Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 431-06

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

Y.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de San Nicolás, vía Puerto Las Animas, vía principal, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 12.510.165.

F.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Barrialito, después de Mercal, casa rural, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 2.729.711

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 18 de Septiembre del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana Y.V., quien expone que el ciudadano F.G.F., padre de sus hijo,

tiene fijada , una obligación alimentaria de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual , y que se hace necesario la revisión y el aumento de la obligación alimentaria debido al índice inflacionario y el alto costo de la vida, y que el padre del niño trabaja como agricultor y es perito agrónomo, manifiesta que desde marzo no cumple la obligación alimentaria, y que no la ayuda con útiles escolares y uniformes, por lo que de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 369 ejusdem, pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) y en los Meses de Septiembre y Diciembre que se establezca la cantidad proporcional para los gastos de útiles escolares y uniformes y ropa y calzado de la época Decembrina.

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano F.G.F. , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 16 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada

En fecha 10 de Octubre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparece al acto el ciudadano F.G.F., no comparece la ciudadana Y.V., el Tribunal impone al obligado del motivo de su citación y le insta a la conciliación igualmente se le recuerda sus obligaciones como padre hacia su hijo, el padre del niño ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, alega que consigna bauche de deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) a nombre de la madre del niño, de fecha 29-07-2006, alega que le compro a su hijo uniformes incluyendo zapatos, mono deportivo y ropa interior, que esta esperando lista de útiles escolares para comprarlos, pide al Tribunal aperturar cuenta de ahorros para depositar a su hijo la obligación alimentaria y que en Diciembre el compra a su hijo dos camisas, dos pantalones, medias e interiores.

El obligado alimentario no dio contestación a la obligación alimentaria, se abre el Juicio a pruebas ninguna de las partes promueve y en fecha 23 de Octubre del año 2006, el Tribunal dice vistos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

la ciudadana Y.V., manifiesta que se hace necesario la revisión y el aumento de la obligación alimentaria debido al índice inflacionario y el alto costo de la vida, y que el padre del niño trabaja como agricultor y es perito agrónomo, manifiesta que desde marzo no cumple la obligación alimentaria, y que no la ayuda con útiles escolares y uniformes, pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) y en los Meses de Septiembre y Diciembre que se establezca la cantidad proporcional para los gastos de útiles escolares y uniformes y ropa y calzado de la época Decembrina.

El obligado alimentario por su parte, ofrece BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) de aumento, consigna bauche donde consta que pago lo atrasado, no dio contestación a la solicitud de revisión y aumento y no promueve pruebas que demuestren sus alegatos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este comparece solo al acto conciliatorio, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

Es importante resaltar que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en

condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y protección jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de

los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; ahora bien, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de este niño comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis

Contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de

Los hechos demandados.

Por consiguiente, cumplidos como están estos supuestos, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.

Ahora bien, la parte solicitante de la revisión y el aumento, no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, simplemente se limito a señalar que al padre del niño era perito agropecuario y que trabajaba la agricultura, no presento prueba que demostrara su alegato, por lo cual, a pesar que este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, tomando en cuanta el interés o necesidad del niño , el índice inflacionario y que la cantidad actualmente establecida es mínima e insuficiente, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado, atendiendo como consideración primordial el interés superior del niño, de maneja justa proporcional y equitativa, aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano F.G.F..

Se establece además , la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño, todo ello aparte de la obligación alimentaria mensual , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Y.V., en contra del ciudadano F.G.F..

2) se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, oo) MENSUALES.

3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño, todo ello aparte de la obligación alimentaria mensual

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR