embargo, en el debate oral y público, su presencia fue justificada por alegar su desconocimiento del hecho del transporte de droga, por cuanto la acusada Y.A.P.C., no conducía el camión, no es propietaria del vehículo, el Ministerio Público no investigo, quienes eran las personas naturales accionista de la CONSTRUTORA MARA, C.A, aunado a ello que la acusada Y.A.P.C., adoptó una actitud de reclamo y sorpresa ante el hecho, y que su estado de nervios era motivado a no tener documento para transitar por Venezuela, hecho que demostró con el testimonio L.D.N.P., quien dijo que la acusada estaba parca, no quería colaborar, indicando que se mostró poco colaboradora a indicar su identificación lo que es razonable, y comprensible su estado de nerviosismo, y no por que conociera sobre la droga transportada en el camión que conducía A.S.C., en forma oculta, lo que lleva a dictar sentencia absolutoria a favor de la acusada Y.A.P.C..

DOCUMENTALES: De conformidad con 105 artículos 242, 354, numeral 2 del 339, para ser exhibidas a los Funcionarios que la suscriben e incorporadas a su lectura, indicándose su pertinencia y necesidad, motivada de la siguiente manera:

a.- Inspección Ocular N° 0067, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE A.G. (INVESTIGADOR) y AGENTE R.S. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, que permite establecer el lugar donde se encontraba accidentado, el camión en la dirección siguiente: VÍA PÚBLICA, CARRETERA VÍA SAN CRISTOBAL, INSTALACIONES DEL PEAJE DE ZEA, MUNICIO A.A., EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

b.- Inspección Ocular 0066, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE A.G. (INVESTIGADOR) y AGENTE R.S. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, que permite establecer el lugar donde se encontraba para su reparación, el camión propiedad de CONSTRUCTORA MARA, C.A, en la siguiente dirección: SECTOR ONIA S.I., CARRETERA VÍA SAN CRISTOBAL, FRENTE AL CLUB CAMPESTRE LAS COLINAS, A QUINCE METROS DEL PUNTO DE CONTROL DE ONIA S.I., TALLER MECÁNICO EL SAMÁN, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO A.A., EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

c.- Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-053 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Y.C.M.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.E.M., sobre las muestras incautadas, que demuestra que los restos de vegetales, son droga denominada Marihuana, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

d.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos Y.C.M.O. y M.J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.E.M., sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada Y.A.P.C., que dio como resultado negativo, evidenciándose que no manipulo, con droga, lo que constituye una prueba objetiva, que concatenada con el hehco cierto que no conducía el camión, desconociendo que el ciudadano A.S.C., oculto dentro del camión la droga hallada, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

e.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAHÚL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, demuestra la existencia de Setenta y Un (71) receptáculos de material sintético, de diferentes colores, mejor conocido con cesta o jaulas plásticas, donde venia acopladas las panela de droga que se hallaron ocultas en el camión propiedad de la denominación comercial CONTRUCTORA MARA, C.A, no aportando el Ministerio Público, quienes son los accionista propietario del vehículo, lo que constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor

f.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0021, de fecha 14 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE L.N., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizado al Certificado de Registro de Vehiculo demostrándose la originalidad del mismo, que es propiedad de la denominación comercial CONTRUCTORA MARA, C.A, no aportando el Ministerio Público, quienes son los accionista propietario del vehículo donde se encontró oculta la droga en el camión, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

g.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por el Experto AGENTE ROJAS G.J., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, demuestra que del análisis físico de acoplamiento realizado en el camión Chevrolet, modelo 350, en el cual en la zona de carga, se hallaban dentro de unas cestas, un cargamento de droga, que acoplaron perfectamente en la cavidad interna de las doce cestas, constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

h.- Experticia de Seriales del Vehículo N° 9700-230-018 de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por la el Lic. JOSÉ ATILIO CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizado al vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, Placas 26S-MAK, presenta sus seriales en forma original, sin solicitud de requerimiento por ningún despacho policial, constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria su favor.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el presente juicio, fue acusada la ciudadana Y.A.P.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, establece el tipo penal, “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer los elementos del delito en cuanto a los hechos, para verificar o no la responsabilidad penal de la acusada Y.A.P.C., de la siguiente manera:

