Decisión nº PJ0032012000228 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2012

Año 202º y 153º

Expediente No.: IP21-R-2010-000131.

PARTE DEMANDANTE: Y.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.482.107, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.M., L.R.H., O.M., M.Q.M., T.D.C.B.D.L.A.C.G., R.G.N., I.R.N.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.994, 54.561, 17.977, 62.260, 102.491, 110.919, 89.768, 91.879 y 77.124.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda:

Alega la actora que en fecha 01 de junio del año 1981 comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), que el último cargo ejercido fue de Secretaria Coordinadora, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 1.698.553,81.

Que en fecha 01 de diciembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo emanado del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), por presentar enfermedad denominada H.D. que ameritaba reposos continuos, los cuales fueron presentados por ante la oficina correspondiente de CADAFE. Que la enfermedad padecida por la trabajadora fue certificada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como H.D.L.-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular Asociada y E.D.L. y que dichas lesiones son catalogadas como enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una Incapacidad Total Para el Trabajo. Que luego de decretada la Incapacidad Total Para el Trabajo le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 27 de noviembre de 2007, otorgándose la cantidad de Bs. 1.426.675,44, mensuales por dicho concepto, lo que es igual a Bs. 1.426,68.

Alega que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 01 de junio del año 1981 y terminó el 27 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la trabajadora, originado así una duración de 26 años, 5 meses y 26 días.

Que la empresa le pago a la trabajadora en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 26.374,85, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad fue producto de los siguientes conceptos: a) 56.192,79 Bs. F., por Antigüedad; b) 3.882,32, Bs. F., por Vacaciones; c) 764,79, Bs. F., por de B.V.; d) 193,28, Bs. F., por B.F. de fin de Año, para un total de acreencias laborales de 61.033,18, Bs. F, que previa deducción de la cantidad de 34.658,33, Bs. F, origina un total de cobrado de 26.374,85. Bs. F. Esa deducción estaba integrada por anticipos de antigüedad, servicios de HCM, cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscribimos la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor nuestro poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales.

De igual manera alega la demandante, que la patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de 1.698.553,81 Bs., más la cantidad de 63.732,50 Bs., por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de 225.507,44 Bs., por concepto de Alícuota de Utilidades, para un total de 1.987.793,75 Bs. por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 300 días de salario por concepto de antigüedad al 30-12-1990. Sin embargo (dice), aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada tomó en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad 1.698.553,81 Bs., más la cantidad de 63.732,50 Bs. por Alícuota de B.V., más la cantidad de 507.391,74 Bs., por concepto de Alícuota de Utilidades para un total de 2.269.678,05 Bs., por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más, por concepto de Antigüedad al 17-06-2007.

En consecuencia se demanda: a) La cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; b) La cantidad de Bs. 50.000, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, según las cláusulas 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; c) La cantidad de Bs. 61.386,45, por concepto de Doble Indemnización por Concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; d) La cantidad de Bs. 13.566,84 por concepto de Doble Indemnización de P. a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; e) La cantidad de Bs. 137.703,38, por concepto del pago del 5% adicional, por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales a, b, c, del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y f de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

De la Contestación de la Demanda: La representación de la parte demandada realizó como punto previo, la Prescripción de la Acción para demandar el cobro de diferencias salariales por prestación de antigüedad de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la fecha cierta en que la demandante cesó efectivamente en la prestación de servicios personales, es (10 de mayo de 2007), tal como expresamente lo declara la demandante al folio dos (02) vuelto del libelo de la demanda, ratificándose tal declaración con el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No. 741-07 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de mayo de 2007, al (17 de junio de 2007), fecha esta definitiva de terminación de la prestación de servicios personales del demandante para con su representada. Que como consecuencia de ello se verifica que entre el lapso de la fecha de terminación de la prestación de servicios es el 17 de junio de 2007 y la fecha de introducción de demanda es el 06 de agosto de 2008, ha transcurrido mas de un (1) año, específicamente un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda sea el 27 de noviembre de 2007, así como también, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado en el libelo por la demandante por ser falso.

Niega rechaza y contradice que a la demandante le sea aplicable íntegramente unos supuestos beneficios contenidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de CADAFE, por cuanto dicha cláusula se refiere a Pagos por Discapacidad Temporal o A. a consecuencia de un Accidente de Trabajo y/o Muerte del Trabajador y ello no es el supuesto de hecho. Asimismo niega rechaza y contradice la aplicación del único aparte del literal “a-2” del numeral 10 del anexo “E” de la mencionada Convención del Trabajo

De igual manera, niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente y menos aun que la trabajadora haya iniciado procedimiento alguno de reenganche contra la empresa. En consecuencia que se le adeude a la trabajadora con ocasión al hecho falso los conceptos, cantidades y demás beneficios que corresponden a un despido injustificado y que fueron establecidos en el petitum del escrito libelar.

Aduce la demandada, que el último salario variable normal mensual devengado por la trabajadora es de Bs. 1.698,55, cantidad esta plasmada en el libelo como salario promedio variable mensual y/o salario normal supra indicado y base de cálculo que tomó la empresa por ser la mas beneficiosa para la trabajadora con aplicación estricta del numeral “3” de la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Luego, niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual final de la demandante haya sido la cantidad de Bs. 2.261,14, ya que lo cierto y verdadero es que a la demandante le es aplicable dos (02) salarios integrales mensuales con base de calculo para los días a remunerarse por concepto de su tiempo de antigüedad y que tiene su fundamento en las variables experimentadas en cuanto a los días que corresponden por concepto de utilidades. Alega que la empresa efectúa un primer corte de los días que por antigüedad le corresponden a la actora por el periodo de tiempo que va desde su fecha de ingreso, que es el 01/06/1981 hasta 30/12/1990, que serian 9 años y fracción de 6 meses, que es igual a 10 años de antigüedad que multiplicados por 30 treinta días por cada año, todo de conformidad con el literal a-1 del literal “a” del Numeral “3” de la cláusula 60 de la convención Colectiva Vigente da como resultado un total de trescientos (300) días los cuales son calculados con base al ultimo salario integral. En consecuencia el salario integral mensual aplicable para el primer corte es Bs. 1.987,79. Y un segundo corte, por el periodo de tiempo que va desde su fecha de conclusión de1er corte es decir el 30/12/1991, hasta la fecha de cese efectivo de la prestación de servicios de la demandante que es el 17/06/ 2007, que serian 15 años y fracción de 6 meses, que es igual a 16 años de antigüedad ingreso, que multiplicados por 30 treinta días por cada año, todo de conformidad con el literal a-1 del literal “a” del Numeral “3” de la cláusula 60 de la convención Colectiva Vigente da como resultado un total de trescientos (480) días los cuales son calculados con base al ultimo salario integral. En consecuencia el salario integral mensual aplicable para el segundo corte es Bs. 2.269.68.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo ya que el referido concepto fue pagado.

Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Seguro Colectivo de Vida contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva del trabajo por cuanto la referida cantidad fue pagada a entera y cabal satisfacción del demandante.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 117.579,24 por concepto de Doble Indemnización por Antigüedad y menos aun que se le adeude a la presente una diferencia salarial de Bs. 61.386,45. Así como también, niega, rechaza y contradice que le correspondan 1.560 días, así como el salario de base de cálculo de la antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 13.566,84, por concepto de Doble de Indemnización por Concepto de Preaviso.

Niega, rechaza y contradice que su representada por uso y costumbre paga a sus trabajadores que padecen enfermedad ocupacional el doble de las indemnizaciones por Preaviso y Antigüedad por cuanto el caso especifico se refiere a una trabajadora que no ha sido despedida en modo alguno y que cesó en la prestación efectiva del servicio con motivo de la jubilación por padecer una enfermedad ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora le corresponda el pago del 5% por cada año de servicio, puesto que a ella nunca le nació el derecho de cobrar doble por concepto de antigüedad y preaviso. Asimismo niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 137.703,38 por el referido concepto.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar Intereses de Mora por la supuesta deuda por cuanto que simple llanamente su representada pagó todos y cada unos de los conceptos que le correspondían a la demandante con ocasión a la finalización de la prestación efectiva del servicio para concederle el beneficio de jubilación que hoy por hoy detenta.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.482.107, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), por los motivos y razones que se explanan en la parte motiva del fallo; Segundo: No hay condenatoria en costas.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones respectivamente interpuestas por los abogados R.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se libró el Auto donde se fijó el día 13 de diciembre de 2012, para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto al actor, en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral. También quedó admitido el cargo indicado en el libelo como el último cargo ejercido por la actora de Secretaria Coordinadota. En consecuencia se invirtió la carga de la prueba hacia la demandada en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y por tanto, es su obligación desvirtuar tales afirmaciones y hechos. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual 3) El último cargo desempeñado por la actora, como secretaria coordinadora. Y así se establece.

Por su parte, en este estado del asunto se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) El salario integral mensual final. 2) La fecha de terminación de la relación de trabajo y el tiempo efectivo de servicio. 3) La procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La procedencia o no de la doble de la indemnización por antigüedad. 5) El doble de la indemnización por concepto de preaviso. 6) Si le corresponde o no el pago de cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores interrumpidas. 7) La procedencia o no el seguro colectivo de vida.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentos Administrativos: Promueve los siguientes: a) Copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad No. 741-07, anexada marcada con la letra “A” a nombre de la ciudadana Y.M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007. b) Fotocopia simple de Certificado de Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27-11-07, donde se evidencia que la ciudadana Y.M.R. se le certificó una Incapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. c) F. simples marcados desde la letra “C” hasta la “K” de Certificados Temporales de Incapacidad, a nombre de la ciudadana Y.M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107 emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con diferentes fechas de emisión.

Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente desde el folio 95 y 105 de la Pieza I del presente expediente, se evidencia que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste interés en esta Segunda Instancia, habida consideración que no constituye un hecho controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad que padece la actora, ni el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo, pues son hechos expresamente admitidos por la empresa accionada. De modo que, en esta Instancia Superior, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá solventar únicamente la procedencia o improcedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por la demandante, ya que dicha indemnización corresponde honrarla al empleador, solamente cuando el trabajador no está cubierto por el Sistema de Seguridad Social, como se explicará más adelante. Y así se declara.

Documentos Privados: Promueve los siguientes: a) Original de Memorando No. 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Abg. E. delM.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa CADAFE, mediante el cual se notificó a la actora que se le había concedido el beneficio de jubilación por motivo de la Incapacidad Total y Permanente y a la vez se le informó la desincorporación de sus actividades laborales a partir del día 18-06-2007. Asimismo se le informó, que el monto mensual establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 1.426,68 y finalmente, que disfrutaría del beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008. b) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A., Filial de CADAFE. c) Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre de la ciudadana YADITZA ROSENDO, por la suma de Bs. 26.374,85.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la parte contraria, producidos en este juicio por el actor en original el memorando del particular “a” y mediante fotocopias simples los particulares “b” y “c”, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos, como lo son el pago realizado a la actora por parte de la empresa CADAFE, por la cantidad de Bs. 26.374,85, previa las deducciones realizadas por esta, como también el salario base de cálculo tomado por la parte patronal para realizar el cómputo de los conceptos prestacionales pagados, la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo Y así se declara.

Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal de Juicio una inspección judicial sobre documentos específicos del Expediente Laboral de la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.482.107, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOOCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Z.F., Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los particulares referidos en dicha inspección.

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 308 al 309 y sus anexos (del folio 310 al 325), todos de la Pieza I de este expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente a la ciudadana Y.M.R., identificada en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la terminación de la relación de trabajo entre las partes, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la actora. No obstante, al entrar en el análisis del fondo de la controversia, se observa que dichos hechos no están controvertidos, como acertadamente lo dictaminó el Juez de Instancia. Finalmente, en relación con los particulares correspondientes a los ciudadanos RAMÓN ZAAVEDRA, O.V., MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ y A.J., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.444.534, V-4.524.903, V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, respectivamente, el Tribunal A Quo fue informado por ambas partes y por el personal de la Oficina de Recurso Humanos de CADAFE, que los citados expedientes fueron remitidos a la ciudad de Caracas, a los efectos de su revisión por el Departamento Jurídico de la empresa, por lo que esta Alzada comparte la valoración otorgada por el Tribunal A Quo y desecha estos particulares del presente juicio, por cuanto fue imposible realizar la evacuación de los mismos. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

El Mérito Favorable de los Autos: En relación con esta promoción, debe destacase que la misma no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que de ellas se pretenda. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Documentales:

1) Fotocopia simples de Certificación de Incapacidad No. 741.07, anexada marcada con la letra “A” a nombre de la ciudadana Y.M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007.

En relación a este instrumento observa esta Alzada que dicho documento ya fue debidamente analizado y valorado ut supra. Y así se decide.

2) Fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así Hoja de Calculo de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, marcados con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, referidos al año 2007, a nombre de la ciudadana Y.M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107, emanadas de la empresa CADAFE.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la parte demandada en fotocopias simples, asimismo se evidencia que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio. De ellos se desprende, el pago realizado a la actora por parte de la empresa CADAFE, por la cantidad de Bs. 26.374,85, como también el salario base de cálculo tomado por la parte patronal para realizar el cómputo de los conceptos prestacionales pagados, la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo, de igual modo, se observa el pago realizado por la empresa demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como el ajuste de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2007. Y así se declara.

3) Fotocopia Simple de MEMORANDO No. 41145-090, de fecha 11 de julio de 2000 , suscrito por la Ing. O.M., en su carácter de Coordinadora de logística (E) de la empresa CADAFE, mediante el cual solicita a la Unidad de Bienestar Social, chequeo médico a la ciudadana Y.M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107, por parte de un medico internista o el que la unidad estime necesario.