LA ACCIÓN: El tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, exige una conducta de transporte y ocultamiento, que pretende demostrar con solo pruebas objetiva, sin establecer la conducta de la acusada Y.A.P.C., en el transporte de droga a través del camión, por cuanto se demostró de la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que el conductor del vehículo era el ciudadano A.S.C., ahora bien, en cuanto al acto de ocultamiento de la droga, argumento en el debate la ciudadana Y.A.P.C., que se encontraba en compañía de A.S.C., pero desconocía el contenido del camión, del acervo probatorio, por cuanto, surgió un fundamento que sustenta, como veraz y da convencimiento al Tribunal, los siguientes hechos, quedo establecido a través del testimonio del funcionario J.R., que hubo al momento del procedimiento un reclamo de la ciudadana Y.A.P.C., al ciudadano A.S.C., lo que evidencia que desconocía el hecho que la droga tuviese oculta en el camión, excluyéndola de responsabilidad penal, expresa como indicio de culpabilidad el Ministerio Público, el estado nervioso de la acusada Y.A.P.C., al momento del procedimiento, lo que es evidente por cuanto no poseía la documentación para transitar por el territorio venezolano, aunado a ello, que no se ausentó del lugar, siendo el mismo expuesto al acceso al público, lo que indica que no ejerció ni exteriorizo ninguna conducta punible, por lo que este Tribunal considera que no cumple con el elemento de la acción, lo que lleva a dictar sentencia absolutoria.

LA TIPICIDAD: La conducta asumida por la acusada YOLIMA ALEXANDRA P.C., de acompañar al ciudadano A.S.C., no se adecua al tipo penal de transporte y ocultamiento de droga, por cuanto las pruebas objetivas, no demuestran en juicio que la acusada Y.A.P., sea la conductora del camión por cuanto es el penado A.S.C., quien se adhirió al procedimiento de admisión de los hechos, demostrándose sin lugar a duda, que la ciudadana Y.A.P., desconocía que el conductor conociera sobre la droga oculta dentro del camión que le fue incautado, y cuyo camión es propiedad de la CONTRUCTORA MARA, C.A, circunstancia esta que el Ministerio Público, no investigo, por lo que inexorablemente dicta sentencia absolutoria en el presente caso. todo ello trae como consecuencia, que esa conducta de acompañar a una persona, en un viaje por motivo personales, no sea ANTIJURIDICO, por existir una circunstancias de hecho, que demuestra su desconocimiento sobre el hecho del transporte y ocultamiento de la droga en el camión, lo cual no puede configurarse la IMPUTACION, por cuanto el acervo probatorio, no es suficiente para determinar la CULPABILIDAD, no existiendo LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD, no es procedente imponer LA PENA, por lo que dicta sentencia absolutoria en el presente caso a favor de Y.A.P.C..

Este Tribunal Mixto considera que es menester establecer que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales Testigo Agente Experto Rahúl A.S.G., Agente M.A.B.B., Detective A.G., Experto Dra. Y.C.M.O., Agente L.N., Agente Rojas G.J., Inspector Jefe F.E., A.S., Detectives Y J.R., Agente R.G., Y Agente De Investigaciones V L.N., participaron en el procedimiento, donde detienen un vehiculo con droga oculta en el centro de un camión, cuyo conductor es el ciudadano A.S.C., y cuyo propietario del vehiculo para el momento, es la CONSTRUCTORA MARA, C.A, circunstancia esta que ampara la delincuencia organizada, al no ser investigados sus accionista por parte del Ministerio Público.

En cuanto a los testigos instrumentales, P.A.R.C., M.A.B.B., y C.U.R., no demuestran la conducta de la acusada Y.A.P., este comprometida en el hecho punible del transporte y ocultamiento de la droga en el camión, estas testifícales evidencia el procedimiento efectuado al sacar las cesta que contenían el resto vegetal que según la experticia química botánica, resulto marihuana, demuestran que el camión se encontraba en el taller El Samán, que se estaba efectuado la reparación del mismo, que el chofer es A.S.C..

En este orden este Tribunal Mixto, se adhiere a lo establecido por la Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2003, sentencia Nº 179, MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P., cito: Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. (negrilla añadida por el Tribunal).

De la jurisprudencia señalada se evidencia que en caso de droga, es indispensable que se demuestre el injusto doloso, que constituye el elemento subjetivo, de la acción de transportar y ocultar, que en el juicio oral y público de la acusada Y.A.P., no lo demostró el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto siempre en la acusación, y el acervo probatorio los funcionarios e incluso los testigos instrumentales del procedimiento, se refirieron al conductor que era A.S.C., y no a la acusada, Y.A.P., que argumento en su defensa no conocer ese hecho, que la droga denominada marihuana venia oculta dentro del camión, su acción querida y conocida era solo acompañar al ciudadano A.S.C..

Es evidente que no existiendo ese elemento subjetivo de la intencionalidad de la acción, solo el elemento objetivo que constituye las pruebas de Inspección Ocular N° 0067, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE A.G. (INVESTIGADOR) y AGENTE R.S. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Inspección Ocular 0066, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE A.G. (INVESTIGADOR) y AGENTE R.S. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-053 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Y.C.M.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.E.M., Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos Y.C.M.O. y M.J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.E.M., Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAHÚL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0021, de fecha 14 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE L.N., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por el Experto AGENTE ROJAS G.J., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Seriales del Vehículo N° 9700-230-018 de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por la el Lic. JOSÉ ATILIO CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Cuya prueba objetiva no establece una relación de causalidad para determinar culpabilidad indiciaria por cuanto surgen contra- indicios de descargos a su favor. Considera necesario esgrimir que la Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005 Exp Nº 2004-0462 MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F., sostuvo cito: …la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al omitir pronunciarse con relación a la participación que tuvo cada uno de los acusados en el delito. Tampoco señaló la recurrida los elementos de convicción que demuestran el elemento subjetivo del delito de distribución de sustancias estupefacientes, limitándose a expresar el elemento objetivo del tipo. Alega también, que la recurrida no apreció las pruebas presentadas por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público y expresados en el recurso de apelación…(negrilla añadida por el Tribunal).

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional ABG. R.R.R.G., y sus Jueces, Escabino Titular I, CIUDADANA N.M.C.D.G. y Escabino Titular II, CIUDADANO A.A.A., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad de la ciudadana Y.A.P.C., colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 37.752.958, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1980, de estado civil soltera, hija de R.C.S. (v) y de R.P.D. (v), de profesión u oficio obrera en una fábrica de calzado, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Y.A.P.C.. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez R.R.R.G., y sus Jueces Escabino Titular I, CIUDADANA N.M.C.D.G. y Escabino Titular II, CIUDADANO A.A.A., no determinó la culpabilidad de la acusada de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada Y.A.P.C., por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto la acusada Y.A.P.C., ha sido ABSUELTA por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 16/01/2009, ordenándose la libertad plena y sin restricciones de la precitada acusada, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, de los funcionarios Inspector J.D.O., Sub Inspector R.V., Detective E.G. y J.R., adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar oficio al Lic. W.F.T., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO: Se observa por notoriedad judicial del sistema iuris 2000, que motivado a que el ciudadano A.S.C., solicito ante el juez de control, adherirse a la admisión de los hechos, se deja constancia que cursa en la presente causa del folio 171 al 183, Sentencia Condenatoria, donde consta en el particular tercero, la confiscación conforme lo establece los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de camión marca, Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Estaca, Color Blanco, Año 1980, Placas 265-MAK, Uso de Carga, Serial de Carrocería CCT33AV214178, Serial del Motor V0320ABH, así como la cincuenta y nueve (59) cestas, que se encontraban vacías. SEXTO: Es necesario acotar que el Ministerio Público, no aportó una circunstancia relevante sobre las personas naturales que son accionistas de la CONSTRUCTORA MARA C.A, persona jurídica propietario del camión donde fue hallada la droga, siendo evidente que la delincuencia organizada operan bajo este modus operandi, según se ha disertado los doctrinarios sobre el tema, quienes busca escapar del poder punitivo del Estado, lo que es un deber del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEPTIMO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se acuerdan las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, así como de la decisión que se dicte al Representante Fiscal. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, jueves 30 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo (…)

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la defensa Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el accionante, que existe contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al establecer:

(…) Es menester resaltar que la afirmación de la testifical del funcionario Inspector Jefe F.J.E., es corroborada por el Experto Dr. M.J.A., que es difícil encontrar rastros de manipulación motivada a su contenedor plástico, que concatenado con la deposición de la Experto Dra. Y.C.M.A., al mencionar la imposibilidad de percibir el olor, de las panelas contentiva de la droga, motivado al envoltorio. Todo ello, permite establecer que si bien existe un indicio de presencia en el lugar del hecho de la ciudadana Y.A.P.C., que acompañaba al ciudadano A.S.C., desconociendo el contenido de la carga del camión y que su estado de nerviosismo era motivado a carecer de documentación venezolana, lo que el Tribunal Mixto, considera cierto..."