Analizado dicho instrumento, el cual fue producido por la parte demandada en copia simple, se evidencia que el mismo no fue impugnado en forma alguna. Asimismo observa esta Alzada que el A Quo luego de darle valor probatorio lo desecha del presente juicio por considerar que no contribuye a la resolución del conflicto ya que quedó probado a través de la certificación, la incapacidad para el trabajo que sufre la actora. Luego, dicha decisión es compartida por esta Alzada y en consecuencia, se desechan de este juicio los documentos indicados por impertinentes. Y así se declara.

4) Fotocopias simples de Orden de Pago por Caja y Planilla de calculo de intereses, marcada con la letra “D” y “D-1” emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE por concepto de intereses de mora sobre monto de prestaciones a nombre de la ciudadana YADITZA ROSENDO por la cantidad de Bs. 4.206,73, por el periodo que va desde 18/07/2007 al 10/04/2008.

Analizados dichos instrumentos, los cuales fueron producidos por la parte demandada, se evidencia que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio, de ellos se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la ciudadana YADITZA ROSENDO por concepto de Intereses de Mora generados.

5) Copias simples de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: En relación con este instrumento, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele un elemento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho que debe ser probado, no es procedente su valoración como medio probatorio, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003. Y así se declara.

6) Fotocopias simples de MEMORANDUM CIRCULAR No. 16030-101, marcadas con la letra “F”, de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia de Gestión Laboral, suscrita por la ciudadana C.G.G., en su carácter de Gerente de Gestión Laboral de la empresa CADAFE y dirigidos a las Direcciones Generales Regionales, G. y Coordinaciones de Recursos Humanos de las regiones que conforman CADAFE.

Analizado dicho instrumento, inserto al expediente del folio 121 al 127, el cual fue producido por la parte demandada, se evidencia que el mismo no fue impugnado en forma alguna. De él se desprende los lineamientos emanados de la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, para la aplicación correcta de las cláusulas Nros. 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en lo relativo a declaraciones de Discapacidad Total y Permanente, Gran Discapacidad o Discapacidad Parcial y Permanente. Asimismo observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida desecha este instrumento del presente juicio por cuanto a su juicio las disposiciones sociales y económicas de la Convención Colectiva de CADAFE se explican por si misma sin necesidad de ser objeto de aclaraciones e interpretaciones por parte de la misma patronal, dicha decisión es compartida por esta Alzada y en consecuencia, se desechan de este juicio los documentos indicados por impertinentes. Y así se declara.

7) Fotocopias simples de INFORME 17907-2000-032, marcada con la letra “G”, de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por la Abg. N.J.G. y la Lic. L.G. en su condición de Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E) y Gerente de Bienestar Social respectivamente, mediante el cual la Gerencia de Biesnetar Social solicita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humano el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora Y.M.R..

Analizado dicho instrumento, se evidencia que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por la parte demandada mediante fotocopia simple, se evidencia que el mismo no fue impugnado en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio, de ellos se desprende la fecha de ingreso, los años de servicios y el cargo desempeñado por la trabajadora. Asimismo se desprende el ultimo sueldo devengado por al trabajadora así como el salario promedio de los últimos 6 meses y el promedio de horas extras, bono nocturno y el promedio de auxilio de vivienda de los últimos 6 meses. De igual modo, se desprende el porcentaje y monto de jubilación Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos de apelación del presente asunto. Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante esgrimió siete (07) motivos de apelación expresados oralmente, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en relación con la apelación de la parte demandada, se observa que ésta no compareció a la Audiencia de Apelación fijada por esta Alzada para ser celebrada el 13 de diciembre 2012, por lo que se declara desistida la dicha apelación. Y así se declara

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ACTOR.

En este orden de ideas, se analizan y deciden a continuación, los siete (07) motivos de apelación de la parte demandante recurrente:

Primero

“Se alza contra la parte de la sentencia que niega la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el numeral 1 de la Cláusula 20 y el numeral tercero de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que se alza con este aspecto de la sentencia apelada por cuanto, el A Quo para negar tal pedimento indicó que hay suficientes elementos en las actas procesales que demuestran que la trabajadora se encontraba inscrita en el Sistema de Seguridad Social Venezolano específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que siendo esta una indemnización que corresponde al mencionado Instituto no debía ser pagado por la empresa accionada. Asimismo indicó la representación judicial de la parte demandante que esta solicitud no esta basada solamente en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que estaba basada igualmente en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de auto.

En relación con este primer motivo de apelación de la parte accionante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que efectivamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. Luego, a juicio de quien aquí decide, tal decisión está completamente ajustada a derecho, ya que en reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad inserto al folio 114 de la Pieza I de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la actora ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. L.H.H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que la trabajadora reclamante goza de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo la accionante. Y así se declara.

Por tales motivos, forzoso es establecer que este primer motivo de apelación de la parte actora, resulta improcedente. Y así se declara.