Posteriormente, en las pruebas documentales el Tribunal Mixto señala;

"d.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos Y.C.M.O. y M.J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DÉOS, tomadas a la imputada Y.A.P.C., que dio como resultado negativo, evidenciándose que no manipulo, con droga, lo que constituye una prueba objetiva que concatenada con el hecho cierto que no conducía el camión, desconociendo que el ciudadano A.S.C., oculto dentro del camión la droga hallada, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., dictando sentencia absolutoria a su favor."

Con esta afirmación, el Tribunal Mixto recurrido establece que la imputada desconocía la presencia de la sustancia ilícita y justifica esta posición con las declaraciones dadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Mérida, obviando dos hechos muy puntuales que desvirtúan lo antes mencionado, primero, que si bien es cierto que la modalidad implementada para ocultar la droga resulta novedosa, al punto de no permitir su captación a simple vista y la percepción del olor fuerte característico, ésta no es circunstancia suficiente y contundente para que la imputada de autos alegue desconocer el contenido de la carga, por otro lado, la experticia a la cual se hace referencia también arroja los mismos resultados para el ciudadano A.S.C., es decir, que ambos se encontraban en la mismas circunstancias a nivel toxicológico, asimismo los dos se trasladaban en el camión donde de incauto la droga, con el agravante de que la misma imputada refiere que el ciudadano A.S.C. era su pareja, por tanto el nivel de confianza evidentemente es mayor, en consecuencia, no es de extrañar que todos los que se trasladaban en el referido vehículo tuvieran conocimiento de lo que transportaban, en contrario a la apreciación del Tribunal Mixto, esta Representación Fiscal no considera los resultados de la experticia toxicológica in vivo como una prueba que exculpe a la imputada de autos, por cuanto de los dichos de los expertos la envoltura que recubría la droga no permitía dejar rastro en los dedos de quien la manipulara menos aun sentirse el olor característico de ella (…)

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En este mismo orden de ideas el recurrente manifiesta:

(…) Otro punto a considerar es la observación que hace el Tribunal Mixto recurrido sobre la declaración del funcionario J.C.R., funcionario adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando indica;

"Otra circunstancia de modo que considera relevante el Tribunal Mixto es lo expresado por el funcionario J.C.R., sobre un reclamo gestual, que para su valoración era como si supiese del hecho, de la carga de la droga, por parte de la acusada Y.A.P.C., cuya circunstancia se valora partiendo de la máxima de experiencia un reclamo, es motivo de desacuerdo, y desconocimiento de la situación que se presenta y no como lo aprecia el funcionario, estableciéndose que efectivamente la acusada desconocía sobre el cargamento de droga, por lo que no puede condenarse..."

Como bien lo expresa la sentencia recurrida, la valoración indicada por el funcionario J.C.R. es un juicio de valor, en este sentido, es. menester recordar que se trata de un funcionario con evidente experiencia en este tipo de procedimientos, con competencias para determinar a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar conclusiones objetivas sobre las implicaciones que se encuentran inmersas en decomisos de sustancias ilícitas y que al igual que el funcionario L.D.N.P. considera que la acusada podía tener un 50% que tenia conocimiento contra un 50% que desconocía del mismo; otro aspecto a considerar es que tanto RODRÍGUEZ como NEFASTO se encontraban en el momento de la incautación y posterior detención de la acusada. En consecuencia, resulta ilógico que el Tribunal Mixto pretenda cambiar la apreciación que siempre mantuvo el funcionario J.C.R., dando valor predominante a lo expresado por la acusada, quien a todo evento al rendir su declaración podría no decir la verdad, desechando otros aspectos relativos a la incautación de una considerable cantidad de droga y a los testimonios expresados por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales.

De lo antes transcrito se puede concluir que, resulta contradictorio que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, no haya realizado la labor impuesta por el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de todas las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia. Considera ésta Representación Fiscal, que el Tribunal Mixto dio valor predominante a la declaración de la acusada Y.A.P.C., descartando las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales fueron contestes entre si y coinciden con la aportada por los testigos presenciales. Asimismo, la experticia química que se practicó a la sustancia incautada determinó que se trataba de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) KILOGRAMOS DE MARIHUANA, demostrando que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, con esto queda comprobado la ilicitud del material incautado.

Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, se observa que se da valor pleno a la declaración rendida por la acusada de autos Y.A.P.C., quien por el tipo de relación que la vincula con el ciudadano A.S.C. pudiera considerarse la existencia de una complicidad sobre los hechos objeto de debate, así como duda razonable sobre la veracidad de su testimonio. En este mismo orden de ideas dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado nuestro).

Esto nos indica si lugar a dudas que la sentencia tiene que ser el producto de una labor sistemática, donde debe compararse, relacionarse y analizarse todas las pruebas y elementos objeto del debate oral y publico, con el único propósito de logar la verdad procesal; por tanto resulta ¡lógico que la recurrida al mencionar las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos señale que, queda demostrada el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)

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Con respecto a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la contradicción en la motivación en la sentencia apelada se refiere, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

..Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

.

Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales previamente definidos por el Legislador que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo -con las excepciones que la Ley refiere- en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho. Siendo así, corresponde a esta Sala en el caso de marras analizar las denuncias solo a la luz de la motivación de la recurrida, en tal sentido tenemos:

El testimonio del funcionario inspector Jefe F.J.E., en el cual manifiesta:

(…) Eso fue un procedimiento que se realizo acá en la localidad del Vigía, en el sector de Onia, en el cual en el área de carga de un camión Chevrolet, se encontraron 476 panelas de Marihuana, ocultas en cestas, destinadas para cargar aves de corral. En este procedimiento se aprehendió a un joven, el chofer del camión, a un adolescente y a la joven acá presente (refiriéndose a la acusada en autos), de allí se llevo el camión a la sede, en un vehiculo grúa y se detuvieron a los tres individuos implicados a los fines de proceder a la investigación. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que: (…omissis…) que a través de una fuente viva, recibieron la información de que se hallaba un camión con cargamento de droga en un taller de la localidad, razón por la cual ellos se dirigieron al taller indicado (…omissis…) que las cestas contentivas de Marihuana, eran cestas utilizadas para el transporte de aves, de pollos vivos; que esas cestas estaban en el medio, en el centro conglomerado, es decir, en el corazón de las 71 cestas, de forma que no se veían ni por arriba, ni por debajo, ni por los lados, pues su ubicación no permitía la visibilidad entre ellas; que las cestas contentivas de Marihuana, estaban de forma muy bien dispuestas, tratándose de un novedoso modus operandi de transporte de droga, de forma que dicho cargamento, frente a algún funcionario inexperto, hubiese pasado completamente desapercibido (…omissis…) que al principio la joven (refiriéndose a la acusada en autos) se encontraba muy nerviosa, pero con el transcurso del procedimiento acepto hablar, manifestó que ella y el adolescente acompañaban al conductor del camión, que les dijo que iban hacia Valencia, que la muchacha les manifestó que iban supuestamente a comprar unas aves de corral o gallinas a Valencia (…omissis…) manifestó que en su experiencia, ha estado en muchos procedimientos de decomiso de drogas en vehículos, pero bajo esta modalidad, en cestas de carga de pollos, fue la primera vez; que la percepción del olor intenso de la Marihuana es difícil en lugar abierto, pero cuando hay un constante roce o permanencia de la sustancia en un lugar, el olor de la misma se puede percibir. (…omissis…) a preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que, no pudo apreciar que la joven emanara algún olor característico a la sustancia incautada, a Marihuana; que la joven no se mostró agresiva con la comisión; (…omissis…) ella afirmaba en ese momento que desconocía de esa droga, pero ella siempre manifestaba, que el chofer del camión le dijo que la acompañara para Valencia, pero que ella no sabia lo que venia en esas cestas, que desconocía de esa droga, que la droga estaba recubierta con las otras cestas, que no se veían, pues estaban en el centro, por lo tanto, apreciaba de los diversos ángulos se impedía ver la misma por su ubicación (…)

. y aunada al testimonio de la experto Dra. Y.C.M.A., quien manifestó: Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista (…omissis…). La experticia toxicológica in vivo, consistió en que se le tomaron muestras, de sangre, orina y raspado de dedos a los dos sujetos aprehendidos, y la de la ciudadana Y.P., que es la del caso que nos atañe, se le signo como muestra C, resultando negativos en sangre y orina, para cocaína, marihuana y alcohol y resulto negativa en raspado de dedos para las referidas, sustancias (…omissis…), a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas (…omissis…) que las panelas estaban totalmente selladas; que la sustancia una vez extraída emana un olor fuerte; que al estar cerradas bajo la forma de panelas no se percibe, pero una vez abierto, si emana los olores característicos (…omissis…).