Segundo

“Nos alzamos contra la parte de la sentencia de primera instancia que negó el beneficio del seguro colectivo de vida. Sobre este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante expresó oralmente que el Tribunal A Quo erró al declarar improcedente el concepto de Seguro Colectivo de Vida, ya que esa indemnización (a su juicio), es propia de la relación laboral y le corresponde pagarla a la parte accionada. El Tribunal de Juicio lo interpretó como un seguro de carácter mercantil (dijo), ya que indicó en la sentencia recurrida que no era procedente porque la parte accionante no trajo la póliza de seguro que ampara la existencia de tal cobertura. No obstante (insistió), lo que el actor reclama es un concepto laboral, derivado de la relación laboral, contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes y no es derivado de una relación mercantil. Adicionalmente indicó, que no solo es procedente, sino que lo es en su límite superior de Bs. 50.000,00.

Al respecto, observa esta Alzada que este segundo motivo de apelación también está basado en dos argumentos, a saber: 1) La reclamación de la procedencia de la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida. 2) La reclamación de la procedencia del monto máximo de la cobertura (Bs. 50.000,00). Así las cosas, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, los cuales son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a D. gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara parcial procedente este segundo motivo de apelación de la actora, el cual también es una de las pretensiones de su demanda y fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada coincide parcialmente con la representación de la actora, en el sentido que este es un beneficio derivado de una relación laboral y no mercantil, beneficio que subsiste y es exigible indistintamente de la existencia o no de una póliza mercantil con la participación de una tercera persona (empresa de seguro), más no comparte con la actora el monto demandado, por las razones que se explicarán más adelante. Por tales razones, se declara procedente este segundo motivo de apelación, es decir, procedente la indemnización reclamada por el accionante por concepto de Seguro Colectivo de Vida. Y así se decide.

No obstante, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación de la accionante, quien está viva y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este J. que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “H.D.L.L.-L5 y L5-S1” que padece la actora, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserto debidamente valorado al folio 96 y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta la demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta la actora, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Y así se decide.

Tercero

“Que no esta de acuerdo con la deducción ordenada por la recurrida de Bs. 61.033,18, porque según explica esa cantidad la conforman otros conceptos distintos a la antigüedad como son: vacaciones, bono vacacional y liquidación de bonificación de fin de año, por lo que la recurrida ha debido deducir solo, única y exclusivamente de lo que corresponde por antigüedad es decir la cantidad de Bs. 56.192,79”.

Al respecto, este Tribunal ha considerado este tercer motivo absolutamente procedente, comparte totalmente la opinión de la representación judicial de la parte demandante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales esta Alzada encuentra que el Tribunal A Quo erró al ordenar deducción total de la cantidad de Bs. 61.033,18, por cuanto se evidencia claramente de las actas procesales específicamente de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y B. Personales la cual riela al folio 115 del expediente I pieza, que esa cantidad esta conformada por otros conceptos distintos a la antigüedad como acertadamente lo alegó la representación judicial de la parte demandante y siendo que ha sido condenado el concepto de antigüedad por la sentencia recurrida, este Tribunal considera procedente y absolutamente ajustado a derecho modificar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en ese aspecto, es por lo que ordena que se deduzca única, solo y exclusivamente la cantidad de Bs. 56.192,79, por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Cuarto

“Que no esta de acuerdo con el salario integral como base de calculo determinado por la recurrida para el pago de las diferencias de prestaciones indemnizatorias reclamadas”

Observa esta Alzada luego de efectuar una revisión de la sentencia recurrida específicamente al folio 365 de la I pieza del expediente que el Tribunal de Primera Instancia, determinó un salario variable mensual diferente al alegado por la actora en su libelo y aceptado expresamente por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, específicamente en el folio 262 de la I pieza del presente expediente, estableciendo como salario variable mensual la cantidad de Bs. 1.550,73, el cual resultó de sumar los siguientes conceptos: a) salario básico promedio mensual, Bs. 1.353.04. b) promedio de horas extras y bono nocturno, Bs. 146,46. c) promedio de auxilio de vivienda de Bs. 51,23, todo de conformidad con el documento referido a la solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora YADITZA ROSENDO, inserto en el folio 128 de la I primera pieza del expediente. Asimismo, para obtener el salario integral adicionó a ésta cantidad el promedio de bono vacacional de Bs. 63.73, más el promedio de utilidades de Bs. 507.40, para finalmente obtener el salario integral de la trabajadora de Bs. 2.121,86.

De igual forma, de una revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente del folio 7 de la I pieza de este expediente se observa que la parte demandante alegó un último salario variable normal mensual de Bs. 1.698,55. Igualmente se evidencia el cálculo realizado por la propia demandante para determinar efectivamente las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 55.193,75 y Bs. 507.391,75, respectivamente, las cuales sumadas al salario variable normal mensual (Bs. 1.698,55,), dan como resultado el salario integral base para el cálculos de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas de Bs. 2.261,14, cantidad ésta que resulta superior al establecido por el A Quo.