En torno a lo anterior, observamos que los Jueces a quo concatenaron la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario F.J.E., con la testimonial de la experto Y.C.M.O. y M.J.A., es por lo que determina ,esta Sala que en la sentencia accionada se hizo constar y se analizó que el referido ciudadano, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en su declaración indicó que en el momento de realizar el procedimiento en primer lugar el mismo se lleva a cabo en virtud de la información de una fuente viva motivado a ello se dirigen al taller, así mismo, el funcionario menciona la imposibilidad de poder detectar la droga a simple vista por la ubicación de la misma en el camión, de igual manera la imposibilidad de detectar la droga por el fuerte olor característicos de esta sustancia, por cuanto se encontraban en un lugar abierto, todo esto concatenado con el testimonios de los expertos, aunado a ello los expertos también realizan la experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-LAB-055 de fecha 13 de Enero de 2009, inserta en el expediente principal Nº LP11-P-2009-000113, en el folio 84 de la primera pieza, a la cual sale negativo los mismo de la imputada en autos, estos testimonios hacen determinar la dificultad en percibir a simple vista o por el olor, si el camión llevaba la carga de drogas.

El testimonio del funcionario J.C.R., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el cual manifiesta:

“(…) “Ratifico el contenido y firma de las sustancias que se me colocan a la vista” y expuso que “Esos fue a mediados de Enero de este año, cuando estábamos en comisión en esta ciudad de el Vigía, estábamos en una bomba de la localidad, cuando se nos acerco un sujeto que nos reporto que en un camión que se encontraba en un taller del sector de Onia, el cual había chocado el día anterior, había un cargamento de droga, procediendo de inmediato a trasladarnos al referido taller. Al llegar al taller descrito, vía San Cristóbal procedimos a ingresar al mismo, en el lugar se hallaba una joven, un adolescente y el dueño del taller, el cual nos manifestó que el camión era de un sujeto que se encontraba comprando una trompa del camión chocado y el cual estaba por llegar (…omissis…) a preguntas formuladas por la representación Fiscal, respondió entre otras cosas (…omissis…) que la joven al momento de la incautación lo que hizo fue ponerse a llorar y mirar a las caras de los otros dos sujetos aprehendido (…omissis…) en este estado a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas; al llegar al taller, observaron que las dos personas, el joven y la muchacha estaban sentados en un extremo del camión, esperando a alguien; que ellos entraron al taller y que todas las personas que se encontraban allí colocaron cara de asombro; que los dos sujetos se relacionaron con el conductor del camión y se detienen, pues ellos mismos dijeron que andaban con el, y estaban esperando que el llegara de buscar una trompa del camión; (…omissis…)que la actitud de la joven y del adolescente al llegar la comisión, fue de asombro, la muchacha se puso a llorar y comenzó a realizar como especie de reclamo al conductor del vehiculo; expuso que la nacionalidad de la joven era Colombiana; que el vio llorar a la joven detenida, que no paro de llorar desde que la detuvieron hasta llegar a la delegación; que ella manifestó que venia acompañando al conductor; (…omissis…). A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que la muchacha al momento de encontrarse la droga en el camión, dirigió la mirada a Armando, como una mirada de que iba a pasar algo, de inquietud; que Yolima al principio demostró que no sabia nada, pero luego por la mirada, dio a entender que si sabia de ello; que la mirada de Yolima a Armando era como de reclamo y fue de inmediato, fue dirigida por Yolima hacia el ciudadano Armando, el sujeto que llego con la trompa; expuso que el reclamo fue gestual (…)”

Se observa, que en el fallo denunciado se analizó la referida declaración del J.C.R., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que los Jueces a quo, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Por lo anteriormente expuesto, vemos que los Jueces a quo, basan su análisis de la testimonial del funcionario, en la máximas de experiencias común, que si bien es cierto el recurrente establece que es un Juicio de Valor, que para el funcionario J.C.R., el reclamo fue gestual y para la valoración del mismo era como si la ciudadana imputada en autos supiese de la carga de la droga, no es menos cierto, que un reclamo se puede tomarse como una disconformidad con lo vivido en ese momento, lo cual los Jueces a quo lo valoran de esta manera de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el recurrente hace mención al testimonial del Funcionario L.D.N.P., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el cual manifiesta:

(…omissis…) de inmediato a preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió entre otras cosas que; (…omissis…) que la actitud de la Ciurana Y.P. al llagar la comisión, fue de que tomo cierta conducta de nerviosismo y poco colaboradora con la comisión; que en base a su experiencia, las personas que se dirigen a algún destino, saben lo que tienen , lo que se carga y las consecuencias del viaje; en el caso en particular la persona tiene un vinculo particular con el chofer, por lo que podría haber un porcentaje de 50 a 50 el conocer del hecho de llevar o no la droga, según su criterio (…omissis…)

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Con este testimonio, se evidencia que la imputada en autos, si bien es cierto podía tener conocimiento de la droga incautada, no es menos cierto que podía no tener conocimiento de la sustancia, lo cual genera una duda razonable a favor de la imputada en autos.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que el apelante del caso de marras no establece de manera específica el por qué a su juicio la sentencia presentaba el vicio de contradicción en su motivación, solo indico que en la sentencia recurrida, existe Contradicción manifiesta al valorar los testimonios del debate Oral y Público por lo que este Tribunal de Alzada al examinar el contenido íntegro el acta de debate en la cual se recogió las incidencias acontecidas durante el contradictorio, así como de la sentencia recurrida, constata que no existen contradicciones que afecten la claridad, armonía y logicidad de la sentencia impugnada, toda vez que la misma se encuentra debida y coherentemente motivada.

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que los jueces a quo, también se verificó que la misma se realizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de la imputada en autos, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, vemos que los Jueces de la recurrida realizaron una concatenación razonada de las pruebas que validaron y determinaron como ciertas, explicando por qué se consideraron como tales.

Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la defensa en relación a la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el recurrente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; que se transcribe a continuación; Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

Al respecto, el Tribunal Mixto en el Capitulo VI de la sentencia denominado DECISIÓN, en el particular CUARTO señala:

"En razón de que no se practico la comparecencia a través de la fuerza publica ordenada por este Tribunal, de los funcionarios Inspector J.D.O., Sub Inspector R.V., Detective E.G. y J.R., adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar oficio al Lie. W.F.T., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes.

Considera esta Representación Fiscal, que conforme a la disposición anterior, corresponde a! Juez de la causa imponer la sanción a que hubiere lugar, en este caso, a la imposición de una multa determinada en unidades tributarias; por cuanto la no comparecencia al debate oral y publico se tradujo en evidentemente violación al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal con relevantes consecuencia negativas en las resultas del mismo, por cuanto las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la incautación de la sustancia ilícita constituye parte esencial en la búsqueda de la verdad, de manera objetiva y confiable. En atención a lo antes expuesto, se insiste en que se establezca un precedente que les recuerde a los funcionarios, testigos o expertos su deber de comparecer en el lugar, día y hora en que se la requerido, con mas razón cuando se trata de una gran cantidad de droga como en el caso que nos ocupa (…)

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Con respecto a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones debe señalar, que si bien es cierto el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el denunciante, prevee, la Comparecencia obligatoria. “El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código penal u otras leyes”, no es menos cierto que el articulo 171 ejusdem, en el momento que establece (…) podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias (…), lo hace de forma facultativa hacia a si lo puede realizar o no el Juez, no de manera obligatoria, así mismo, recordando además esta Sala que tal circunstancia manifestada por la defensa es objeto de conocimiento científico, lo que limita a esta Sala, toda vez que la Corte de Apelaciones por su naturaleza conoce sobre puntos de Derecho.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.C.M., y E.F.A., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y por vía de consecuencia confirmar la de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yolimar A.C., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados L.A.C.M., y E.F.A., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yolimar A.C., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________ y boleta de traslado_________________

Sria

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