Ahora bien, como antes se dijo la parte demandada en su contestación de demanda específicamente en su capitulo III referido al salario folio 262 del expediente I pieza, reconoce y conviene expresamente que el último salario normal variable mensual devengado por la trabajadora es el mismo salario alegado por la actora en su libelo vale decir, la cantidad de Bs. 1.698,55, por lo que habiendo sido este salario, reconocido expresamente por la propia demandada a juicio de quien aquí decide, éste es el salario que debe tomarse en cuenta para de determinar efectivamente el salario integral y como en efecto esta Alzada así lo determina por resultar mas beneficioso para la trabajadora y no el salario normal variable mensual establecido por el A Quo en su sentencia. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida estableció una alícuota de bono vacacional de Bs. 63.73, la cual difiere ligeramente de la alícuota alegada por el actor en su libelo, la cual ascendía a Bs. 55,19. Por lo que, el Tribunal hizo una revisión de la cláusula 29 numeral 5, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 aplicable al caso concreto y encuentra que efectivamente esta cláusula establece la forma como debe calcularse y pagarse el bono vacacional de los trabajadores de la empresa demandada como acertadamente lo alegó la actora en su libelo de demanda y que esta Alzada comparte totalmente por lo cual, la alícuota de bono vacacional que debe ser tomada para determinar el salario integral es la cantidad de Bs. 55.19, y no la alícuota que por este concepto estableció el A Quo en su sentencia. Y así se decide.

Asimismo, con relación a la alícuota de utilidades, luego de una revisión de las actas procesales y luego de efectuar algunos cálculos aritméticos, esta Alzada coincide totalmente con este aspecto de la sentencia recurrida, es decir que la alícuota de utilidades es la cantidad de Bs. 507.39. Lo cual no solo confirma la decisión del A quo, sino que coincide totalmente con la alícuota alegada por la parte actora en su libelo de demanda y reconocida expresamente por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Por lo que esta superioridad establece como alícuota para de utilidades la cantidad de Bs. 507.39. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el último salario normal variable mensual de la trabajadora es de Bs. 1.698,55, e insiste esta Alzada que dicho salario fue debidamente reconocido por ambas partes, la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 55.19 y la alícuota de utilidades es la cantidad de Bs.507,39, por lo cual, de la sumatoria de estos conceptos se obtiene el salario integral que efectivamente devengó la trabajadora de Bs. 2.261,14, operación ésta que aritméticamente se expresa así: Bs. 1698,55 + 55,19 + 507,39 = Bs. 2.261,14, por lo cual desecha el salario integral establecido por el Tribunal de Primera Instancia y establece como salario integral base de el calculo, el indicado por la actora, vale decir el que esta expresado en el libelo de demanda al folio 7 del expediente y con el cual la parte demandante ha pedido que se le haga el cálculo de sus diferencias prestacionales indemnizatorias, es decir, la cantidad de Bs. 2.261,14. Son estas las razones que han llevado a este Tribunal a considerar procedente este cuarto motivo de apelación de la parte actora Y así se declara.

Quinto

“En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la recurrida no indicó al experto la fecha de inicio y de terminación que debe tomarse en cuenta para realizar la Experticia Complementaria del Fallo.”

Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este S. observa que a pesar de que el Juez A Quo condenó a pagar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, omitió indicar a partir de qué fecha y hasta qué momento deben ser calculados los mismos, razón por la cual se declara procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir del 01 de junio de 1981, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio y valoradas por esta Alzada, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso es la correspondiente al año 1990 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses”, entonces los Intereses sobre Prestaciones Sociales en el presente asunto, serán calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, ya que de conformidad con el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempus”, según se ha explicado, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad “devengará intereses”, según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Finalmente debe señalarse expresamente que dichos intereses generados por la indemnización de antigüedad, deben calcularse en el presente caso, hasta la oportunidad del pago efectivo de los mismos. Y así se decide.

Sexto

“Hay una falta de aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE respecto de los intereses de mora sobre los montos condenados por la recurrida”.

Este motivo de apelación también ha sido considerado procedente. Al respecto el Tribunal pudo constatar que ciertamente los intereses moratorios fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante observa este Alzada que tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte demandante se ordenó su pago de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los mismos deben ser calculados con la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, lo cual no corresponde ser aplicado al caso concreto de los trabajadores de la empresa demandada de conformidad con la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 en su numeral 1 aplicable al caso de autos, el cual contempla una penalización ante la falta de pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que correspondan a los trabajadores, que resulta superior a la penalización que contempla la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que dispone en la mencionada norma, que en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador por parte de su patrono, las cantidades debidas “devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país”. Más exactamente esta norma dispone lo siguiente:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarles servicios por cualquiera causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país.

Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que en relación con este motivo de apelación, el apoderado judicial del actor recurrente solicita a esta Alzada, que ordene aplicar la tasa que dispone la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, es decir, la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, a los montos condenados por el Tribunal de Juicio. Y en este sentido se advierte que, del estudio de la norma parcialmente transcrita no hay dudas para quien aquí decide, que los intereses moratorios de las prestaciones sociales del actor condenados por la recurrida, no debían calcularse según se dispuso, conforme lo establece el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, tomando como referencia “la tasa promedio entre la activa y la pasiva … de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, sino como lo dispone el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como acertadamente lo reclama el demandante, ya que dicha norma contempla una situación más beneficiosa para el trabajador, en el sentido de establecer que la tasa con la cual deben computarse dichos intereses moratorios es la tasa activa únicamente, usualmente superior a la tasa pasiva de la banca en nuestro país y desde luego, superior también a la tasa promedio entre la activa y la pasiva. En consecuencia, este sexto motivo de apelación del demandante recurrente se declara procedente, en el sentido que es absolutamente aplicable al caso de autos la tasa activa que dispone el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. Y así se decide.

Séptimo: “La recurrida sólo condenó la Indexación o Corrección Monetaria conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, solamente en la fase de ejecución de la sentencia, contrariando con esto la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 11 de Noviembre de 2008, en el caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASI”.

Así planteado este séptimo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

“asimismo modo resulta procedente para este decisor, la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el juzgado de Sustanciacion, M. y Ejecucion que resulte competente. (Folio 366 de la I pieza de este expediente). Subrayado de esta alzada.

Tal como se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, se observa que éste condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, pero a partir de la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde luego que este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria debe ser calculada en el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y respecto de los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia Nº 1841 dictada por esta S. en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra M. & Cía. C.A.), estableció:

(Omissis).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antiguedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta S. que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta S., que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, se declara igualmente procedente este séptimo y ultimo motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por lo tanto, este S. ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de la Antigüedad a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber, el 18 de junio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y en caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otro lado, este Tribunal advierte que no comparte con el Tribunal de Primera Instancia el hecho que se haya condenado indemnización doble de antigüedad ni la indemnización doble de preaviso, no obstante este Tribunal esta imposibilitado de modificar esos dos conceptos a pesar de que no los comparte existe la institución procesal de la reformatio in peius en todo caso la prohibición que le esta dada a esta alzada de desmejorar la condición de la única parte recurrente, si bien es cierto ambas partes recurrieron en el momento de materializarse la audiencia de apelación la parte demandada desistió y en consecuencia que solo quedo el recurso de apelación de la parte demandante activo, por lo cual este Tribunal no puede desmejorar esa condición.

En tal sentido, las razones por la cual esta Alzada no comparte que se haya condenado la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso, es porque a juicio de quien aquí decide el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y el numeral 1 de la cláusula 20 no son aplicable al caso concreto; esta Alzada ha venido indicando en decisiones anteriores que el numeral 1 de la cláusula 20 es exclusivo de circunstancias de accidente de trabajo que no es el caso concreto, por cuanto no estamos en presencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad laboral y en el caso del numeral 3 de la cláusula 19, ésta si involucra enfermedades laborales pero específicamente la que están en los numerales 4 y 5 del articulo 78 de la LOPCYMAT, vale decir discapacidad absoluta para cualquier actividad o gran discapacidad, mientras que en el caso de autos se ha certificado el tipo de discapacidad del numeral 3 del articulo 78 eiudem, aun cuando se parecen mucho en su nombre sin embargo es bastante distinto en la realidad, vale decir, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que el caso concreto no es el contenido en el numeral 3 de la cláusula 19 ni mucho menos en el numeral 1 de la clausula 20, que han sido las consideraciones convencionales para condenar el pago del doble de antigüedad y del doble de preaviso. Estas son las razones por las cuales esta Alzada no comparte esa parte de la sentencia recurrida pero sin embargo insiste no la modifica por cuanto se lo impide como ya se dijo el principio reformatio in peius. Y así se declara.

II.5) DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

Pues bien, vista la resolución de todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes, los hechos controvertidos en este asunto quedan resueltos del siguiente modo:

En relación con el primer hecho controvertido, esta Alzada ha establecido al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandante que el salario Integral para el calculo de las diferencias prestacionales indemnizatorias es el alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, vale decir Bs. 2.261,14.Y así se decide.

Sobre el segundo hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 17 de junio de 2007 y en consecuencia, siendo que la fecha de inicio de esa relación laboral no está en disputa y es el 01 de junio de 1981, no hay dudas para este Tribunal Superior que, el tiempo efectivo de servicio es de 26 años y 16 días. Y así se decide.

En relación, al tercer hecho controvertido consistente en determinar si corresponde al actor el pago de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, de conformidad con las razones expuestas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, que la empresa accionada no está obligada a pagar al actor la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se confirma.

Por su parte, en lo que respecta al cuarto y quinto hechos controvertidos, referentes a la petición del actor sobre la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso, tal y como se explicó detalladamente en la parte final de la resolución de los motivos de apelación, que aunque dichos conceptos fueron condenados por el Tribunal A quo, esta Alzada no comparte ese aspecto de la sentencia, pero no modifica dichos conceptos por cuanto se lo impide el principio de reformatio in peius Y así se decide.

Y en relación con el séptimo hecho controvertido, acerca del seguro colectivo de vida, este Tribunal de Alzada declara que si corresponde al trabajador demandante esta indemnización de conformidad con las razones expuestas al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente,. Y así se decide.

En relación al sexto hecho controvertido acerca del 5% adicional por cada año de servicio, solicitado en el escrito libelar, observa esta Alzada que la recurrida declaró improcedente dicho concepto y siendo el mismo no fue traído como motivo de apelación esta Alzada comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación de las partes y con ellos, resueltos los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta Instancia Superior a condenar a la parte demandada los conceptos y montos que a continuación se establecen:

En lo que respecta al salario integral base de calculo de la diferencia que se genera con ocasión del pago de la antigüedad acordada, este Tribunal desecha el salario integral determinado por la recurrida y declara procedente el salario integral indicado por el demandante en su libelo de Bs. 2.261,14, monto éste obtenido de sumar el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y la alícuotas de utilidades, operación aritmética que se expresa así: Bs. 1.698,55 + 55.19 + 507,39 = 2.261,14 Bs./mes, luego este dividido entre los treinta (30) días del mes da como resultado el salario integral diario el cual se expresa de la siguiente manera: 2.261.14/30 = 75.37 Bs/días.

Luego, establecida como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de junio del 2007 y siendo que la fecha de inicio de la prestación de servicio no es un hecho controvertido (01/06/1981), se observa que el trabajador laboró 26 años y 16 días. Así, multiplicado el salario diario integral de Bs. 75.37, por 1.560 días (sobre esta cantidad de días de antigüedad no hay controversia en esta Segunda Instancia, ya que una vez establecida en la sentencia recurrida no fue objetada por ninguna de las partes), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 117.577,2, operación ésta que aritméticamente se expresa así: Bs. 75.37 X 1.560 días = Bs. 117.577,2 Luego, a dicha cantidad obtenida debe restársele el monto de Bs. 56.192,79 que es la suma de dinero pagada al actor por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad específicamente y que es considerada por esta Alzada como un adelanto de tal prestación, sobre la cual no hay controversia y aparece reflejada en documentos promovidos por el propio actor y reconocidos por la accionada, obran insertos al folio 115 de la I pieza de este expediente, lo que produce una diferencia a favor del actor de Bs. 61.384,41. Dicha operación se expresa aritméticamente así: Bs. 117.577,2 – Bs. 56.192,79 = Bs. 61.384,41.

En relación a la a la indemnización doble de preaviso el Tribunal A Quo condenó tres meses de salario integral y siendo que el salario integral determinado por esta Alzada es la cantidad de Bs. 2.261,14, que multiplicado por tres (3), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 6.783,42 operación ésta que aritméticamente se expresa así: Bs. 2.261,14 X 3 meses = Bs. 6.783,42.

Ahora bien, en lo que respecta al pago del Seguro Colectivo de Vida, su indemnización se acuerda en su límite inferior por la cantidad exacta de Bs. 10.000,00. Y así se decide

En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a la actora, ciudadana Y.M.R., la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.167,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Debe advertirse que para el cálculo de dichos intereses, no debe tomarse como monto inicial la cantidad total condenada (Bs. 61.384,41.), pues dicha cantidad es el resultado de toda la antigüedad acumulada de la trabajadora demandante y desde luego, que resulta contrario a derecho pretender que los intereses de su prestación de antigüedad se calculen partiendo del monto total acumulado al término de su relación de trabajo y no paulatinamente como se fueron generando, mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de su servicio, como debe calcularse y como anteriormente se expresó. Y así se establece.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos condenados a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de junio de 2007, para el caso de la prestación de antigüedad y respecto de los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A. de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Siendo que quedó establecido en el presente asunto que corresponde aplicar el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa activa fijada por los seis (6) principales bancos del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales expresados y todas las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora el abogado A.P., I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, sostenida en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Apelación por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Y.M.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos por esta Alzada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO

Se ORDENA notificar la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de diciembre de 2012, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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